CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de octubre de 2011
201 y 152
ASUNTO: JJ1-2444
MOTIVO MEDIDA DE PROTECCION
DEMANDANTE:
CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE ESTE ESTADO, en beneficio de La adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA
DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.

DEF. PUBLICA DDA Abg. YARUMA MARTINEZ
NIÑA:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENS. PÚBLICA
De la niña y adolescente, Abg. ROSAMY LA BRUZZO
REPRES. FISCAL Abog. BONIMAR CARRION

-I-

En fecha 03.10.11 se celebró la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento que por MEDIDA DE PROTECCION, intentara el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y nueve (9), años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo, declarándose con lugar la medida de protección (COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION) y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-II-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 20.09.10, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este estado, por medio de sus Consejeras, introdujeron por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial de Protección escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCION en beneficio de la niña y adolescente de autos, en dicha solicitud exponen que a los fines de garantizarle sus derechos y Garantías dictaron MEDIDA DE ABRIGO conforme a lo establecido en los artículos 160, literal b, 126 literal h y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a ejecutarse en la ENTIDAD DE ATENCION LA CASA DE ANA.

-III-
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se decretó como medida preventiva la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION el cuidado de la niña IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención LA CASA DE ANA. En fecha 05.10.10, se dio por notificada la demanda IDENTIDAD OMITIDA, pidiendo le sea designado un Defensor Judicial, siendo designada al efecto la Defensora Pública YARUMA MARTINEZ, dándose inicio a la fase de Mediación en fecha 04.05.11 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo las Defensoras Publica de la niña, de la adolescente y de la demandada y por cuanto no hubo observación que hacer a los presupuestos procesales así como tampoco hubo oposición a la admisión de los medios de pruebas, se procedió a la materialización y la admisión de los mismos, para su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio, declarándose concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando su remisión a este Tribunal de Juicio.

-IV-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03.09.11 se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica de la niña y de la Adolescente, vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara Medida de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA a ejecutarse en la Entidad de Atención La Casa de Ana. Se deja constancia que a la Audiencia de Juicio, comparecieron la adolescente y la niña de autos, por lo que fueron oídas por la ciudadana Jueza, a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 484, 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándoseles de esta manera su derecho a opinar y ser oídas.

-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas esta sentenciadora procede a valorarlas de la manera siguiente:


PRUEBAS APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO:

1.) Copia certificada del Expediente Administrativo N° 0874-10, iniciado por el referido Consejo de Protección, y en donde consta la Medida de Protección (ABRIGO), a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “CASA DE ANA”, dicha medida fue dictada por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro. A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado.

1.1) INFORME MEDICO PSIQUIATRICO: Corre a los folios 97 al 108 realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por la Médico Psiquiatrica DRA. MAGALLY LIRA experta adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y entre sus recomendaciones sugiere en relación a IDENTIDAD OMITIDA, evaluación por Ginecología Forense, electroencefalograma, resonancia magnética cerebral y Tratamiento Psiquiátrico intrahospitalario por gestos suicidas. . Informe este que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde.
1.2) Informe de la Entidad de Atención FUNDACION ANA (Folios 112 al 116) Esta Juzgadora observa que el referido informe se trata de documentos privados suscritos por la Representante de la Entidad, el cual no fue ratificado, sin embargo se aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

Una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
-VI-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

De lo anterior se desprende, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser sujetos de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo y, claro está también deben cumplir con los deberes que les son impuestos, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección permiten el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; ya que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Conforme a la previsión Constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, en el supuesto de que tampoco puedan ser protegidos en la familia extendida, deberán serlo en una entidad de atención.
Asimismo el artículo 396 ibidem, establece el objeto de la Colocación en Entidad de Atención, al expresar:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.
En este orden de ideas, consagra el artículo 398 eiusdem, la prelación que debe regir al momento de dictarse este tipo de medidas, señalando la normativa lo siguiente:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas”.
En virtud de ello, habiéndose solicitado la protección de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, mediante medida de protección, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la sentenciadora, que las referidas niña y adolescente, se encuentran protegidas en la Entidad de Atención CASA DE ANA, como consecuencia de la actuación del Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro de este estado, que decretó medida de abrigo y de la medida preventiva dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a raíz de los hechos denunciados, como quedó probado con las copias del expediente administrativo insertas a los folios 01 al 60 y a los folios 62 al 64, sin que hayan surgido hechos distintos a los contenidos en el libelo, ni fue acreditada prueba alguna en el proceso, que desvirtuara los hechos expuestos, muy por el contrario, la necesidad de protección de aquellas a través de cualesquiera de las medidas de protección previstas en el ordenamiento jurídico quedó probada, con la evaluación psiquiatrica practicada por la Médico Psiquiatrica del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial la cual se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, , resultando idónea para probar, que la progenitora no se encuentra en la posibilidad de proteger directamente a su hijas,. Por lo que se hace necesaria la protección de IDENTIDAD OMITIDA en entidad de atención, por existir imposibilidad en la progenitora para hacerlo directamente, más aún considerando que el presunto agresor de la adolescente y de la niña, reside aún con la progenitora.

