REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2001-000001
ASUNTO : SK21-S-2001-000001
I
JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
ACUSADO DEFENSORA PUBLICA
EDGAR URIBE RUIZ ABG. YOLIMAR C. VERA R.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JOSÉ ESTEVES ABG. LUIS RONALD ARAQUE
Vista la celebración del juicio oral y privado en la causa signada con la nomenclatura SK21-S-2001-000001, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado EDGAR URIBE RUIZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 última parte del Código Penal, en agravio de la niña E.R, (se omite su nombre por razones de ley) este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
“En fecha 16-07-2001, el acusado en condición de padrastro de la víctima, el día 16-07-2011, en horas de la mañana y en su casa, ubicada en Las Mesas de Seboruco, se metió a la habitación donde la niña de 07 años de edad, se acababa de bañar y procedió a tocar (Manosear) a la niña en sus partes íntimas, luego se sacó el pene y se lo restregó en su vagina, sin meterlo, y eyaculo sobre ella…”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 19 de julio de 2001, el Tribunal Quinto de Primer Instancia en Funciones de Control decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 04 de agosto de 2011, la Fiscalía novena del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano Edgar Uribe Ruiz, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 última parte del Código Penal, en agravio de la niña E.R, (se omite su nombre por razones de ley).
En fecha 30 de agosto de 2001, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control celebro la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió totalmente la acusación, las pruebas admitidas y ordeno la apertura a juicio oral y público.
En fecha 24 de septiembre de 2001, se recibió la causa en el Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Juicio, se le dio entrada y se fijo sorteo de escabinos para el 26 de septiembre de 2001.
En fecha 04 de marzo de 2002, el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Juicio, vista la solicitud de la defensa otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ratifican las órdenes de captura.
En fecha 09 de julio de 2010, este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento de la causa y ordena ratificar las órdenes de captura.
En fecha 18 de mayo de 2011, se celebra audiencia especial de captura y se fija audiencia de juicio oral y público para el 03 de junio de 2011, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 03 de junio de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la fiscalía Veintidós del Ministerio Público, en contra del acusado EDGAR URIBE RUIZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 última parte del Código Penal en agravio de la niña E.R, (se omite su nombre por razones de ley).
Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e informo a las partes sobre la publicidad del debate y la oportunidad que tiene el acusado en esta fase de Juicio de Admitir los Hechos antes de la apertura de juicio, ello de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la representante de víctima ni la víctima, se realice ordena realizar el juicio a puerta cerrada vista la naturaleza de los hechos”.
Asimismo se le informo al acusado de la disposición contendida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que tiene el mismo de admitir los hechos en esta etapa del proceso, quien manifestó “No admito los hechos vamos a juicio”
Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de ley, cedió el derecho de palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos 28-12-2010, los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 ultimo aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de E,R, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando “escuchado lo manifestado por mi defendido en esta sala de audiencia solicito muy respetuosamente se aperture a juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido”. Es todo”.
En este estado se impone al acusado EDGAR URIBE RUIZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho. Manifestando:
