REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000710
ASUNTO : SP21-S-2010-000710

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE

ACUSADO: PARRA ACEVEDO RICHARD LEONARDO
DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: Leydi Medina Pereira

FISCALA: ABG. Gioconda Cruzado Navas, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de LEYDI MEDINA PEREIRA.

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado PARRA ACEVEDO RICHARD LEONARDO en la audiencia celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, en esta Instancia Jurisdiccional, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, así mismo prohibición de acercarse a la víctima ni a su residencia, estudio o lugar de trabajo 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el cepao una vez cada mes, 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 6.- asistir a charlas en alcohólicos anónimos dos veces por semana y 7. - Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 29-09-2011 a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO


Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones y muy particularmente del ACTA POLICIAL de fecha 02 de agosto de 2010, emanada de la Comisaría de San Josecito, Municipio Torbes, y DENUNCIA de la misma fecha, formulada por la ciudadana LEYDI MEDINA PEREIRA se desprende que, a eso de las cuatro (04:00) de la madrugada, en fecha 02/08/2010, llegó su concubino RICHARD LEONARDO PARRA, a su residencia y comenzó a insultarla con palabras obscenas, gritándole que si no le abría la puerta la mataba, le dio patadas al rancho y cuando logró entrar se le lanzó encima y la golpeó por la cara y por diferentes partes del cuerpo, trato de ahorcarla y la forzó a sostener relaciones sexuales y cuando se quedó dormido logró salir y se dirigió al Comando de la Policía a formular la denuncia; en fecha 02-08-2010 el representante fiscal del Ministerio Público inicio Investigación signándole el Número 20-F06-3528-10 disponiendo que fueran practicadas las diligencias pertinentes a cuyos efectos se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, el cual practicó como diligencias:

La ciudadana LEYDI MEDINA PEREIRA, fue valorada en el Centro Diagóstico Integral de San Josecito, por la médico cirujano Dra. OLGA XIOMARA DUGARTE DE RUEDA, quien dejó constancia en informe médico manuscrito las lesiones sufridas por la misma.
Consta Acta Policial de fecha 02/08/2010, emanada de la Comisaría Policial de Torbes, donde constan pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como las razones que la motivaron.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 29 de septiembre de 2011, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el acusado MARQUEZ BUENAÑO RAMON ATILIO en compañía de su ABOGADA BELKIS XIOMARA LABRADOR, Defensora Pública Penal Segunda (s) Especializada y la Representante del Ministerio Público ABOGADA MELIDA CARRILLO RIVAS por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas.

Acto seguido la victima Leydi Medina Pereira manifestó “el no se metió mas conmigo, es todo”


Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensora, ABOGADA YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada, ésta expuso: ”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 48 ejusdem es todo”.-

Por último le es cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público abogada Gioconda Cruzado Navas quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, en esta Instancia Jurisdiccional, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, aunado al dicho de la víctima declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RICHARD LEONARDO PARRA ACEVEDO, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de LEYDI MEDINA PEREIRA.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RICHARD LEONARDO PARRA ACEVEDO, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de LEYDI MEDINA PEREIRA, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Penal SP21-S-2010-000710