REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 14 de octubre de 2011

ASUNTO JJ1-2636-10
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSORA PUBLICA DE LA ACCIONANTE: Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ.
DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
BENEFICIARIO IDENTIDAD OMITIDA.
REPRES. FISCAL ABOG. BONIMAR CARRION
-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de dos (2), años de edad en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
Se desprende de la solicitud que, la accionante antes identificada, procedió a demandar al progenitor de su hijo ya identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2010, solicitando, se fije un Régimen de Convivencia Familiar, alegando: “El caso es que me separé del progenitor de mi hijo, desde hace seis meses aproximadamente, pero hemos tenido desavenencias en cuanto a las visitas del niño, él va a visitar al niño y no me avisa ni siquiera que lo va a buscar , a veces se lo lleva del sitio donde me lo cuidan, sin avisarme, llega sin avisar, no tiene un día fijo a distintas horas”. En este sentido solicita se fije un Régimen de convivencia familiar ajustado al trabajo del progenitor.

El Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 12-11-2010, admitió la demanda, ordenándose Comisionar al Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a objeto que practique la Notificación del demandado y la comparecencia del niño a los fines de ser oído por la Jueza y se oficia a la Unidad de Defensa Pública para la designación de un Defensor Publico que asista a la parte actora en el presente juicio. (F. 04).

En fecha 07-04-2011, el Tribunal Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Decreta Medida Preventiva de Convivencia Familiar entre el niño IDENTIDAD OMITIDA y su progenitor ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 466, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 2 y 3 del cuaderno de medidas)

En fecha 13.07.2011, se inicia la audiencia preliminar en fase de Mediación oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, donde se hizo presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, por cuanto se declara concluida dicha fase. Ordenándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines sea designado un Defensor(a) Publico(a) para que defienda los derechos de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 37).

En fecha 10.08.2011, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia solo de la Defensora Publica de la parte Accionante y de la no comparecencia de la parte demanda, ni por si, ni por medio de defensor Judicial, por lo que, una vez cumplidas las formalidades de ley, se declara concluida la misma.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 13.10.11, compareciendo la Defensora Publica de la parte actora, el Defensor Judicial de la parte demandada y la Representación Fiscal, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se dicte una sentencia acorde donde no se menoscabe los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el niño no pudo ser oído por la ciudadana Jueza, en virtud que la progenitora no lo hizo comparecer, no obstante debido a su corta edad (02 años) se prescinde de su opinión. Ahora bien, la falta de la comparecencia del niño de autos, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.

PRUEBAS

1º) Copia del Acta de nacimiento Nº IDENTIDAD OMITIDA de los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Libertador del Distrito Capital, llevados por la Unidad hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la clínica Maternidad Santa Ana, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, (F. 02).

-IV-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La s relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia". Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en su familia de origen nuclear, independientemente que los padres vivan separados, supuesto que en modo alguno significa que el beneficiario o la beneficiaria, tenga como única familia de origen nuclear la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criadas por su padre y por su madre, conformando ambos la familia de origen nuclear.
Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que establece en el numeral 3º del artículo 9:
“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Por su parte, en absoluta consonancia con el texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Y, una de las disposiciones que garantiza y desarrolla las normas constitucionales es el articulo 385 ibidem, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra transcrito articulo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ejusdem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares tanto el padre o la madre que no ejerce la custodia o padre no custodio, como el hijo o hija, el primero para visitarlo y, el segundo o segunda, a ser visitado o visitada. Así mismo, el legislador de manera sabia fijo los parámetros relativos al contenido del derecho la frecuentación, sin que deba interpretarse como tal, únicamente la circunstancia que, el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que conforme el artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otro forma de contacto.

Asimismo, el artículo 387 de la Ley, establece:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas”.

En el caso concreto se observa que, la parte actora peticionó la fijación del régimen, por cuanto, según alega, la conducta del progenitor de su hijo, lo busca y lo va a visitar sin previo aviso y a distintas horas, llevándoselo del sitio donde lo cuidan, sin avisar, por lo que requiere que judicialmente se fijen las pautas para la convivencia familiar padre-hijo. Ahora bien, quedo probado el vinculo filial invocado por la parte accionante, con la copia de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio 02, que el hecho positivo deducido de la solicitud, es el que alega la parte actora, relativo a que ha tenido desavenencias con el padre de su hijo en cuanto a su derecho a la frecuentación con su hijo, por lo que parece evidente que, siendo IDENTIDAD OMITIDA, titular del derecho a frecuentar y a ser frecuentado por su progenitor, pues la convivencia familiar no solo debe concebirse respecto de la madre que ejerce la custodia, sino también y en forma concurrente, respecto del padre con quien no conviven diariamente.

