REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PROTECCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 05 de octubre de 2011
201° y 152º
ASUNTO: JJ1-2878-11
PARTE DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 02 años de edad.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA.
DEF. PÚBLICA DE LA NIÑA: ABOG. YARUMA MARTINEZ
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

-I-
Se inicio el presente procedimiento de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante solicitud oral, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados, en beneficio de la niña de 10 años de edad IDENTIDAD OMITIDA de 02 años de edad.
Admitida la demandada en fecha 28 de febrero de 2011, el alguacil practicó la notificación del demandado en fecha 11.04.11, (folio 08).
Ahora bien, cumplidos todos los trámites procesales, se remitió a este Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio, en donde los progenitores de manera voluntaria celebraron un acuerdo en interés y beneficio de la niña de autos, quedando establecido el mismo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Ambos padres convienen, que el padre de la niña, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, retire a su hija IDENTIDAD OMITIDA del hogar de la Madre, todos los días sábados, a partir de las 12:30 de la tarde y la retorne el mismo día a las 5:30 de la tarde. SEGUNDO: Los padres convienen que la niña el 24 de diciembre del presente año, compartirá con el padre, quien la retirará a las 12:30 p.m., retornándola a las 5:30 p.m. del mismo día y el 31 de diciembre compartirá con la madre, siendo de manera alterna en los años sucesivos. TERCERO: Los padres convienen que el lunes y martes de carnaval del presente año, la niña compartirá con el padre, quien la retirará del hogar de la madre, ambos días a las 12:30 p.m., retornándola el mismo día a las 5:30 p.m., es decir, sin pernocta. Alternando en los años sucesivos. CUARTO: Los padres convienen que durante los días santos la niña permanecerá con su madre. Alternando en los años sucesivos. QUINTO: Los padres convienen que el día del padre, la niña compartirá con su progenitor, quien la retirará del hogar de la madre a las 12:30 p.m., retornándola el mismo día a las 5:30 p.m. y el día de la madre compartirá con la progenitora. SEXTO: Los padres convienen que en el cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos progenitores en el sitio designado para la celebración del mismo.

-II-
Ahora bien, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”
Es así como el propio constituyente, con acertada previsión, consagra el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales en el entendido de que titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del propio constituyente. Y es que el constituyente de 1999, en el citado artículo 76 constitucional, no hace mas que referirse a los contenidos de la patria potestad, puesto que señala expresamente “...criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”, es decir, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración, puesto que, conforme a la definición legal que ahora contempla la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en su artículo 347, la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 ejusdem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella.
En tal sentido, cualquier Juez o Jueza de la República esta en la obligación, en acatamiento al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de proteger y mantener la integridad de la Constitución, además de que es deber indeclinable de los Jueces que conforman la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, el de proteger, mantener y garantizar la efectividad del goce y ejercicio de sus derechos, para lo cual, tratándose de acuerdos entre particulares sobre tales derechos, el legislador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 317, estableció expresamente la obligación del Juez o Jueza de no homologarlos cuando vulnere tales derechos o cuando trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o cuando verse sobre hechos punibles.
En consecuencia, siendo que el acuerdo formulado, preserva el derecho de la niña a ser frecuentada por su padre y el de éste a frecuentar a su hija con regularidad, por cuanto son los padres quienes conocen las limitaciones de cada uno de ellos, con mayor concreción respecto del padre que no ejerce la custodia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es HOMOLOGAR EL ACUERDO propuesto por aquellos, de conformidad con el artículo 470 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad No. No. IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA de 02 años de edad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse por Secretaría las copias que soliciten las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ EL SECRETARIO
ABOG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:40 a.m.
EL SECRETARIO
ABOG. DONNER PITA