REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2006-000009
ASUNTO : SK21-S-2006-000009
Auto Motivando Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del COPP y Prescripción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
ERNESTO ROSO CONTRERAS ABG. FREDDY G. CHACON SILVA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:
ABG. MONICA YANEZ YARITZA L. PUENTES
Realizado el Juicio Oral y Público en la causa SK21-S-2006-000009, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal de Juicio, e incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado ERNESTO ROSO CONTRERAS, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 282 en concordancia con el 278 del Código Penal Venezolano y los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana YARITZA LORENA PUENTES DE ROSO. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “El día 25 de Enero de 2011, la ciudadana YARITZA LORENA PUENTES DE ROSO, denuncia ante los Guardias Nacionales que se encontraban en el Complejo Ferial de Pueblo Nuevo de San Cristóbal, a su concubino ERNESTO ROSO CONTRERAS, señalando que el mismo constantemente la agrede física y psicológicamente y que ese día en que interpuso la denuncia la golpeó causándole hematomas en la frente y en la cabeza.
En fecha 20 de marzo de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito ante el Tribunal de Control, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano ERNESTO ROSO CONTRERAS, y el sobreseimiento para el imputado Ciro Alfonso Acevedo Roso
En fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto se abocó a la causa y fijo la Audiencia Preliminar para el 20 de Abril de 2006
En fecha 20-04-2006, virtud de que no se ha materializado la realización de la audiencia se acuerda fijar nueva fecha para el 19 de mayo de 2006.
En fecha 26 de mayo de 2006, virtud de que no se ha materializado la realización de la audiencia se acuerda fijar nueva fecha para el 27 de junio de 2006
En fecha 27 de junio de 2006 se procedió a realizar la Audiencia Preliminar en donde se admite la acusación las pruebas admitidas por el Ministerio Publico, decreta la apertura de juicio oral y publico y declara el sobreseimiento de la causa al Ciro Alfonso Acevedo Roso. En esta misma fecha se dicto el auto motivado.
En fecha 06 de Julio de 2006 visto el auto Motivado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control se procede a remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para la dar apertura de juicio oral y publico.
En fecha 18 de septiembre de 2006 el tribunal N°2 de juicio revoca la medida sustitutiva de libertad decreta medida privativa de libertad y ordena librar las respectivas ordenes de aprehensión.
En fecha 06 de julio de 2010 mediante oficio 1252 el tribunal de segunda instancia en funciones de juicio remite causa en virtud de la implementación de los tribunales de violencia contra la mujer.
En fecha 09 de julio de 2010 el tribunal de Juicio de Violencia Contra la mujer de estado Táchira, se le da entrada y abocamiento a la causa.
En fecha 18 de agosto de 2010, mediante auto se ordena ratificar las ordenes de captura a los organismos respectivos.
En fecha 14 de marzo de 2011 visto que aun no se han hecho efectivas las ordenes de capturas, mediante auto se ordena nuevamente ratificar las respectivas órdenes de aprehensión del acusado de autos.
En fecha 16 de Septiembre de 2011 visto que la ratificación de capturas se ha hecho en varias oportunidades y visto que no se ha hecho efectiva se procede ratificar las respectivas ordenes de aprehensión del acusado de autos
En fecha 21 de Septiembre de 2011 se recibe oficio N° 0451, procedente del tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control actuaciones relacionadas con la aprehensión del acusado ERNESTO ROSO CONTRERAS. Asi mismo se recibe oficio 2153 procedente de la policía del estado Táchira, quien remite actuaciones de aprehensión.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se celebró Audiencia Especial de Captura, en la cual se declara con lugar la solicitud de la fiscalía de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, asi mismo se ordenó dejar sin efectos las ordenes de capturas, emitidas por este tribunal. Asi mismo se dictó auto motivado de la Audiencia especial de Captura.
En fecha 06 de octubre de 2011 se llevo acabo la apertura del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ERNESTO ROSO CONTRERAS, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 282 en concordancia con el 278 del Código Penal Venezolano y los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley Vigente para el momento de los hechos) (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos). Asimismo la ciudadana representante del Ministerio Publico solicitó la Prescripción de la Acción penal conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3° del Código Penal, basándose en que se encuentra acreditada la prescripción Judicial, toda vez que los hechos por los cuales fue incoada la acción ocurrieron en el año 2001, y si bien es cierto revisado como ha sido el expediente se evidencia que hubo actos que interrumpieron la prescripción ordinaria, como fueron las diferentes citaciones para el Juicio Oral y Público, no es menos cierto que el proceso se ha dilatado sin culpa del acusado, ya que se observa en diferentes actas de diferimiento de Juicio que él mismo acudió al llamado hecho por el Tribunal, igualmente se observa que el tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006, libró orden de captura basándose en el hecho de que no había cumplido con las presentaciones impuestas, lo cual es cierto, sin embargo, acudía al llamado para el juicio, situación que no fue ponderada, es por ello que esta representante fiscal llega a la conclusión que la dilación en el proceso no fue imputable al acusado, y así mismo en virtud de los delitos que le fueron imputados, en su debida oportunidad a la fecha de hoy opera la prescripción conforme al articulo 108 del Código Penal. es todo”.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al abogado defensor ABG. FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, oida la exposición de la fiscal del ministerio publico y dado que los hechos que se investigan estan evidentemente prescritos me adhiero a la solicitud hecha por la fiscal en cuanto a la prescripción de la accion penal, me adhiero a la solicitud hecha por la fiscal en cuanto a la prescripción de la acción penal, es todo”.
