REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 19 de octubre de 2011
201° y 152º
ASUNTO: JJ1-2847-11
PARTE DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 02 años de edad.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA. Defensora Judicial Abog. NAZARETH FIGUEIRA
DEF. PÚBLICA DE LA NIÑA: ABOG. ROSAMY LA BRUZZO
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
-I-
Se inicio el presente procedimiento de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad
Admitida la demandada en fecha 17 de febrero de 2011, el alguacil practicó la notificación de la demandada en fecha 20.05.11, (folio 61).
Ahora bien, cumplidos todos los trámites procesales, se remitió a este Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio, en donde los progenitores de manera voluntaria celebraron un acuerdo en interés y beneficio de la niña de autos, quedando establecido el mismo en los siguientes términos: PRIMERO: Durante los primeros tres (03) meses, se iniciará de manera progresiva la convivencia, por lo que el padre, compartirá con su hija IDENTIDAD OMITIDA, los tres (3) primeros domingos de cada mes, iniciando el domingo 23.10.2011, por lo tanto el padre podrá buscar a su hija, en el hogar de la madre, a partir de las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. SIN PERNOCTA, las primeras dos (2) visitas al hogar paterno correspondiente a los dos primeros domingos, serán con la presencia de la madre, surgiendo la excepción, en el caso que el cumpleaños de la madre de la niña correspondiera a un domingo, al igual que el día de las madres, que corresponde al día domingo, la niña compartirá con su madre. Cumplidos los tres (3) meses, la convivencia será un fin de semana cada quince días, por lo que el padre podrá retirar a la niña del hogar materno a las 10:00 a.m. los días sábados y retornarla los días domingos a las 5:00 p.m. es decir, CON PERNOCTA. SEGUNDO: Los días miércoles y viernes de cada semana, el padre retirara a la niña del colegio a las 5:30 p.m. hora en que culmina su actividad escolar, debiéndola retornar al hogar materno a las 7:00 p.m. iniciando a partir del miércoles 26.10.11. TERCERO: En virtud de la época de festividades navideñas, la niña pasará con su padre el día 24 de diciembre del presente año 2011 año, sin pernocta, debiendo retirarla del hogar materno a las 10:00 a.m., y reintegrarla a las 06:00 p.m., y de la misma manera, el día 01 de enero del año 2012, posteriormente, a partir del año 2012, la niña compartirá el 24 y 25 de diciembre, con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero compartiera con el padre, CON PERNOCTA, alternando los años siguientes. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, ésta compartirá con su padre medio día, debiendo retirarla del hogar materno a las 10:00 a.m., y reintegrarla a las 03:00 p.m., con la salvedad que el cumpleaños de la niña sea en día de semana, por lo que el padre la retirará del colegio a la hora autorizada por la directiva del mismo, retornándola al hogar materno a las 7:00 p.m. QUINTO: El día del Cumpleaños del padre, la niña compartirá con el mismo, a cuyo efecto la retirará del hogar materno, a las 10:00 a.m., debiendo retornarla a las 05:00 p.m. con la salvedad que el cumpleaños sea en día de semana, el padre retirara a la niña del colegio a las 5:30 p.m. hora en que culmina su actividad escolar, debiéndola retornar al hogar materno a las 7:00 p.m. SEXTO: En la época de Carnavales y Semana Santa, a partir del año 2012, la niña compartirá con su padre, los dos días de las festividades de carnaval, quien podrá retirarla del hogar materno, el primer día de la festividad de carnaval, (lunes) a las 10:00 a.m. CON PERNOCTA, debiendo retornarla el día siguiente (martes) a la 5:00 p.m., y durante la festividad de Semana Santa la niña permanecerá con la madre, alternado los años siguientes, de la misma manera, respetándose cualquier acuerdo particular al cual puedan a bien favorecer las partes en el ejercicio conjunto de este derecho. SEPTIMO: La época de Vacaciones Escolares, a partir del año 2012, será compartida por ambos padres, en partes iguales, el padre compartirá con su hija, el primer período, de quince (15) días, y la madre el segundo período de quince (15) días, y así sucesivamente, alternando los años siguientes, teniendo el otro progenitor, que no esté compartiendo con su hija, el derecho a comunicación, vía telefónica, siempre y cuando no afecte las horas de descanso de la niña, igualmente, el derecho a la convivencia con su hija, los fines de semana.
-II-
Ahora bien, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”
Es así como el propio constituyente, con acertada previsión, consagra el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales en el entendido de que titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del propio constituyente. Y es que el constituyente de 1999, en el citado artículo 76 constitucional, no hace mas que referirse a los contenidos de la patria potestad, puesto que señala expresamente “...criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”, es decir, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración, puesto que, conforme a la definición legal que ahora contempla la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en su artículo 347, la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 ejusdem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella.
En tal sentido, cualquier Juez o Jueza de la República esta en la obligación, en acatamiento al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de proteger y mantener la integridad de la Constitución, además de que es deber indeclinable de los Jueces que conforman la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, el de proteger, mantener y garantizar la efectividad del goce y ejercicio de sus derechos, para lo cual, tratándose de acuerdos entre particulares sobre tales derechos, el legislador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 317, estableció expresamente la obligación del Juez o Jueza de no homologarlos cuando vulnere tales derechos o cuando trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o cuando verse sobre hechos punibles.
En consecuencia, siendo que el acuerdo formulado, preserva el derecho de la niña a ser frecuentada por su padre y el de éste a frecuentar a su hija con regularidad, por cuanto son los padres quienes conocen las limitaciones de cada uno de ellos, con mayor concreción respecto del padre que no ejerce la custodia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es HOMOLOGAR EL ACUERDO propuesto por aquellos, de conformidad con el artículo 470 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Números IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; a favor de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse por Secretaría las copias que soliciten las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ EL SECRETARIO
ABOG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1: 00 p.m.
EL SECRETARIO
ABOG. DONNER PITA
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