REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-002282
ASUNTO :SP21-S-2011-002282
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: OSMAR ERNESTO CARRILLO CASANOVA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.646.098, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-05-1985, de profesión corredor de seguro, letrado, residenciado carrera 14, N° 8-54, barrio obrero, cerca del cuartel bolívar, del Estado Táchira 0414-701.8969.
DEFENSOR: Abogado Ernesto Pardo Defensor Privado
VICTIMA: Mary Zulay Omaña de Carrillo
FISCALA: ABG. Gioconda Cruzado Navas Fiscala Sexta del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY ZULAY OMAÑA DE CARRILLO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (3) Denuncia interpuesta por OMAÑA SANCHEZ DARYELINE de fecha 13-06-2011, por ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre OSMAR CARRILLO ya que el día de ayer me agredió verbalmente y me intentó agredir fisicamente, también intentó suicidarse colgó un cable y dijo que se iba a suicidar y también me quitó mi teléfono celular”.-
Riela al folio seis (6) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 13 de junio de 2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron al Sector Vegas de Táriba, Urbanización Rincón Suizo, casa sin número, Municipio Cárdenas del estado Táchira, a objeto de indagar sobre la situación y aprehender al presunto agresor, una vez presentes en el sitio se percataron que no había nadie en la casa, por ello procedieron a realizar llamada telefónica al abonado número 0414-7018969 perteneciente al denunciado con el fin de que informara su ubicación y quien informó que se encontraba a la entrada del Ministerio Público y portaba como vestimenta una gorra negra, una franela chemise a rayas negras con naranja y pantalón jean azul, motivo por el cual se trasladaron al lugar donde una vez efectivamente se observó un ciudadano con las características antes mencionadas, por lo que optaron por solicitarle su cédula de identidad y sin colocar resistencia se las facilitó quedando identificado como carrillo casanova Osmar Ernesto.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY ZULAY OMAÑA DE CARRILLO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor OSMAR ERNESTO CARRILLO CASANOVA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La victima MARY ZULAY OMAÑA DE CARRILLO quien manifestó “doctora nosotros estamos viviendo juntos, es todo”
La Defensa, Abogado ERNESTO PARDO, Defensor Privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor OSMAR ERNESTO CARRILLO CASANOVA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.646.098, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-05-1985, de profesión corredor de seguro, letrado, residenciado carrera 14, N° 8-54, barrio obrero, cerca del cuartel bolívar, del Estado Táchira 0414-701.8969, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY ZULAY OMAÑA DE CARRILLO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Expertos: 1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Rafael Ramirez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-3545 de fecha 13 de junio de 2011.- 2.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense, de fecha 13 de junio de 2011 practicado al ciudadano Osmar Ernesto Carrillo Casanova en el cual dejó constancia que apreció excoriaciones lineales superficiales en muñeca izquierda . Amerita siete (7) días de asistencia médica salvo complicaciones. Secuelas se informará.-
2.- Testimoniales: 1.- Declaración de los Funcionarios Inspectora Luirey Colmenares, Inspector Ramón García y Agente Investigador II Nancy Díaz T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración de la ciudadana MARY ZULAY OMAÑA DE CARRILLO (víctima) 3.- Declaración de los Funcionarios Detective Miguel Rodríguez y Detective Robinson Mora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-3545, de fecha 13 de junio de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Mary Zulay Omaña de Carrillo, en el cual dejó constancia que: Apreció Contusión equimótica en brazo derecho y antebrazo derecho; contusión en cuello triangular anterior. Amerita cuatro (4) días de asistencia médica e igual impedimento. 2.- Reconocimiento Médico Forense 13 de junio de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. Nelson Báez Camacho adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano OSMAR ERNESTO CARRILLO CASANOVA, en el cual dejó constancia que: apreció excoriaciones lineales superficiales en muñeca izquierda . Amerita siete (7) días de asistencia médica salvo complicaciones. Secuelas se informará. 3.- Acta de Inspección N° 2386 de fecha 13 de junio de 2011.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscala solicitante, donde considera que no aparece que dicha infracción se haya verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de Violencia Psicológica, razón por la cual ante la ausencia de delito, es por lo que la Fiscalía plantea la presente petición, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY ZULAY OMAÑA DE CARRILLO, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor OSMAR ERNESTO CARRILLO CASANOVA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado OSMAR ERNESTO CARRILLO CASANOVA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.646.098, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-05-1985, de profesión corredor de seguro, letrado, residenciado carrera 14, N° 8-54, barrio obrero, cerca del cuartel bolívar, del Estado Táchira 0414-701.8969, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY ZULAY OMAÑA DE CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 2.- Someterse al Proceso 3- obligación de llevar 02 mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al geriátrico medarda piñero; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 5- presentarse una vez cada 03 meses ante el alguacilazgo; 6- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 03 meses; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-10-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado OSMAR ERNESTO CARRILLO CASANOVA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.646.098, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-05-1985, de profesión corredor de seguro, letrado, residenciado carrera 14, N° 8-54, barrio obrero, cerca del cuartel bolívar, del Estado Táchira 0414-701.8969, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY ZULAY OMAÑA DE CARRILLO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado OSMAR ERNESTO CARRILLO CASANOVA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.646.098, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-05-1985, de profesión corredor de seguro, letrado, residenciado carrera 14, N° 8-54, barrio obrero, cerca del cuartel bolívar, del Estado Táchira 0414-701.8969, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY ZULAY OMAÑA DE CARRILLO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado OSMAR ERNESTO CARRILLO CASANOVA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.646.098, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-05-1985, de profesión corredor de seguro, letrado, residenciado carrera 14, N° 8-54, barrio obrero, cerca del cuartel bolívar, del Estado Táchira 0414-701.8969, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY ZULAY OMAÑA DE CARRILLO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado OSMAR ERNESTO CARRILLO CASANOVA, de las obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 2.- Someterse al Proceso 3- obligación de llevar 02 mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al geriátrico medarda piñero; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 5- presentarse una vez cada 03 meses ante el alguacilazgo; 6- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 03 meses; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-10-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 01-10-2012 a las (09:30) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
SEXTO: se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado OSMAR ERNESTO CARRILLO CASANOVA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.646.098, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-05-1985, de profesión corredor de seguro, letrado, residenciado carrera 14, N° 8-54, barrio obrero, cerca del cuartel bolívar, del Estado Táchira 0414-701.8969, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY ZULAY OMAÑA DE CARRILLO.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-002282