REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos FAJARDO PADILLA JOSE GABRIEL Y SANCHEZ CALDERON NANCY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nrs° V- 11.106.152 y V- 11.111.039, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31422, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Octubre de 2010, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 10 de Noviembre de 2010, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos FAJARDO PADILLA JOSE GABRIEL Y SANCHEZ CALDERON NANCY JOSEFINA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 28 de Marzo de 1995 según acta Nº 039, expedida por ante la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: …se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo primero,:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, será ejercida tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el le pasara la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); mensuales para los dos y el doble para los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre; En cuanto al Régimen de Convivencia, tanto el padre como la madre podrán visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con ambas en momentos y fechas posteriormente planificadas por los aquí interesados. En cuanto a la Semana Santa la pasaran con el padre, el carnaval, lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. Es constante. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de Noviembre de 2010.-
ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION
ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria.-
Sentencia N°
Exp. N° 711
MVRD/Dxn.-
RUPTURA PROLONGADA
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