REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 25 de octubre de 2011
201° y 152º
ASUNTO: TI2-2931-11
PARTE DEMANDANTE: Fiscalía del Ministerio Público a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 08 y 06 años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. Nº IDENTIDAD OMITIDA,
DEF. PÚBLICA DE LOS NIÑOS: Abog. Antonieta Provenzano
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
-I-
Se inicio el presente procedimiento de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por la Fiscalia del Ministerio Público a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 08 y 06 años de edad respectivamente.
Admitida la demandada en fecha 28 de julio de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, se declinó la competencia en fecha 13.12.10 (folio 118), y teniendo competencia para el Régimen Procesal Transitorio tanto la Jueza de mediación y Sustanciación como la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial, le correspondió conocer por distribución a la Jueza de Juicio de Protección, quien se abocó al conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, cumplidos todos los trámites procesales, los progenitores de manera voluntaria celebraron un acuerdo en interés y beneficio de los niños de autos, quedando establecido el mismo en los siguientes términos: PRIMERO: Durante el primer mes y medio (1 ½), el padre, compartirá con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, un domingo cada quince (15) días, iniciando el domingo 06.11.2011, por lo tanto el padre podrá buscar a sus hijos, en el hogar de la madre, a partir de las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. SIN PERNOCTA, surgiendo la excepción, que si el padre por razones laborales, no pueda buscar a sus hijos, el mismo, lo participará oportunamente a la progenitora de los niños, respetándose cualquier acuerdo particular al cual puedan a bien favorecer las partes en el ejercicio conjunto de este derecho. Cumplido el mes y medio (1 1/2) inicial, la convivencia será un fin de semana cada quince días, CON PERNOCTA, por lo que el padre podrá retirar a los niños del hogar materno a las 9:00 a.m. los días sábados y retornarlos los días domingos a las 5:00 p.m. Si el cumpleaños de la madre de los niños correspondiera a un día sábado o domingo, al igual que el día de las madres, que corresponde al día domingo, los niños compartirán con su madre. SEGUNDO: En virtud de la época de festividades navideñas, los niños compartirán con su padre los días del 24 al 26 de Diciembre, iniciando a partir del año 2011, debiendo retirarlos del hogar materno el día 24 a las 9:00 a.m., y reintegrarlos el día 26 a las 05:00 p.m., y de la misma manera, el día 30 de diciembre, retornándolos al hogar materno el día 1 de enero del año 2012, posteriormente, a partir del año 2012, los niños compartirán del 24 al 26 de diciembre, con la madre y del 30 de diciembre al 01 de enero compartieran con el padre, CON PERNOCTA, alternando los años siguientes. TERCERO: En la época de Carnavales y Semana Santa, a partir del año 2012, los niños compartirán con su padre, las festividades de carnaval correspondientes al año 2012, quien podrá retirarlos del hogar materno, el día sábado, inicio de la festividad de carnaval, a las 9:00 a.m. CON PERNOCTA, debiendo retornarlos el día martes a las 5:00 p.m., y durante la festividad de semana santa los niños permanecerán con la madre, alternado los años siguientes, de la misma manera, respetándose cualquier acuerdo particular al cual puedan a bien favorecer las partes en el ejercicio conjunto de este derecho. CUARTO: La época de Vacaciones Escolares, a partir del año 2012, será compartida por ambos padres, en partes iguales, el padre compartirá con sus hijos, el primer período, de quince (15) días, y la madre el segundo período de quince (15) días, y así sucesivamente, alternado los años siguientes, teniendo el otro progenitor, que no este compartiendo con sus hijos, el derecho a comunicación, vía telefónica, siempre y cuando no afecte las horas de descanso de los mismos, igualmente, el derecho a la convivencia con sus hijos, los fines de semana.
-II-
Ahora bien, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”
Es así como el propio constituyente, con acertada previsión, consagra el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales en el entendido de que titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del propio constituyente. Y es que el constituyente de 1999, en el citado artículo 76 constitucional, no hace mas que referirse a los contenidos de la patria potestad, puesto que señala expresamente “...criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”, es decir, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración, puesto que, conforme a la definición legal que ahora contempla la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en su artículo 347, la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 ejusdem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella.
En tal sentido, cualquier Juez o Jueza de la República esta en la obligación, en acatamiento al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de proteger y mantener la integridad de la Constitución, además de que es deber indeclinable de los Jueces que conforman la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, el de proteger, mantener y garantizar la efectividad del goce y ejercicio de sus derechos, para lo cual, tratándose de acuerdos entre particulares sobre tales derechos, el legislador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 317, estableció expresamente la obligación del Juez o Jueza de no homologarlos cuando vulnere tales derechos o cuando trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o cuando verse sobre hechos punibles.
En consecuencia, siendo que el acuerdo formulado, preserva el derecho de los niños a ser frecuentados por su padre y el de éste a frecuentar a sus hijos con regularidad, por cuanto son los padres quienes conocen las limitaciones de cada uno de ellos, con mayor concreción respecto del padre que no ejerce la custodia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es HOMOLOGAR EL ACUERDO propuesto por aquellos, de conformidad con el artículo 470 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; en beneficio de los niños, IDENTIDAD OMITIDA, de 08 y 06 años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse por Secretaría las copias que soliciten las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia para el régimen Procesal Transitorio, con sede en Los Teques, en los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ EL SECRETARIO
ABOG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1: 00 p.m.
EL SECRETARIO
ABOG. DONNER PITA
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