REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 28 de octubre de 2011
ASUNTO: JJ1-655(12474)-10
ACTORA: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA. Defensora Judicial ABOG. ESTRELLA MARY BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658
REP. FISCAL ABG. JENNY VILLALOBOS
DEF. PUBLICA Del Adolescente JANETHE VEZGA
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION DECLINATORIA
Visto el presente asunto por Medida de Protección, seguido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro, de este estado, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para pasar a decidir, previamente le Juez OBSERVA:
-I-
Se desprende de la copia certificada de la comunicación de fecha 11.08.11, remitida por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con sede en esta ciudad de Los Teques, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra por MEDIDA DE PROTECCION protegido en la Fundación Pana, ubicada IDENTIDAD OMITIDA.
-II-
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, por el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente, exceptuando los juicios de divorcio que serán en el domicilio conyugal, el cual en la presente acción, se evidencia de la información suministrada por el mencionado Consejo de Protección, obrante a los folios 249, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra protegido en la Fundación Pana, ubicada IDENTIDAD OMITIDA, ameritándose en el presente caso de una Tutela Judicial Efectiva y de la garantía de una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagradas en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en tal sentido, siendo que en relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006) Exp. Nº AA60-S-2006-000571, establece: “...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del Adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer del asunto, toda vez que los Tribunales competentes para conocer de las Medidas de Protección en beneficio de niños, niñas y adolescentes, cuyo lugar de residencia se encuentre en el estado Carabobo, en atención a la asignación de competencias por la materia y el territorio, y son los que están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas, de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel Jurisdiccional en dicha Circunscripción Judicial, de igual forma, considerando quien suscribe que, seguir conociendo del presente asunto conllevaría al retardo procesal, en virtud de la distancia que existe entre la Entidad de Atención donde se encuentra protegido el referido adolescente y la sede del Tribunal, lo cual hace tedioso la comparecencia regular del beneficiario a esta sede, y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia la cual no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el Artículo 257 de nuestra Constitución, es por lo que este Tribunal actuando en atención al interés superior del niño, se declara incompetente para conocer por el territorio. Y ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, líbrese oficio al mencionado Tribunal anexas las presentes actuaciones, a los fines de su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su debida oportunidad.
Regístrese la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. MAGALY YEPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
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