“(…) el día de 16 de julio del 2001 yo me encontraba en casa de mi hermana yo me quedaba allá frecuentemente convivía con Yhajaira Rada ella residía en una de esas piezas alquiladas nosotros trabajábamos como buhoneros vendiendo mercancía ese día salí con mi hermana a la iglesia a misa, después que termino la misa me fui a la pieza donde residía la cónyuge cuando llegue los carajitos habían cuatro carajitos que ella tenia una de ella se estaba bañando en el baño público las otras dos menores estaban en la pieza cuando yo llegue como siempre ellas salían de una manera cariñosa amorosa y me saludaron pidiéndome la bendición y me dice tío le pregunte por la mamá y me dijeron tío ella ya se fue a trabajar y bueno las carajitas era costumbre que cuando yo llegaba les daba dinero sencillo para comer helado que se yo era costumbre bien la mamá o mi persona hacia eso, una de las menores se fue a la calle y la que se estaba bañando llego del baño, y también pues me pidió dinero porque ya le había dado a una porque no le daba a ella dije voy a ver si hay más sencillo y le doy cuando le di el sencillo me abrazo como siempre cariñosa porque también había un varón le dije cámbiese y vaya y compra lo que va a comprar yo me puse alistar la mercancía para ir a trabajar obvio ella cerro la puerta para cambiarse yo seguí en mi oficio alistando la mercancía después salí y me despedí de ella porque siempre era la bendición tío el beso en la mejilla y chao siempre cariñosa, me encontré con la cónyuge en el pueblo donde trabajábamos normal ese día llegamos a la pieza a dejar la mercancía después ella me acompaño donde mi hermana y estando allá lego unos policías motorizados que tenían que hablar conmigo para hacer unas compras, entonces yo les dije que si los acompañaba y la mujer no quiso que fuera solo y ella se fue conmigo en el otro motorizado y estando allá en el comando de la policía me dijeron pase para adentro y me encendieron a pata y mi esposa pregunto porque me estaba golpeando y le dijeron que se fuera para la casa que yo estaba detenido mi mujer preguntaba que por que, estando allá adentro me dijeron que estaba detenido por abuso de una menor de la niña que convivía con nosotros la hijastra y pregunte que quien había colocado al denuncia y me dijeron que una vecina de ahí me llevaron para PTJ y allí me interrogaron y pues no entendía, me preguntaba porque que le había echo a la niña y le decía que nada y me asustaban con las palabras y empezaron a golpearme fuertementeme amenazaron que me podía matar y hacemos ver que usted se iba fugar y le metemos un tiro, resulta que me preguntaban si le hizo esto a la niña y yo decía no he hecho nada siempre eran golpes maltratos amenazas yo nunca había estado detenido en cuestiones de delitos pues, y comenzaron todo lo que me preguntaban tenia que decir si porque era golpes y si decía no más la llevaba, y bueno después de eso me pasaron a ordenes de las autoridades pague unos meses en el cuartel de prisiones, salí bajo presentaciones pero me presentaba y pasaron detalles sobre ese entonces no había transporte y me descuide mejor dicho lo importante es que hoy día aprendí que no es bueno ser mediocre y es mejor arreglar las cosas de una estar todo el tiempo con lo mismo y hoy día verdaderamente se lo digo estoy a disposición de la señora jueza y le respetare su palabra su decisión y esto nos pasa porque no entendemos los consejos de los padres y desobedecemos a dios y de otra forma dios nos castiga esto es para reflexionar la vida se sigue viviendo y hay esperanza muchas veces en la calle uno anda ciego y desde que estoy preso esto es un propósito del señor y es un sacrificio que sea lo que el señor quiera” Es todo.
A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted a que hora llego a la habitación ese día? A lo que contesto: "después de la misa como a 10 para 11 algo así” ¿Diga usted cuando llega a la habitación quien estaba? A lo que contesto: "los carajitos que eran hijastros míos cuatro que yo les daba cariño y ayudando a levantar que incluso hoy día todavía le giro a los hijos míos y a ellos también” ¿Diga usted había cuatro niños a parte de la que estaba en el baño? A lo que contesto: "son cuatro ellos las dos estaban en le habitación el varón estaba en la calle y la mayorcita estaba en el baño” ¿Diga usted cuando entra a la habitación que dice que había dos niñas que ocurre? A lo que contesto: "ellas fueron las primeras que me saludaron y me dijeron tío caramelo” ¿Diga usted le dio dinero a las dos niñas? A lo que contesto: "claro le di sencillo para caramelos o algo así” ¿Diga usted que hacen estas dos niñas luego que les da el dinero? A lo que contesto: "se van a la bodega a buscar su golosina” ¿Diga usted luego que ellas salen quien entra a la habitación? A lo que contesto: "la niña que venia del baño” ¿Diga usted describa como es esa habitación? A lo que contesto: "un cuarto pequeño creo que como esta parte así la camita a un lado es algo pequeño no había suficientes recursos para uno pagar una casa” ¿Diga usted donde tenia la mercancía que manifiesta estaba arreglando? A lo que contesto: "una parte debajo de la cama otra colgando porque eran afiches colgando” ¿Diga usted manifestó que cuando la niña entra del baño ella lo saludo y le pidió dinero la niña se estaba cambiando en presencia suya? A lo que contesto: "había una cortina y ella tenia toalla cuando fui a sacar la mercancía estaba bajo una cortina” ¿Diga uste las niñas que salieron a comprar caramelos regresaron a la habitación? A lo que contesto: "claro ellas regresaron a donde más iban a ir ellas si era la habitación de ellas” ¿Diga usted que tiempo demoraron en ir a comprar los caramelos y retornar a la habitación? A lo que contesto: "no se la bodega quedaba ahí al lado a 20 metros cerca, como tres cuatro minutos no se ellas salieron corriendo” ¿Diga usted cuando estas niñas salen a comprar los caramelos cerraron la puerta de entrada de la habitación? A lo que contesto: "pues ellas siempre acostumbraba a tener la puerta cerrada porque la mamá les decía que la cerraban y ella la tenían entre abierta o cerrada” ¿Diga usted durante el lapso de tiempo que estuvo allí con la niña que llego del baño ese tiempo estaba la puerta cerrada? A lo que contesto: "estaba entre abierta no estaba cerrada completamente” ¿Diga usted cuando la niña entra tuvo algún contacto físico con ella? A lo que contesto: "pues cuando ella la costumbre que uno le daba algo que ella lo abrazaba y le agradecía a uno con beso en la mejilla” ¿Diga usted ese día ocurrió eso que esta diciendo? A lo que contesto: "claro me dijo gracias tío y me abrazo y yo seguí en mi oficio” ¿Diga usted cuando manifiesta que la niña lo abrazo usted la abrazo a ella? A lo que contesto: "la respuesta al abrazo de ella el abrazo mió de respuesta” ¿conoce de vista trato y conocimiento a María Ramírez que habitaba allí en ese momento? A lo que contesto: "realmente no le distingo el nombre se que había alguien ahí pero no trazábamos conversación porque no se si yo no le caía a ella o ella no me caía a mi no se como se llama no había esa química de preguntar como se llama usted” ¿Diga usted conocía usted de trato y comunicación a las personas que Vivian en la habitación contigua a la habitación donde vivía la victima con su concubina? A lo que contesto: "digamos de trato no, se que la otra señora es más madura de edad y tenia un hijo ahí pero no de conocerse así” ¿Diga usted llego a tener algún tipo de problema de riña con alguna de las señoras que vivían en habitaciones contiguas? A lo que contesto: "la verdad yo soy de las personas que no me gusta de tarle lambiendo a las demás personas sino llego voy a lo mi no pregunto que haces tu como te llamas por eso de repente uno no cae bien o creen que uno es de tal persona uno no es de oro para caerle a todo el mundo digamos riña, riña no” ¿Diga usted para el momento de los hechos que tiempo tenia conviviendo con Yhajaira rada? A lo que contesto: "ya tenia una niña con ella y había nacido al criatura era más del año” ¿Diga usted que tiempo tenían en ese lugar? ¿Diga usted siete meses pero no se el calculo no se puede ser cinco o seis meses” ¿Diga usted después de este día usted siguió conviviendo con Yhajaira? A lo que contesto: "luego de detenido seguimos conviviendo y tuvimos un hijo varón y mi familia me decía evítese de problemas y como uno de la noche de la mañana no la deja y fui tomando distancia y pasaron dificultades de fuerza mayor no con nosotros problemas aledaños a la relación de nosotros me fui alejando no por que quise sino los recursos buscar trabajo nuevos horizontes y luego de detenido me fui a buscar recursos , no frecuentemente hoy día pero si cuando les giro es para ellos” ¿Diga usted ese día ella se cambio la niña, que hizo la niña? A lo que contesto: "ella se cambio normal ella, no me acuerdo si yo salí o ella se quedo no recuerdo” todo.
