REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PROTECCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO: JJ1-2758-11
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de sus hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA DE LAS NIÑAS: Abg. YARUMA MARTINEZ.

PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR JUDICIAL DDO: ABOG. ELOINA PEÑA IPSA No. 165.669

MOTIVO: FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de sus hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 17.10.11, declarándose CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se desprende de la solicitud que, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, procedió a demandar al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera: “El caso es que el padre de mis hijas, ciudadano antes identificado, no me ayuda para nada con los gastos de nuestras hijas, no tengo ningún tipo de contacto con el señor y este no se ha interesado en ayudarme (…)” “(…) trabajo como conserje y percibo sueldo mínimo mensual, por lo que se me hace muy difícil sufragar todos los gastos de mis hijas, nadie me ayuda a cubrir dichos gastos, actualmente todo esta muy caro y mis hijas necesita tener una buena alimentación, además de sus artículos personales, cada día sus gastos aumentan alcanzando los mil (Bs. 1.000,00), mensuales, por lo que solicito que su padre me ayude a sufragar todos esos gastos, ya que es su responsabilidad como padre. (…)” .
El Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma circunscripción y sede, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, fijando como Quantum provisional de manutención, la suma de Bs. 315,91, mensual, equivalente a ¼ de salario mínimo urbano vigente, así mismo decretó medida de embargo, sobre la remuneración mensual del demandado (F. 6 y 7).
Consignada la boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, parte demandada en el presente asunto, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Mediación. (F. 8 y 9).
En fecha 16.02.2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe cheque Nº 00592716, por la cantidad de Bolívares UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.895,46), proveniente de la Empresa IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de retención de seis (6) mensualidades futuras de las prestaciones sociales del demandado, por lo que, se ordena su deposito en la cuenta del Tribunal y aperturar cuenta de ahorros en el banco Bicentenario a nombre de las niñas beneficiarias en el presente asunto. (F. 11, 12 y 13).
En fecha, 31.05.2011, se celebró la Audiencia preliminar en fase de Mediación, compareciendo la parte demandante así como su Defensora Publica, quien manifestó que frente a la ausencia de la parte demandada, surge una presunción de certeza sobre las afirmaciones contenidas en el libelo, salvo prueba en contrario, Por lo que se declara Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se fija inicio de la fase de Sustanciación.
En fecha 29.06.2011, se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, habiéndose cumplido la finalidad de la misma, se da por concluida y se remite el presente Asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción Judicial y sede.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 17.10.2011, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que no pudieron ser oídas las niñas, en virtud que la progenitora no loa hizo comparecer. Ahora bien, la falta de opinión de las niñas de autos, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.

IV
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad y, siendo ésta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el presente asunto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA reclama la manutención de sus hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA, en ese sentido, la filiación de las mismas no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas al expediente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación es procedente la obligación de manutención solicitada al progenitor de las niñas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA

En tal sentido, por cuanto las niñas beneficiarias de autos viven con su madre, y el progenitor no cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, es decir, todo aquello ha sido cubierto únicamente por la madre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el progenitor, la cual asegurará el derecho de las beneficiarias de autos a un nivel de vida adecuado.
Así, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre las niñas y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que, se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; es por lo que, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA
Ahora Bien, en el presente asunto, se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de las niñas, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de las mismas establecido en el articulo 8 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; en este sentido, no ha quedado demostrada la capacidad económica del demandado para sufragar el deber de la manutención para con sus hijas, puesto que, en autos se comprueba el fin de la relación de trabajo que el progenitor mantenía con la empresa IDENTIDAD OMITIDA, insertas a los folio 12 y 26, información que aprecia esta Juzgadora, a no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, resultando idónea para demostrar que el accionado, no posee capacidad económica, lo cual impone forzosamente la fijación del quantum, teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades, así como la concurrencia de los gastos del propio padre, en protección también al derecho de sus hijas, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud, por lo que esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes podrán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.

V
DECISION
Por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de 12 y 10 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de las niñas de autos, en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 CNTS. (Bs. 465,00), mensual y consecutiva, equivalente al 30% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.548,21, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, suma ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros Nº IDENTIDAD OMITIDA, del Banco Bicentenario, Banco Universal, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, los primeros cinco (5) días de cada mes; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial, y el mismo sea demostrado. SEGUNDO: el obligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: recreación, medicinas, tratamientos y consultas medicas. TERCERO: Se fija una BONIFICACIÓN ESPECIAL equivalente a la suma de dos (2) montos del quantum ordinario fijado, para gastos escolares durante el mes de AGOSTO de cada año, así como, se fija una cantidad de igual monto, para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, debiendo por consiguiente en dichos meses, ser consignada la Obligación de Manutención correspondiente al mes vencido, esto es: BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 CTMS. (BS. 465,00), mas la bonificación especial fijada, esto es: BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTINUEVE, CON 00/100 CTMS. (Bs. 929,00), sumando esto, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 00/100 CTMS (Bs. 1.394,00, tomando en cuenta que, la presente Fijación de Quantum de Obligación de Manutención, debe ser dirigido a garantizarle a dos (2) niñas por igual, todo lo necesario para su manutención, cuidado, desarrollo y educación integral. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes podrán solicitar un ajuste de la obligación de manutención establecida Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DEJESE COPIA
EXPIDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE SOLICITEN LAS PARTES.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MAGALY YEPEZ
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 8:30 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA