REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 14 de octubre de 2011


ASUNTO JJ1-2604-10

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PROCEDENCIA: PARTICULAR
DEMANDANTES: IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, no tienen apoderado constituido pero se han hecho representar por la abogada asistente LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA, inpreabogado Nº 80.790
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL:
ABOG. BONIMAR CARRION
DEFENSORA PUBLICA: Abg. ROSAMY LABRUZZO YEPEZ.



-I-

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por COLOCACION FAMILIAR interpusieron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 13.10.11, declarándose SIN LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:


-II-

DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se desprende de la solicitud que, Los Progenitores del adolescente de autos, todos identificados, presentaron escrito de solicitud de COLOCACION FAMILIAR, exponiendo que, su hijo desea iniciar un curso de Ingles en carolina del Norte, 136 Richad Dr. Gardner 27529, lugar de residencia de su tío el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que piden se le otorgue la Colocación Familiar del mencionado adolescente.

Admitida la demanda en fecha 12.11.10, se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 15.12.10, cumplido ello se declaró concluida la misma, ordenando su remisión a este Tribunal de Juicio.


-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 13.10.11, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la solicitante de la Medida, la Fiscal del Ministerio Público, La defensora Publica del Adolescente, solicitaron se declarara sin lugar la demanda por cuanto el adolescente ya viajó y realizó el curso intensivo de Ingles, por el cual fue incoada la presente solicitud de Colocación Familiar, encontrándose en los actuales momentos de nuevo en Venezuela, específicamente, viviendo en el hogar materno, por lo que ya cumplido el objeto de la presente solicitud, resulta innecesario continuar con el proceso. A la Audiencia de Juicio, no compareció el adolescente a los fines de ser oído. Ahora bien, la falta de la opinión del adolescente de autos en esta Audiencia de Juicio, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.

-IV-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 dispone que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los establecidos en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiusdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del adolescente.

En tal virtud, habiéndose solicitado la Colocación Familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante Medida de Protección, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la sentenciadora, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya viajó a los Estados Unidos de América, al hogar de su tío, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en la ciudad de Carolina del Norte, habiendo realizado el curso de ingles intensivo, por el cual se estaba solicitando dicha colocación Familiar y visto que ya se encuentra de nuevo en Venezuela desde del mes de mayo del 2011, viviendo en el hogar materno, tal y como fue informado por la progenitora en la audiencia de juicio celebrada, habiendo surgido posteriormente hechos distintos a los contenidos en el libelo, circunstancias éstas que fueron efectivamente probadas en el proceso, siendo que, como quedo evidenciado aquel se encuentra residenciado en esta ciudad de Los Teques, con su progenitora, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR interpuesta por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los Teques, a los 14 días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ L.

EL SECRETARIO


ABOG. DONNER PITA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 8:30:00 a.m.
EL SECRETARIO


ABOG. DONNER PITA