REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 07 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Nº JJ1-471-(14006)-10
PARTE DEMANDANTE: DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA, quien se ha hecho representar de la Defensora Pública ABOG. YARUMA MARTINEZ
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. BONIMAR CARRION
DEFENSORA PÚBLICA DE LA ACTORA: ABOG. ROSAMY LA BRUSSO
MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA.
I
Vista la demanda que por ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA, fue intentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, tomando como norte el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el principio de celeridad y economía procesal plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna, deja constancia que no se realizó la audiencia de Juicio estipulada en la ley por resultar inoficiosa, en virtud que el mencionado ciudadano reconoce a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 232 del Código Civil, consignando Actas de Nacimiento.
-II -
Se inició el presente asunto el 22.02.10, por demanda de Establecimiento de Filiación Paterna incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien actuó en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, reconociendo posteriormente el demandado IDENTIDAD OMITIDA, a las niñas como sus hijas (F.1, 132 y 134).
- III-
Ahora bien, se observa que el demandado, con posterioridad a la demanda, en fecha 17.09.2011, reconoció expresamente ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro de este estado, que las niñas IDENTIDAD OMITIDA son sus hijas, a cuyos efectos en fecha 06.10.11, la Defensora Pública Abog. YARUMA MARTINEZ consignó sus Partidas de Nacimiento y solicitó se procediera a remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, con funciones de Ejecución, a los fines de la ejecución y declarara la terminación del juicio, considerando quien suscribe que, con vista al interés superior de las niñas a la identidad y, por ende, a ser criadas por sus progenitores, ese mismo interés superior se opone a continuar el procedimiento, cuando el propio demandado manifestó su voluntad inequívoca de reconocerlo voluntariamente como sus hijas ante el Registrador Civil, como acreditan las copias de las partidas de nacimiento presentadas en la referida fecha por el padre de aquellas, ante lo cual surge como viable la solución aportada por el artículo 232 del Código Civil, aún tratándose de una norma preconstitucional, como quiera que el Constituyente ha previsto una justicia celere, expedita, breve, sin dilaciones y, por ende, Jueces y Juezas de Protección deben actuar con celeridad, por supuesto con garantía de la materialización del derecho humano fundamental -en este caso el de la identidad biológica paterna- y ello constituye, incluso, economía procesal para las partes y para el propio Estado, dado que, con vista al artículo 232 del Código Civil, tal reconocimiento pone fin al juicio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO seguido por Establecimiento de Filiación Paterna, por demanda presentada por la progenitora de las referidas niñas, conforme al citado artículo 232 íbidem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No.V-IDENTIDAD OMITIDA, en virtud DEL RECONOCIMIENTO formulado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 232 del Código Civil, en consecuencia para todos los efectos legales, téngase a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, como hijas del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide expresamente.
SEGUNDO: Se ordena asentar nuevas partidas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 236 del Código Civil, la cual no contendrá mención alguna de este procedimiento y que haga expreso señalamiento que el progenitor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. V-IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, las actas de nacimiento, insertas bajo los Números 526 y 527; a los folios Nos. 264 y 264 respectivamente al libro de Registro civil de Nacimientos, año 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a las niñas, quedan anuladas.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir al Tribunal con funciones de Ejecución a los fines del cierre del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete( 07) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MAGALY YEPEZ L.
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
Motivo: Establecimiento de Filiación Paterna
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