REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: JJ1-600 (14082)-10
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA,
ABOGADO ASISTENTE DEL ADOLESCENTE: Abg. MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, Inpreabogado Nº 40.519
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ.
MOTIVO: FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio propio y, en contra de su progenitor, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 14.10.11, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
Se desprende de la solicitud que, el adolescente procedió a demandar a su progenitor ya identificado, por cuanto desde pequeño solo aportó esporádicamente pequeñas cantidades de dinero para sus necesidades alimentarias, durante largos periodos de tiempo. Que desde hace 02 años aproximadamente aporta pequeñas e insignificantes cantidades de dinero para sus necesidades de escolaridad y gastos de manutención. Alegando que tiene otros hijos y familia a quien mantener, cubriendo todos sus gastos su madre, con quien vive desde que nació, que actualmente cursa 3º año de Bachillerato en el Colegio Nuestra Señora del Carmen con un horario mixto tanto en la mañana como en la tarde, por lo que gasta en transporte publico, almuerzo, trabajos y exposiciones lo que requiere trabajos extras de materiales, manteniendo su nivel de responsabilidad y aplicación en los estudios de manera constante, obteniendo un alto rendimiento escolar, razón por la cual solicita se fije el quantum por obligación de manutención, en la cantidad de Bolívares Un mil con 00/100 cts. (Bs. 1.000,00) mensuales, con el incremento anual del 30% así como una cantidad adicional en el mes de febrero por ser el mes de su cumpleaños, otra adicional en el mes de agosto y dos adicionales en el mes de diciembre de cada año. El extinto Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, fijándose como Quantum provisional de manutención, la suma de Bolívares Quinientos treinta y dos con veinticinco cts. Mensual (Bs. 532,25), equivalente al 50% de salario mínimo urbano vigente para la fecha en que fue admitida la demanda. Notificado el demandado, compareció y solicito se le designase un Defensor Publico, recayendo en la persona de la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT. En virtud de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal, fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplidos los lapsos legales, fijó la oportunidad para el inicio de la fase de mediación, compareciendo solo la parte accionante y la Defensora Publica designada al demandado, se declaró concluida la fase de mediación, presentando la parte accionante su escrito de pruebas (folios 72 al 74) y la Defensora Publica del accionado su escrito de contestación a la demanda (folios 89).
En fecha 13.10.10 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo concluida la misma.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 14.10.11, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-IV-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo ésta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el presente asunto reclama su manutención el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por la parte demandada y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación es procedente la obligación de manutención solicitada al progenitor, por su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, por cuanto el beneficiario de autos vive con su madre, cumpliendo con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, desprendiéndose de las actas que el adolescente estudia en un Colegio Privado, donde aporta la progenitora una cantidad mensual que, para el mes de julio de 2010, estaba fijado en la cantidad de Bs. 480,oo mensuales, siendo un estudiante con un promedio de 16.18, lo que indica que es un estudiante aplicado, con un excelente rendimiento escolar, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el progenitor, la cual asegurará el derecho del beneficiario de autos a un nivel de vida adecuado.
Así, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el adolescente y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; es por lo que, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA
Ahora bien, en el presento asunto, se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescente, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el articulo 8 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios de obligatorio cumplimiento en al toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; en este sentido, no ha quedado demostrada la capacidad económica del demandado para sufragar el deber de la manutención para con su hijo, puesto que, como prueban los oficios remitidos por las Instituciones bancarias en atención a la solicitud hecha a SUDEBAN, insertas a los folios 38 al 50, 55 al 56, 67, 68 y 98 de este expediente, información que aprecia esta Juzgadora, a no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba para ello resultando idónea para demostrar que la accionada, no posee ni ha mantenido cuentas bancarias así como ninguna relación de índole comercial con estas instituciones, lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades, así como la concurrencia de los gastos del propio padre, en protección también al derecho de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, por lo que esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes podrán solicitar un reajuste de la obligación de manutención aquí establecida.
-V-
DECISION
Por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, actuando en su propio nombre y en contra de su progenitor, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del adolescente de autos, en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 CTS. (Bs. 800,00), mensual y consecutiva, equivalente al 51% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.548,21, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, suma ésta que deberá ser entregada directamente al Adolescente o depositados en una cuenta que él designe para tal fin, en partidas quincenales por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CON 00/100 CTS. (Bs. 400,00), los primeros cinco (5) días de cada quincena; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 15%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial; así mismo el obligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: recreación, medicinas, tratamientos y consultas medicas. Igualmente se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario fijado, para gastos escolares durante el mes de AGOSTO de cada año, y otra para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.600,00). Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes podrán solicitar un ajuste de la obligación de manutención establecida Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se deja sin efecto la medida provisional dictada en fecha 07.04.2010
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DEJESE COPIA.
EXPIDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE SOLICITEN LAS PARTES.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MAGALY YEPEZ
EL SECRETARIO.
ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 9:45 a.m.
EL SECRETARIO.
ABG. DONNER PITA
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