REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEDE LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: JJ1-3154-11
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA ACCIONANTE: Abg. LESLIE HERRERA.

PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.104.

MOTIVO: EXTENSIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en su propio nombre y en contra de su progenitor, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 27.10.11, declarándose CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II

DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se desprende de la solicitud que, la joven IDENTIDAD OMITIDA, procedió a demandar a su progenitor ya identificado, por EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por cuanto en fecha 11.01.11, cumplió la mayoría de edad y aun cuando tiene fijada una obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, cumple tardíamente y a medias con la misma, encontrándose estudiando el primer semestre de enfermería en el Colegio Universitario Cecilio Acosta de esta ciudad de Los Teques, debiendo costear todos los gastos que genera su persona así como los que genera la carrera y aunque su madre también la ayuda, piensa que su progenitor también debe ayudarla, por lo que solicita la extensión de la Obligación de manutención.

Admitida la demanda se cumplieron las formalidades de ley y notificado el demandado, no compareció a la audiencia de Mediación, compareciendo solamente la parte demandante así como su Defensora Publica, quien manifestó que frente a la ausencia de la parte demandada, surge una presunción de certeza sobre las afirmaciones contenidas en el libelo, salvo prueba en contrario.

En fecha 10.08.11 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo concluida la misma.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 26.10.11, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la Defensora Publica de la joven, y el Defensor Judicial de la parte demandada.

IV
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de:

1.- Ominsis…

2.- Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

En el caso bajo análisis quedó demostrado con la constancia de estudios insertas al folio 03 que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA cursa estudios universitarios en el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta, en razón de lo cual este Tribunal dictamina que la Joven ciudadana antes mencionada, se encuentra cursando estudios que le IMPIDEN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS, y así se decide.

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el demandado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de extensión de obligación de manutención la cual se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como trabajador de la empresa LA LUCHA C.A.. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga un sueldo para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente la solicitud de Extensión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA contra su progenitor ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el accionado nada probó que le favoreciera. Igualmente se acuerda oficiar a la empresa LA LUCHA C.A., en el sentido que ajusten el monto de la obligación de manutención al porcentaje calculado del salario que percibe el accionado.
-V-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, que debe satisfacer a su hija IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano , IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, hasta que la referida ciudadana alcance la edad de 25 años, tiempo suficiente para que la misma culmine la carrera Universitaria, igualmente se acuerda ajustar el monto de la obligación de manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 480,00), mensual y consecutiva, equivalente al 20% del Salario mensual devengado por el obligado, el cual está establecido actualmente en Bs. 2.380,00 mensual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 383 “b”, suma ésta que deberá ser ajustada y depositada por el ente empleador en la cuenta de ahorro No. IDENTIDAD OMITIDA abierta a nombre de la beneficiaria en el Banco de Venezuela, los primeros cinco (5) días de cada mes; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial; así mismo, el obligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos y consultas medicas, recreación. Igualmente se fija una bonificación especial por igual monto del quantum ordinario fijado, para gastos escolares durante el mes de AGOSTO de cada año, debiendo por consiguiente en dicho mes ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 960,00), así mismo el doble del monto del quantum fijado para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, debiendo por consiguiente en dicho mes ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.440,00), y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena una vez quede firme la presente decisión, la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28 ) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MAGALY YEPEZ
EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 8:30 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA