REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 03 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JJ1-519(14151)-10
MOTIVO MEDIDA DE PROTECCION
DEMANDANTE:
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA

DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA
DEF.JUD. DEMANDADA:
Abg. NAZARETH FIGUEIRA BASTIDAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 146.165
NIÑOS:
IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente

DEFENSORA PÚBLICO (NIÑOS):
Abg. JANETH DEL MILAGRO VEZGA CARVAJAL.

REP. FISCAL Abog. BONIMAR CARRION

-I-
En fecha 29 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento que por Medida de Protección (Colocación Familiar), incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, declarándose con lugar la solicitud interpuesta y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se desprende del expediente que en fecha 23.04.10, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA en donde solicitan MEDIDA DE PROTECCION en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA; y en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo en su libelo que“(…)IDENTIDAD OMITIDA se fue para Margarita el 23 de Diciembre de 2009 y me dejo a IDENTIDAD OMITIDA, no me dejo dirección ni teléfono donde contactarla, el niño siempre ha estado conmigo desde que nació porque cuando mi hijo la conoció a ella y se metieron a vivir juntos ya que estaba embarazada, el niño no lleva el apellido de mi hijo el no es su papá biológico pero lo ha criado desde pequeño, como la mamá no aparece yo no puedo representarlo en el colegio y no he podido retirar el boletín (…)”. En fecha 15.03.2010, la referida ciudadana expuso: “(…) IDENTIDAD OMITIDA no ha venido, llamó el sábado para preguntar como estaban los niños, me dijo que estaba mas o menos, no me dijo cuando venía… yo no puedo decir que ella sea mala madre, ella vivió en mi casa como siete (7) años… durante ese tiempo siempre atendió a sus hijos, tanto a IDENTIDAD OMITIDA como a mi nieto IDENTIDAD OMITIDA aunque para mi los dos son nietos, ella vivió después de separada con su hermana IDENTIDAD OMITIDA, quien vivía en Pan de Azúcar… los niños se la pasaban mas en mi casa que con ella, luego la hermana se mudo… y IDENTIDAD OMITIDA se fue a que una amiga sin los niños, y en Diciembre por el trabajo y la necesidad decidió irse a Margarita, yo puedo tener a los niños por el tiempo que sea (…)” En virtud de ello, fue dictada por el referido Consejo de Protección MEDIDA DE ABRIGO en beneficio de los niños a ejecutarse en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Admitida la solicitud en fecha 11.05.10, se decretó provisionalmente la Colocación Familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 28 y 29). En virtud de la entrada en vigencia de la Ley especial, fue creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se abocó la Jueza de Sustanciación, se practicó Informe Integral a los niños de autos y a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de haberse agotado toda la vía judicial para la ubicación de la demandada, se publicó Cartel de Notificación y transcurridos los lapsos legales, sin haber comparecido la demandada, se designa a la Profesional del Derecho NAZARETH FIGUEIRA BASTIDAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 146.165, Defensora Judicial. Fijada la audiencia preliminar en fase de sustanciación fue consignado escrito de contestación de la demanda, por su Defensora Judicial, Abg. NAZARETH MARÍA BELÉN FIGUEIRA BASTIDAS y se llevó a efecto el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 114 y 117).

-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30.09.11 se llevo a efecto la Audiencia de Juicio celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, la defensora Pública de los niños, vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara LA PERMANENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA con su abuela la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y COLOCACION FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA con la mencionada ciudadana. Se escucharon a los niños de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial.
-IV-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 consagra que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los consagrados en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiusdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
En consecuencia, en autos está acreditada la filiación entre la accionante y el beneficiario IDENTIDAD OMITIDA con las copias de las partidas de nacimientos, que obran a los autos, que esta juzgadora aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, estando plenamente probado que, durante la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA, bajo los cuidados de su abuela paterna, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la solicitud no aparece contraria a los intereses y derechos de IDENTIDAD OMITIDA, salvaguardándose su derecho a ser criado en una familia concretamente en la de origen y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiusdem.

En razón de lo expuesto, siendo que la abuela de IDENTIDAD OMITIDA, conforma la familia de origen nuclear, esta dispuesta a protegerlo, habiendo manifestado abiertamente el niño sentirse bien con su abuela, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia del beneficiario bajo la protección de su abuela, que esta Juzgadora aprecia por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, dándole todo su valor probatorio, por lo que es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquella, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece bajo los cuidados de esta, desde su nacimiento, por lo que es procedente acordar la PERMANENCIA del niño, en el hogar de su abuela Y ASI SE DECIDE.
Distinta es la situación respecto a IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, desde el 23.12.09 cuando su madre lo dejo al cuidado de la referida ciudadana para irse a vivir a la ciudad de Margarita y como consecuencia de la medida de abrigo decretada por el órgano administrativo, como quedo probado con la copia del expediente administrativo que se aprecia por no haber sido desvirtuado en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia del niño con la mencionada ciudadana, quien ha venido protegiéndolo en su hogar, desde que nació, ya que su progenitora comenzó a vivir en el hogar de dicha ciudadana estando embrazada, cuando inició la relación de pareja con su hijo, quien no es su padre biológico pero lo ha querido como un hijo, encontrándose privado de su libertad, habiendo resultado favorable el informe sobre la evaluación social ordenada así como el Informe Medico Psiquiátrico que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, motivo por el cual la solicitud de Colocación Familiar solicitada en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA debe prosperar en derecho y así se decide.

En tal virtud, la Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 íbidem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que no, siendo la familia de origen, acoge por Decisión Judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los tíos y tías conforman la familia de origen –ampliada- y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, tíos y tías que la conforman, no son familia sustituta, sino de origen, lo que explica la imposibilidad de exigir, inicialmente, que estén inscritos en un programa de familia sustituta para decretar el abrigo, o en un programa de colocación familiar para decretar la protección a través de esa modalidad de familia sustituta.

Así, sostiene igual criterio la Profesora HAYDEE BARRIOS, en el texto “IX Jornada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma” al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que, “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que… en consecuencia, solo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.

En consecuencia, estando plenamente probado que, durante la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA, bajo los cuidados de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la solicitud no aparece contraria a los intereses y derechos de IDENTIDAD OMITIDA salvaguardándose su derecho a ser criado en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiusdem.
En razón de lo expuesto, visto que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, está dispuesta a protegerlo, no mostrando interés la progenitora de mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado, formado, mantenido y a desarrollarse con ella, habiendo manifestado abiertamente el niño, sentirse bien con la referida ciudadana a quien llama abuela, resultando la evaluación social y psiquiátrica efectuadas favorables para la permanencia del beneficiario bajo su protección, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquel, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece en su hogar desde que nació y bajo los cuidados de esta, desde el 23.12.09, por lo que se declara con lugar la colocación familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción incoada por MEDIDA DE PROTECCION en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION:
PRIMERO: PERMANENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los cuidados de aquella, para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, en tal sentido, la precitada ciudadana ejercerá sobre su nieto la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 eiusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral así como viajar dentro del Territorio Nacional con la niña, estando proscrito que le imponga correctivos físicos de cualquier naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: COLOCACION FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad No. V- V-IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, la precitada ciudadana ejercerá sobre el mencionado niño, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 ejusdem y, ejercerá su representación ante los organismos públicos y privados por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como viajar dentro del Territorio Nacional con la niña, estando proscrito que le imponga correctivos físicos de cualquier naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en los niños, para que forme un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre los niños y su progenitora telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto.

CUARTO: Se ordena Comisionar al Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un periodo máximo de 6 meses a partir de la publicación del presente fallo, debiendo realizarse por lo menos dos informes periciales (Área Social) al hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO: Se insta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- V-IDENTIDAD OMITIDA, a realizar todos los trámites necesarios para la inserción en el proceso educativo de los niños IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los 03 días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ L.

LA SECRETARIA

ABOG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABOG. ARELIS RAMOS