En tal sentido, estando aquellas bajo la protección de la Entidad de Atención Asociación Nueva Esperanza, han sido efectivamente protegidas en sus derechos bajo el cuidado del responsable de dicha entidad, constatando la sentenciadora que, efectivamente, no existe ningún familiar de la familia extendida o ampliada dispuesto a protegerlas, por cuanto, las pruebas arriba apreciadas plenamente acreditan la imposibilidad para aquella de proteger directamente a sus hijas, evitándose con la presente solicitud la lesión de sus derechos a la integridad personal, a su acervo moral, a la educación, salud, recreación, deporte, entre otros, los que han visto protegidos y materializados hasta el momento en la Entidad de Atención en que residen, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, en su artículo 8, ibídem, cuando dispone:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley......
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño, niña y adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo...”.

En consideración a lo antes analizado dado que no ha surgido algún integrante de la familia materna o paterna dispuesta a protegerlas, por cuanto la propia progenitora ha manifestado la imposibilidad de brindar la protección directamente, circunstancias éstas que fueron efectivamente probadas en el proceso, siendo que, como quedo evidenciado aquellas están siendo protegidas en la integridad de sus derechos por el representante de dicha Entidad de Atención, contando con las condiciones sociales adecuadas, por lo que es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquellas la solicitud Fiscal y de la propia defensora Publica expresado en la Audiencia de Juicio. En otras palabras, resultando imposible la permanencia de la adolescente y de la niña en el seno de su familia de origen, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerlas en su familia de origen extendida y, en caso que también sea imposible tal protección en la familia ampliada, debe serlo en una Entidad de Atención, en este caso concreto en la Entidad de Atención CASA DE ANA, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN interpuesta por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en defensa de los derechos de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por ende, a los fines de preservarlas en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
SEGUNDA: SE DECRETA LA COLOCACIÓN de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención FUNDACIÓN LA CASA DE ANA, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERA: El representante de la entidad antes citada ejercerá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 ibídem, por lo tanto, deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.
CUARTA: Incentivo a los vínculos de consanguinidad entre la niña, la adolescente y su progenitora, por tanto, el responsable fijará los términos en que se ejercerá el derecho a la frecuentación entre ellas, de manera supervisada por un representante de la entidad, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.
QUINTA: El seguimiento del presente asunto deberá consistir adicionalmente en una serie de actuaciones por parte de la progenitora, de la adolescente y la niña, quienes deberán cumplir con lo que se ordena a continuación: A) TRATAMIENTO PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO de la adolescente y la niña por expertos, en el SERVICIO DE PSICOLOGIA y PSIQUIATRIA DEL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, de conformidad con el artículo 126, literal “e”, íbidem, debiendo consignar el informe correspondiente ante la Jueza de mediación y sustanciación, con competencia en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. B) Se ordena a la progenitora, asistir al SERVICIO DE PSIQUIATRIA y PSICOLOGIA DEL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA a los fines de practicarse, EVALUACION PSIQUIATRICA y PSICOLOGICA, ello conforme al artículo 126, literal ¨e¨, íbidem. C) Se ordena que se practique a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, EVALUACIÓN NEUROLÓGICA, en el HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, cuyas resultas deberán ser consignadas al Tribunal con competencia en ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Extiéndasele copia certificada del presente fallo a las partes.

Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo, librándose oficio a la Entidad de Atención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los Teques, a los 04 días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ L.

EL SECRETARIO

ABOG. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
EL SECRETARIO

ABOG. DONNER PITA