REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 19 de octubre de 2011
201° y 152º
ASUNTO: JJ1-2376-11
PARTE DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. , en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 04 años de edad.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. y V-IDENTIDAD OMITIDA
DEF. PÚBLICA DE LA NIÑA: ABOG. ROSAMY LABRUZZO
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
-I-
Se inicio el presente procedimiento de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad
Admitida la demandada en fecha 16 de septiembre de 2011, el alguacil practicó la notificación de la demandada en fecha 29.09.10, (folio 09).
Ahora bien, cumplidos todos los trámites procesales, se remitió a este Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio, en donde los progenitores de manera voluntaria celebraron un acuerdo en interés y beneficio de la niña de autos, quedando establecido el mismo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Durante los primeros tres (03) meses, el padre, compartirá con su hija dos (2) días sábados y dos (2) días domingos al mes, es decir, de manera alterna, un domingo la primera semana y el sábado la segunda semana y así sucesivamente, iniciando el día domingo 23.10.2011, por lo tanto el padre podrá buscar a su hija IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la madre, los dos (2) días que correspondan a sábados, entre las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los dos (2) días que correspondan a domingos, entre las 9:00 a.m. a 1:00 p.m. esto es, semanalmente. Cumplidos los seis meses, el padre, podrá buscar a su hija los días sábados, en el horario de la 1:00 p.m. CON PERNOCTA, debiendo retornarla el día domingo a la 1:00 p.m., surgiendo la excepción, en el caso que el cumpleaños de la madre de la niña correspondiera a un día sábado o domingo, al igual que el día de las madres, que corresponde al día domingo, la niña compartirá con su madre. SEGUNDO: En virtud de la época de festividades navideñas, la niña pasará con su padre el día 25 de Diciembre de cada año, sin pernocta, debiendo retirarla del hogar materno a las 9:00 a.m., y reintegrarla a las 05:00 p.m., y de la misma manera, los días 31 de diciembre de cada año; TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, ésta compartirá con su padre medio día, debiendo retirarla del hogar materno a las 9:00 a.m., y reintegrarla a las 03:00 p.m. CUARTO: El día del Cumpleaños del padre, la niña permanecerá con el mismo, a cuyo efecto la retirará del hogar materno, a las 9:00 a.m., debiendo retornarla a las 05:00 p.m. QUINTO En la época de Carnavales y Semana Santa, en el año 2012, la niña compartirá con su padre el segundo día de la festividad de carnaval y el primer día de la festividad de semana santa, SIN PERNOCTA; retirándola del hogar de la madre a las 9:00 a.m. y regresándola a las 5:00 p.m., posteriormente, a partir del año 2013, el padre, podrá buscar a su hija el primer día de la festividad de carnaval, a partir de las 9:00 a.m. CON PERNOCTA, debiendo retornarla el día siguiente a la 500 p.m., y durante la festividad de semana santa la niña permanecerá con la madre, alternado los años siguientes, de la misma manera, respetándose cualquier acuerdo particular al cual puedan a bien favorecer las partes en el ejercicio conjunto de este derecho. SEXTO: La época de Vacaciones Escolares, a partir del año 2012, será compartida por ambos padres, en partes iguales, el padre compartirá con su hija, el primer período, de quince (15) días, y la madre el segundo período de quince (15) días, y así sucesivamente, alternado los años siguientes, teniendo el otro progenitor, que no este compartiendo con su hija, el derecho a comunicación, vía telefónica, siempre y cuando no afecte las horas de descanso de la niña, igualmente, el derecho a la convivencia con su hija, los fines de semana.
-II-
Ahora bien, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”
Es así como el propio constituyente, con acertada previsión, consagra el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales en el entendido de que titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del propio constituyente. Y es que el constituyente de 1999, en el citado artículo 76 constitucional, no hace mas que referirse a los contenidos de la patria potestad, puesto que señala expresamente “...criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”, es decir, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración, puesto que, conforme a la definición legal que ahora contempla la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en su artículo 347, la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 ejusdem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella.
En tal sentido, cualquier Juez o Jueza de la República esta en la obligación, en acatamiento al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de proteger y mantener la integridad de la Constitución, además de que es deber indeclinable de los Jueces que conforman la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, el de proteger, mantener y garantizar la efectividad del goce y ejercicio de sus derechos, para lo cual, tratándose de acuerdos entre particulares sobre tales derechos, el legislador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 317, estableció expresamente la obligación del Juez o Jueza de no homologarlos cuando vulnere tales derechos o cuando trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o cuando verse sobre hechos punibles.
En consecuencia, siendo que el acuerdo formulado, preserva el derecho de la niña a ser frecuentada por su padre y el de éste a frecuentar a su hija con regularidad, por cuanto son los padres quienes conocen las limitaciones de cada uno de ellos, con mayor concreción respecto del padre que no ejerce la custodia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es HOMOLOGAR EL ACUERDO propuesto por aquellos, de conformidad con el artículo 470 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Números V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; a favor de la niña, IDENTIDAD OMITIDA de cuatro (4) años de edad,, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse por Secretaría las copias que soliciten las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ EL SECRETARIO
ABOG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO
ABOG. DONNER PITA
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