De tal modo, la necesidad de negar el régimen peticionado, con vista a las pruebas producidas por las partes, se impone solo frente a dos circunstancias, la primera, cuando al padre que no ejerce la custodia haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda, cuando el interés superior del niño, niña o adolescente haga aconsejable no permitir el contacto directo con aquel.

En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar por la falta de cumplimiento de la obligación de manutención, es de advertir que, en el presente expediente no ha quedado probado que el solicitante hubiere sido condenado por incumplimiento de la citada Obligación de manutención, en virtud de no haber cumplido voluntariamente con el deber alimentario para con su hijo, a pesar de contar con recursos económicos para ello, pues no se hizo evacuar ningún medio de prueba idóneo para probar plenamente que, a la presente fecha, fue condenado el actor efectivamente por sentencia definitivamente firme a tal cumplimiento.

En relación a la segunda circunstancia a que el interés superior del niño, niña o adolescente haría aconsejable no permitir el contacto directo con el padre, considera quien decide, necesario recordar que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte accionada no dio cumplimiento a ello, pues en modo alguno probó que, IDENTIDAD OMITIDA, corra algún riesgo estando con su padre.

Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, considera esta Juzgadora que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar sin pernocta que permita una mejor interacción del niño de autos y sus progenitores, tomando en cuenta su edad actual y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud intentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de dos (2), años de edad en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia, se considera pertinente fijar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Durante los primeros tres (03) meses, el padre, no custodio, podrá buscar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la madre, cada quince días, los días Domingos, entre las 11:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., pudiendo conducirlo a la casa donde éste habita, o a cualquier otro lugar distinto dentro de la ciudad, acorde con la edad, desarrollo físico y psicológico del niño. Asimismo se establece que cumplido el período establecido inicialmente para el presente Régimen de Convivencia Familiar, de naturaleza progresiva y provisional, deberá ser SUPERVISADO por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada tres meses, luego de iniciado el mismo, y con vista a las resultas del seguimiento del régimen de convivencia aquí fijado, en los meses siguientes, el padre compartirá con su hijo dos sábados y dos domingos al mes SIN PERNOCTA, de forma alterna, es decir, la primera semana correspondería el día sábado, y la segunda semana correspondería el día domingo y así sucesivamente, surgiendo la excepción que en caso que el cumpleaños de la madre del niño, correspondiera a un día sábado o domingo, al igual que el día de las madres, que corresponde al día domingo, el niño, compartirá con su madre.
SEGUNDO: En virtud de la época de festividades navideñas, el niño compartirá con su padre los días 25 y 26 de Diciembre de cada año sin pernocta, debiendo retirarlo del hogar materno los días 25 de diciembre, a las 10:00 a.m., y reintegrarlo a las 05:00 p.m., y los días 26 de diciembre de cada año, de la misma manera; igualmente los días 29 y 30 de Diciembre de cada año, sin pernocta, por lo que podrá retirar al niño, los días 29 a las 10:00 a.m., regresarlo al hogar materno a las 05:00 p.m., de igual manera los días 30 de diciembre de cada año.
TERCERO: El día del cumpleaños del niño podrá compartir con el padre, entre las 9:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., debiendo este retornarlo al hogar de la madre, a la hora antes señalada.
CUARTO: El día del Cumpleaños de la madre, el niño permanecerá con la misma. QUINTO: El día del Cumpleaños del padre, el niño permanecerá con el mismo, a cuyo efecto lo retirará del hogar materno, a las 9:00 a.m., debiendo retornarlo a las 05:00 p.m.
SEXTO: En relación al carnaval, el padre retirará el primer año, el día lunes al niño a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo regresará a las seis de la tarde (6:00 p.m.); intercalando cada año, uno el día lunes y el siguiente el día martes de carnaval, en el mismo horario; en relación a la semana santa, disfrutará el niño, con su progenitor no custodio, el primer año, el día jueves desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta la seis de la tarde y el año siguiente el día viernes santo, bajo el mismo horario; intercalando cada año, a partir del año 2012, SIN PERNOCTA.
OCTAVO: La época de Vacaciones Escolares, será compartida por ambos padres, en partes iguales, el padre compartirá el primer año con su hijo, el primer período, retirándolo diariamente del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reingresándolo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día, sucesivamente. ASI SE DECLARA.
Expresamente se hace del conocimiento a la parte actora, que mientras dure la imposibilidad del mismo de pernoctar con su hijo; el régimen será de la forma indicada ut supra, una vez dilucidada tal situación, el padre podrá solicitar la correspondiente revisión del Régimen establecido.
Se deja sin efecto el Régimen Provisional dictado en fecha 07.04.2011.
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, a los fines del seguimiento del régimen aquí ordenado por el Equipo Multidisciplinario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MAGALY YEPEZ
EL SECRETARIO.

ABG. DONNER PITA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 a.m., previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO.

ABG. DONNER PITA