La ciudadana Jueza impone al acusado ERNESTO ROSO CONTRERAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusan, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio “No tengo nada que declarar y me disculpo por el caso y pido perdón por los hechos sucedidos con mi esposa. es todo”.
Luego de ello la ciudadana Jueza, le señala a las partes que tomara un tiempo prudencial para deliberar en cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, luego de ello se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes y la Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que en el día de hoy se estará publicando el integro de la decisión correspondiente.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• ERNESTO ROSO CONTRERAS, quien impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio “No tengo nada que declarar y me disculpo por el caso y pido perdón por los hechos sucedidos con mi esposa, es todo”.
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala no tenía nada que decir y que se disculpaba por los hechos ocurridos.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis y que con la declaración del acusado de autos ciudadano ERNESTO ROSO CONTRERAS, se determina plenamente el hecho de que:
“Si bien es cierto que cursa en el expediente múltiples diferimientos a los fines de realizar el Juicio Oral y Público no es menos cierto que esta juzgadora previo análisis de lo aquí explanado por las partes y de la verificación del expediente se pudo evidenciar que ha operado la prescripción de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del código Penal.
IV
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que este Tribunal es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 110 del Código Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal.
Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual ha expresado que:
“…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”.
Asimismo, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10 de mayo 2000 (caso: Freddy Nolasco Viloria Sarache, Edi Alberto Ramírez y Reynaldo Antonio Hernández), estableció lo siguiente:
"(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, (…) procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)".
Lo cual ha realizado plenamente esta Juzgadora valorando los elementos probatorios traídos al debate, es por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:
Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos imputados a ERNESTO ROSO CONTRERAS, se observa que las actuaciones que constan en la causa seguida en su contra, son las siguientes:
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “El día 11 de noviembre de 2000, la ciudadana YARITZA LORENA PUENTES DE ROSO, denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, a su concubino ERNESTO ROSO CONTRERAS, señalando que el mismo constantemente la agrede física y psicológicamente y que ese día en que interpuso la denuncia la golpeó causándole hematomas en la frente y en la cabeza.
En fecha 05 de febrero de 2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito ante el Tribunal de Control, mediante el cual solicita la aplicación del procedimiento abreviado, establecido en el artículo 372 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA LORENA PUENTES DE ROSO.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y ordeno librar orden de captura.
En fecha 22 de septiembre de 2011, es presentado por ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira de este Circuito Judicial Penal, el acusado de autos al ser capturado, quien realiza en esta misma fecha la audiencia de aprehensión, otorgándosele Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad y se fija para el día Lunes 06 de octubre de 2011, la Audiencia de Juicio Oral y Público.
En fecha 06 de octubre se realiza la audiencia de Juicio Oral y Público, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 282 en concordancia con el 278 del Código Penal Venezolano y los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana YARITZA LORENA PUENTES DE ROSO, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
Es decir, que desde el día 26 de enero de 2001, fecha esta en que ocurrieron los hechos hasta el día 22 de septiembre de 2011, que es presentado ante el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el imputado de autos al ser capturado, había transcurrido DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.
En consecuencia de ello esta Juzgadora, para establecer si procede o no la prescripción debe determinar, en primer lugar, la pena asignada a los delitos imputados, al acusado ERNESTO ROSO CONTRERAS.
El Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, ley vigente para el momento de los hechos establecía una pena de tres a cinco años de prisión.
Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de los hechos establecía una pena de seis a quince meses de prisión.
Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de los hechos establecía una pena de seis a dieciocho meses de prisión.
V
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
El artículo 108 ordinal 3 del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:
“Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.”.
Tomando en consideración la pena a imponer por el delito más grave, es la de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, que establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio conforme el artículo 37 del Código Penal, resulta CUATRO (04) AÑOS, es por lo que al encuadrarla dentro de las previsiones de los numerales del artículo 108, se compagina con la del numeral 3.
El artículo 109 del Código Penal regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in comento, desde el 26 de ENERO de 2011 fecha en la que se apertura la investigación en la presente causa hasta el día 22 de septiembre de 2011, que es presentado ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, el imputado de autos al ser capturado, había transcurrido DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, exigido en el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, además que si bien es cierto ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, no es menos cierto que los mismos no pueden ser imputados al acusado de autos, tal cual como quedo señalado y bien así lo consagra expresamente el segundo aparte del artículo 110 ejusdem.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, con apoyo en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, este Tribunal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano ERNESTO ROSO CONTRERAS, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 3 y 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 282 en concordancia con el 278 del Código Penal Venezolano y los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana YARITZA LORENA PUENTES DE ROSO, respectivamente. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano ERNESTO ROSO CONTRERAS, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 3 y 110, ambos del Código Penal.
SEGUNDO DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 282 en concordancia con el 278 del Código Penal Venezolano y los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley Vigente para el momento de los hechos), (ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos) en perjuicio de la ciudadana YARITZA LORENA PUENTES DE ROSO, respectivamente.
TERCERO: Prescinde de la realización del Juicio Oral y Público.
CUARTO: CESA TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue dictada a ERNESTO ROSO CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez firme la presente sentencia.
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO
SK21-S-2006-000009
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