A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted como era la relación entre usted y su concubina? A lo que contesto: "normal como una pareja normal nos entendíamos bien porque trabajamos juntos yo me quedaba en casa de mi hermana porque yo había tenido una dificultad y era mas conveniente para seguridad personal” ¿Diga usted como era su relación con la victima y los niños? A lo que contesto: "normal nos brindábamos cariños incluso el mayorcito me acompañaba en las labores se iba conmigo al trabajo” ¿Diga usted cuanto convivió con la made de la victima? A lo que contesto: "como más de dos años, yo salí y seguimos conviviendo desde ese problema yo no convivía con ella en el mismo techo” ¿Diga usted describa estaba la cortina en la habitación? A lo que contesto: "señala al lado derecho la cama y la cortina dividía” ¿Diga usted la cortina era gruesa? A lo que contesto: "era una sabana” ¿Diga usted allí se cambiaban? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted cuando regresan los niños de la bodega la niña ya estaba vestida? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted que ropa tenia puesta la niña? A lo que contesto: "una blusita blúmers falda” ¿Diga usted se cambio por completo o tenia la toalla? A lo que contesto: "ella llego en toalla pero ya se estaba cambiando” ¿Diga usted la niña tenia puesta la toalla cuando le da el abrazo? A lo que contesto: "cuando ella llego, llego a exigirme porque le da a las hermanas a y a ella no si estaba en toalla” ¿Diga usted cuando le da el abrazo tenia la toalla? A lo que contesto: "si la tenia y no se le cae” ¿Diga usted le toco las partes intimas? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted la señora María Ramírez tenia problema con su concubina? A lo que contesto: "pues ella para ser vecinas no tenían muy buena comunicación no se de la una a otra que le gustaba” ¿Diga usted donde estaba el niño de la concubina? A lo que contesto: "estaba en la calle” ¿Diga usted que edad tenían los niños al momento de los hechos? A lo que contesto: "una niña tenia 9 la que seguía 8 la otra 4 o 3“¿Diga usted se sentó en la cama? A lo que contesto: "si, para buscar la mercancía” ¿Diga usted la niña se acerco a la cama cuando estaba arreglando la mercancía? A lo que contesto: "si, yo le pregunte para que parte del pueblo se fue su mamá ella me dijo que para coloncito” ¿Diga usted cuando la niña se acerca a la cama estaba vestida? A lo que contesto: "si, estaba vestida” ¿Diga usted en ese momento llegan los niños o estaban en la bodega? A lo que contesto: "claro los niños llegaron” ¿Diga usted la niña tubo algún dialogo con los niños? A lo que contesto: "claro le enseñaron lo que había comprado” ¿Diga usted se percato que la señora estaba al lado de la puerta o cerca de la habitación? A lo que contesto: "no, eso era algo así que ella pasaba y no estaba pendiente de quien entra y quien sale” ¿Diga usted los niños estaban siempre solos? A lo que contesto: "pues nosotros trabajábamos dos, tres día a al semana y ella se quedaba y los días sábados y salíamos los dos” ¿Diga usted actualmente tiene comunicación con la victima o los niños? A lo que contesto: "si los llamo” ¿Diga usted que edad tienen los niños actualmente? A lo que contesto: "la victima va para 16 o 17 años yo le di apara el vestido de los quince años la mamá vino”. Es todo.
El Tribunal no realizo preguntas.
Seguidamente se declara abierta la etapa probatoria y se recepciono la testifícal de E.R.L, en calidad de testigo. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día diecisiete (17) de junio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.
En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, Denuncia interpuesta por la ciudadana Maria del Rosario Ramirez ante la extinta dirsop, inserta al folio 04. y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintiocho (28) de junio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.
En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, Acta de inspección policial N° 1118 de fecha 17 de julio de 2001, inserta al folio 10. y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día seis (06) de julio de 2011, a las 09:30 horas de la mañana, el cual no se dio y se fijo nueva oportunidad para el 11 de julio del presente año.
En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, Oficio N° 1068 de la extina DIRSOP, La Fría, inserta al folio 05. y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día dieciocho (18) de junio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.
En esta fecha se recepciono la testifícal de Joel Leomar Rodríguez, en calidad de testigo y se procedió a incorporar para su lectura la documental del acata de procedimiento suscrita por los funcionarios Hugo Chacón, José Delgado, Edgar Parra y Joel Rodríguez adscritos a la extinta DIRSOP, que riela la folio 07. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintisiete (27) de julio de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, Acta de investigación policial suscrita por el funcionario Richard Díaz Pedraza, riela al folio 07 y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día dos (02) de agosto de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.
En esta fecha se recepciono la testifícal de Nelson Jesús Báez Camacho, en calidad de testigo. Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día nueve (09) de agosto de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.
En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental, Acta de Investigación policial suscrita por le funcionario Yoston Zambrano, riela al folio 09, y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día dieciséis (16) de agosto de 2011, a las 09:30 horas de la mañana, visto el receso judicial se suspende la causa y en fecha 12 de agosto se fija nueva oportunidad para el 19 de septiembre del año en curso.
En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental Planilla de remisión N° 363 de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que riela al folio 11, y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintiséis (26) de septiembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.
En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental Planilla de remisión N° 363 de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que riela al folio 11, y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día veintiséis (26) de septiembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.
En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar para su lectura la documental Acta de investigación policial suscrita por el funcionario José Godoy que riela al folio 12, y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día tres (03) de octubre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.
En esta se incorporo para su documental Reconocimiento Médico legal practicado ala víctima E.R. que riela al folio 27, en esta misma fecha la ciudadana fiscal del Ministerio Público prescindió de los testigos Díaz Pedraza Richard, Yoston Zambrano, Luis Zambrano, José Godoy, Hugo Ramón Chacón Montilla, José Ernesto Delgado, Edgar Armando Parra, María del Rosario Ramírez y Magilili Araminta Medina Campos de conformidad con el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice sus conclusiones, quien manifestó “el ministerio publico en la oportunidad correspondiente presento su acto conclusivo de acusación en su oportunidad, y una vez que se ha desarrollado el juicio y apegado a los principios de buena fe considera esta representación Fiscal que no existe elementos suficientes de convicción y no se logro demostrar la responsabilidad del acusado pues tenemos el testimonio de la victima y quien se presento en esta sala y manifestó que nunca la toco el acusado, y vimos como ella manifestó otros aspectos que ella considera beneficiosos para este ciudadano como era que el la ayudaba, pero lo más importante es que ella dijo que jamás la toco aunado de ello el funcionario policial, que compareció y dijo que no recordaba nada, además una testigo que en su oportunidad denuncio fue imposible su ubicación y el médico forense dijo que no había ningún tipo de lesión en sus genitales pues no queda de otra que solicitar que absuelva al acusado el señor Uribe del delito por el cual fue acusado”. Es todo.
Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso, “expuestas las conclusiones del fiscal que manifestó que no recavo suficientes elementos de convicción para culpar a mi defendido del delito de actos lascivos calificado previsto y sancionado en el código penal, así mismo se presento la presunta victima E.R. quien manifestó de manera contundente que mi defendido ha sido para ella un padre respetuoso responsable y que nunca se había propasado con ella, que fue una vecina que la amenazo la obligo a denunciar a mi defendido, que si no lo hacia, la vecina le decía que iba a enviar a la cárcel a su mamá, expreso mi defendido en esta sala de audiencia que nunca constriño a la presunta victima acceder a un contacto sexual, que siempre trato a la niña hoy adolescente con mucho respeto, cariño y amor, no solamente a ella sino también a sus hermanos, escuchamos en esta sala de audiencia al médico forense Nelson Báez quien en su conclusión al exponer el examen médico forense vaginal de la presunta victima y que dice que sin ninguna lesión vaginal y completamente virgen, y el funcionario policial que expreso que no recordaba el procedimiento la denunciante no se presento en esta sala quedo demostrado plenamente que mi defendido es inocente del cual se le acusa y en esta sala de audiencia se llego a la verdad de los hechos es por lo que solicito ciudadana jueza se le dicte a mi defendido una sentencia absolutoria”. Es todo.
El Ministerio Público, no ejerció su derecho a réplica, por lo que la defensa pública no ejerce el derecho a contrarreplica.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, en virtud de que la víctima no estaba presente y este expuso: “en verdad que escuchando al fiscal y a la abogada en verdad que como lo fue soy una persona inocente porque realmente no he cometido ningún delito de lo que me acusan y hoy día nadie más que dios y tu tienen la ultima palabra de que mi persona tenga la libertad y le dejo a dios y a usted lo que pueda decir de mi libertad, es todo”. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del quinto día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
E. R. L. ( se omite por razones de ley de conformidad con el Art. 65 de la lopna) victima, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:
“(…) pues yo estoy acá porque supuestamente lo acusaron a él que me violo pero quiero decir que él nunca me violo y nunca se ha propasado conmigo el siempre ha sido muy atento con nosotros la vecina que estaba ahí me obligo que dijera que me había violado pero él nunca se ha pasado conmigo él ha sido muy bueno con nosotros, la señora fue la que me obligo a decir que él se había propasando conmigo pero nunca ha sido así el nos ayuda a nosotras a mi mamá. Es todo.
A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted que fue lo que según usted la vecina la obligo a decir? A lo que contesto: "ella me dijo a mi que el había abusado de mi, me amenazo que si no decía eso iban a enviar presa a mi mamá, no se porque me obligo yo estaba muy pequeña y uno cuando pequeña es muy boba, cuando llego mi mamá le dije que la vecina me había dicho que dijera que él había abusado de mi no se por que” ¿Diga usted explique que fue lo que paso ese día? A lo que contesto: "pues ese día yo estaba en mi casa con mis hermanitos yo me estaba bañando cuando él llego y la vecina dijo que yo estaba en la cama y que él me violo y ella me halo y yo me encerré llorando y la policía empezó a preguntar y yo no quise decir nada y ella me decía mija diga la verdad, diga la verdad que él la violo pero yo me estaba bañando, y no paso nada. Es todo.
A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted como ha sido el comportamiento de mí defendido hacia su persona? A lo que contesto: "ha sido una persona maravillosa no tengo queja de él” ¿Diga usted cuanto tiempo tenia él con su mamá? A lo que contesto: "yo estaba muy bebecita no recuerdo” ¿Diga usted cuantos hermanos son ustedes? A lo que contesto: "seis” ¿Diga usted actualmente que relación tiene con mi defendido? A lo que contesto: "con él siempre la relación es muy buena él es un papá para mi y con mi mamá él siempre ha sido muy bueno. Es todo.
A preguntas realizadas por le Tribunal respondió ¿Diga usted recuerda exactamente lo que sucedió en esa oportunidad? A lo que contesto: "no muy bien” ¿Diga usted el acusado te llego a tocar? A lo que contesto: "nunca, nunca se ha propasado conmigo nunca me ha tocado” ¿Diga usted volviste a tener contacto con la señora que la obligo a decir eso? A lo que contesto: "no, después de lo sucedido no” ¿Diga usted posteriormente a esos hechos vivieron bajo al cuidado del acusado? A lo que contesto: " si”. Es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificando esta Juzgadora que la testigo victima que el acusado de autos en ningún momento la toco, que ella en esa oportunidad había dicho eso porque la vecina la había obligado, pero que por el contrario manifestó que el acusado es la persona que los ayuda tanto a ella como a su madre. En consecuencia, la presente declaración es valorada en contra del acusado por ser creíble, conteste, la cual narra la manera en como la víctima manifestó lo sucedido. A criterio de este Tribunal la testigo víctima declaro dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. ASI SE DECIDE.
JOEL LEOMAR RODRÍGUEZ, manifestó llamarse como ha quedado que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley manifestó:
“(…) de verdad no recuerdo el procedimiento. Recuerde que todos firmamos pero yo pude haber sido el chofer para ese momento, siempre he sido chofer, motorizado, especialista en la unidad”. Es todo.
El fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.
La defensa pública no realizo preguntas.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted si reconoce si contenido y firma del acta policial? A lo que contestó: "si esa es mi firma pero no me acuerdo del contenido”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto ratifico en su contenido y firma el acta policial, sin embargo este manifestó que no recordaba nada del procedimiento. Así se decide.-
NELSON JESÚS BAEZ CAMACHO manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien previo juramento de ley manifestó:
“(…) según la evaluación del año 2001, se realizó examen ginecológico a una niña, no se colocó la edad, los que trabajamos medicatura forense y cuando se necesita la valoración de una niña presuntamente violada o actos lascivos hacemos la valoración genitalmente primero, el área externa, si existe traumas recientes, que nos llame la atención que pudiera referir si la víctima pudo haber sido abusada, si tiene aspecto o configuración normal, pudiera existir otras alteraciones macroscópicas, se apreció genitales externos de aspecto y configuración normal propios de la edad, si no vemos nada anormal no lo decimos; nos avocamos al área de la membrana himeneana; en este caso vimos un himen perfectamente bien sin ningún signo de traumatismo reciente, totalmente indemne, luego nos vamos a la parte anal, existen también lesiones ano rectal, en ese momento describimos, ano rectal, pliegues anales conservado, esfínter anal tónico y con una ampolla rectal vacía, sin materia fecal, conclusión sin signos de lesión, estaba completamente bien”. Es todo.
El fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.
La defensa pública no realizo preguntas.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted si reconoce si contenido y firma del informe medico? A lo que contestó: "si absolutamente”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, que los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente señala que la niña. genitales externos de aspecto y configuración normal propios de la edad, si no vemos nada anormal no lo decimos; nos avocamos al área de la membrana himeneana; en este caso vimos un himen perfectamente bien sin ningún signo de traumatismo reciente, totalmente indemne. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de juicio oral y público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
Denuncia interpuesta por la ciudadana María del Rosario Ramírez ante la extinta DIRSOP la fría.
Respecto a la presente prueba, este Tribunal debe establecer que ningún valor probatorio detenta a los efectos de tener convencimiento sobre los hechos objetos del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documental, ya que se trata de una prueba preconstituida, siendo el testimonio del experto que vendría a dar cumplimiento a los principios que rigen el sistema penal acusatorio en Venezuela, como lo es la inmediación y el derecho a controlar las pruebas, en tal virtud ningún valor puede atribuirle esta Juzgadora dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal que se tiene para llegar al convencimiento de un Juez o Jueza. En este sentido, esta Juzgadora incorporó la presente prueba documental como fue ordenado por el Tribunal de Control, pero no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia, porque de lo contrario iría en contra de los principios y garantías que revisten al Procesal Penal en Venezuela. ASI SE DECIDE.
Acta de Inspección N° 1118, SUSCRITA PORLOS FUNCIONARIOS DEL cicpc
Respecto a la presente prueba, este Tribunal debe establecer que ningún valor probatorio detenta a los efectos de tener convencimiento sobre los hechos objetos del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documental, ya que se trata de una prueba preconstituida, siendo el testimonio del experto que vendría a dar cumplimiento a los principios que rigen el sistema penal acusatorio en Venezuela, como lo es la inmediación y el derecho a controlar las pruebas, en tal virtud ningún valor puede atribuirle esta Juzgadora dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal que se tiene para llegar al convencimiento de un Juez o Jueza. En este sentido, esta Juzgadora incorporó la presente prueba documental como fue ordenado por el Tribunal de Control, pero no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia, porque de lo contrario iría en contra de los principios y garantías que revisten al Procesal Penal en Venezuela. ASI SE DECIDE.
Oficio N° 1068 de la extinta DIIRSOP.
Respecto a la presente prueba, este Tribunal debe establecer que ningún valor probatorio detenta a los efectos de tener convencimiento sobre los hechos objetos del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documental, ya que se trata de una prueba preconstituida, siendo el testimonio del experto que vendría a dar cumplimiento a los principios que rigen el sistema penal acusatorio en Venezuela, como lo es la inmediación y el derecho a controlar las pruebas, en tal virtud ningún valor puede atribuirle esta Juzgadora dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal que se tiene para llegar al convencimiento de un Juez o Jueza. En este sentido, esta Juzgadora incorporó la presente prueba documental como fue ordenado por el Tribunal de Control, pero no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia, porque de lo contrario iría en contra de los principios y garantías que revisten al Procesal Penal en Venezuela. ASI SE DECIDE.
Acta de procedimiento suscrita por los funcionarios Hugo Chacón, José Delgado, Edgar Parra, Joel Rodríguez adscrititos a la extinta DIRSOP La Fría.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada por uno de sus firmantes como es Joel Rodríguez, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha acta fue valorada individualmente por la actuación que tuviera el funcionario que la suscribe al momento de rendir su testimonio. Así se decide.
Acta de Investigación policial suscrita por el funcionario Díaz Pedraza Richard.
Respecto a la presente prueba, este Tribunal debe establecer que ningún valor probatorio detenta a los efectos de tener convencimiento sobre los hechos objetos del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documental, ya que se trata de una prueba preconstituida, siendo el testimonio del experto que vendría a dar cumplimiento a los principios que rigen el sistema penal acusatorio en Venezuela, como lo es la inmediación y el derecho a controlar las pruebas, en tal virtud ningún valor puede atribuirle esta Juzgadora dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal que se tiene para llegar al convencimiento de un Juez o Jueza. En este sentido, esta Juzgadora incorporó la presente prueba documental como fue ordenado por el Tribunal de Control, pero no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia, porque de lo contrario iría en contra de los principios y garantías que revisten al Procesal Penal en Venezuela. ASI SE DECIDE.
Acta de Investigación Penal suscrita por Yoston Zambrano.
Respecto a la presente prueba, este Tribunal debe establecer que ningún valor probatorio detenta a los efectos de tener convencimiento sobre los hechos objetos del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documental, ya que se trata de una prueba preconstituida, siendo el testimonio del experto que vendría a dar cumplimiento a los principios que rigen el sistema penal acusatorio en Venezuela, como lo es la inmediación y el derecho a controlar las pruebas, en tal virtud ningún valor puede atribuirle esta Juzgadora dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal que se tiene para llegar al convencimiento de un Juez o Jueza. En este sentido, esta Juzgadora incorporó la presente prueba documental como fue ordenado por el Tribunal de Control, pero no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia, porque de lo contrario iría en contra de los principios y garantías que revisten al Procesal Penal en Venezuela. ASI SE DECIDE.
Planilla de remisión N° 363 de objetos recuperados del CICPC La Fría.
Respecto a la presente prueba, este Tribunal debe establecer que ningún valor probatorio detenta a los efectos de tener convencimiento sobre los hechos objetos del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documental, ya que se trata de una prueba preconstituida, siendo el testimonio del experto que vendría a dar cumplimiento a los principios que rigen el sistema penal acusatorio en Venezuela, como lo es la inmediación y el derecho a controlar las pruebas, en tal virtud ningún valor puede atribuirle esta Juzgadora dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal que se tiene para llegar al convencimiento de un Juez o Jueza. En este sentido, esta Juzgadora incorporó la presente prueba documental como fue ordenado por el Tribunal de Control, pero no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia, porque de lo contrario iría en contra de los principios y garantías que revisten al Procesal Penal en Venezuela. ASI SE DECIDE.
Acta de Investigación policial suscrita por el funcionario José Godoy.
Respecto a la presente prueba, este Tribunal debe establecer que ningún valor probatorio detenta a los efectos de tener convencimiento sobre los hechos objetos del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documental, ya que se trata de una prueba preconstituida, siendo el testimonio del experto que vendría a dar cumplimiento a los principios que rigen el sistema penal acusatorio en Venezuela, como lo es la inmediación y el derecho a controlar las pruebas, en tal virtud ningún valor puede atribuirle esta Juzgadora dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal que se tiene para llegar al convencimiento de un Juez o Jueza. En este sentido, esta Juzgadora incorporó la presente prueba documental como fue ordenado por el Tribunal de Control, pero no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia, porque de lo contrario iría en contra de los principios y garantías que revisten al Procesal Penal en Venezuela. ASI SE DECIDE.
Reconocimiento médico legal practicado a la víctima.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia fue valorada individualmente por la actuación que tuviera el experto que la suscribe al momento de rendir su testimonio. Así se decide.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Al valorar y analizar quien aquí decide todas y cada una de las pruebas traídas a juicio, siendo estas concatenadas y enlazadas entre sí, se pudo determinar que estima quien aquí decide, que no ha quedado comprobado que “…En fecha 16 de julio de 2001, en horas de la mañana y en su casa, ubicada en Las Mesas de Seboruco se metió a la habitación donde la niña de 07 años de edad se acababa de bañar y procedió a tocar (manosear) a la niña en sus partes íntimas, luego se sacó el pene y se lo restregó en su vagina, sin meterlo y eyaculo sobre ella…”.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de EDGAR URIBE RUIZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte del Código Penal, en agravio de la niña E.R (se omite su nombre por razones de ley).
En cuanto al referido delito de ACTOSLASCIVO SAGRAVADOS, el artículo 377 última parte del Código Penal, establece:
“Actos Lascivos Agravados. Artículo 377.-
El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiera cometido en abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años, en los casos de los ordinales 1° y 4° del artículo 375.
En el caso de autos, en base al acervo probatorio aportado por el Ministerio Público, no logró establecerse la comisión del delito imputado al acusado EDGAR URIBE RUÍZ, pues de la declaración de la víctima de autos, esta manifestó que el acusado de autos nunca le había hecho nada y que ella había dicho eso en esa oportunidad porque la vecina la había obligado, dejando claro para este Tribunal que el acusado de autos no solo ayudaba a su mamá sino también a ella.
Aunado a la anterior de la declaración se evalúo lo manifestado por el médico forense quien manifestó que el himen de la niña se encontraba en condiciones normales para su edad.
Por lo anterior, se puede determinar que efectivamente no se logro en base al acervo probatorio comprobar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte del Código Penal, por lo tanto no puede establecer este Tribunal responsabilidad alguna al acusado de autos EDGAR URIBE RUÍZ, razón por la cual lo declara INOCENTE de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, y lo ABSUELVE. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado EDGAR URIBE DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.305.628, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-06-1978, residenciado en barrio Francisco Randon boca de grita calle 3 N° 3-32 municipio García de Hevia, Estado Táchira, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte del Código Penal, en agravio de la niña E.R (se omite su nombre por razones de ley).
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el acusado EDGAR URIBE DÍAZ, ordenando su LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial, en la oportunidad de Ley correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
JUEZADE JUICIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO
Causa Nº SK21-S-2001-000001
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