REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-2558-10
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO: Abg. ANTONIETA PROVENZANO

PARTE DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. ELOINA PEÑA

MOTIVO: FIJACIÓN QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 25.10.11, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se desprende de la solicitud que, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, procedió a demandar al progenitor de su hijo ya identificado, por cuanto el mismo, no la ayuda a sufragar los gastos por concepto de manutención en beneficio de su hijo, que alega que el niño no es su hijo y aunque a tratado de mediar con él a los fines de solventar la situación, para que la ayude a sufragar los gastos, dicho ciudadano se niega rotundamente a hacerlo. Solicitando se fije el quantum en BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) mensuales, con el incremento anual del 30%, así como, que en los meses de agosto y de cada año, los gastos por concepto de época escolar sean sufragados por ambos progenitores en partes iguales, y para en el mes de diciembre el progenitor compre los estrenos y la progenitora los juguetes de niño Jesús, que el progenitor cubra el 50% de los gastos extras que genere el niño, tales como, vestido, calzado, transporte escolar, medicinas y asistencia medica. El Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción Judicial, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, fijándose como Quantum provisional de manutención, la suma de Bs. 630,50, mensual, equivalente a medio salario mínimo urbano vigente, decretándose medida de Embargo. Notificado el demandado en fecha 02.11.2010, fue fijada la Audiencia de Mediación compareciendo la parte demandante así como su defensora Publica, quien manifestó que frente a la ausencia de la parte demandada, surge una presunción de certeza sobre las afirmaciones contenidas en el libelo, salvo prueba en contrario.

En fecha 19.05.11 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo concluida la misma.

-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 25.010.11, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que no fue oído el niño debido a su corta edad. Ahora bien, la falta de la opinión del niño de autos, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.

-IV-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo ésta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el presente asunto reclama su manutención la progenitora del niño, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación es procedente la obligación de manutención solicitada al progenitor, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

En tal sentido, por cuanto el beneficiario de autos vive con su progenitora, cumpliendo aquella con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el progenitor, la cual asegurará el derecho del beneficiario de autos a un nivel de vida adecuado.
Así, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el progenitor y el niño, es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; es por lo que, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA
Ahora Bien, en el presento asunto, se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el articulo 8 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios de obligatorio cumplimiento en al toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; en este sentido, no ha quedado demostrada la capacidad económica del demandado para sufragar el deber de la manutención para con su hijo, puesto que, como prueban los oficios remitidos por las Instituciones bancarias en atención a la solicitud hecha a SUDEBAN, insertas al cuaderno de medidas, información que aprecia esta Juzgadora, al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba para ello resultando idónea para demostrar que el accionado, solo poseía una cuenta bancaria en Banesco, con un saldo de 3.903,oo la cual fue embargada, no teniendo ninguna relación de índole comercial con otras instituciones, lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades, así como la concurrencia de los gastos del propio padre, en protección también al derecho de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, por lo que esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.
Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes podrán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.

-V-
DECISION
Por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño de autos, en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO, CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 774,10), mensual y consecutiva, equivalente a 1/2 Salario Mínimo Urbano mensual vigente, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.548,21, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, suma ésta que deberá ser entregada directamente a la progenitora o depositados en una cuenta que ella designe para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial; así mismo el obligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos y consultas medicas, recreación. Igualmente se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario fijado, para gastos escolares durante el mes de AGOSTO de cada año, y otra para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN CTMS (Bs. 1.548,21). Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes podrán solicitar un ajuste de la obligación de manutención establecida Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.…
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MAGALY YEPEZ

EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 8:30 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA