REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
200º y 152º

En escrito de fecha 6 de octubre de 2010, la ciudadana: MARY ZULAY CARRILLO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.232.905, domiciliada en el Palmar de la Cope, Vía Terraza, casa N°14, Municipio Torbes del Estado Táchira, en su carácter de madre y representante legal de la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, demandó el aumento de la obligación de manutención por parte del padre del mismo, ciudadano: LARRY ARCESIO OSORIO CHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.232.474, en la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (500,oo Bs.). Anexó: copia de la cédula de identidad, copia simple de la sentencia que estableció la obligación de manutención, así como copia simple de la partida de nacimiento y copia de las facturas de los gastos, médicos y otros. (folios 1 al 28)

En fecha 07 de Octubre de 2011 se admitió la demanda por parte del Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para la parte demandada, a los fines de su comparecencia a este Tribunal para darse por enterado del inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con la ley, así como también se acordó librar la correspondiente boleta de notificación al fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (folios 29 al 32)

En fecha 22 de Octubre de 2011 constó en autos la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (folio del vuelto 33 ).

En fecha 08 de noviembre de 2011 el alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta notificación del ciudadano: LARRY ARCESIO OSORIO CHIA sin practicar y expuso el motivo (f 33 al 39).

En fecha 29 de noviembre de 2010, la ciudadana MARY ZULAY CARRILLO CAMARGO, consignó escrito mediante la cual solicita nuevamente la notificación del demandado y por auto de fecha 10 de enero del 2011, se dicto auto mediante la cual se insto a la parte que indique la dirección exacta del demandado. (f 40 y 41).

En fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana MARY ZULAY CARRILLO CAMARGO, informo la dirección del demandado y por auto de fecha 19 de enero del 2011, se dicto auto mediante la cual se insto a la parte que cumpla con el auto de fecha 10 de enero del 2011. (f 42 y 43).

En fecha 23 de febrero de 2011, la ciudadana MARY ZULAY CARRILLO CAMARGO, consignó escrito informo la dirección del demandado y por auto de fecha 25 de febrero del 2011, se dicto auto acordando librar boleta de notificación a la parte. (f 44 al 46).

En fecha 17 de marzo de 2011, el alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta notificación del ciudadano: LARRY ARCESIO OSORIO CHIA debidamente firmada y reciba por el demandado, y en fecha 18 de marzo del 2011 fue validad por la secretaria (f 47 al 49)

En fecha 21 de marzo de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el 30 de marzo de 2011, a las 10:30 de la mañana, así mismo se acordó oír a la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, (f-50).

En fecha 30 de marzo de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la sola presencia de las partes demandante y demandada, asistido de abogado por lo que se procedió a declarar concluida la fase de mediación. (f 51 y 52).

En fecha 01 de abril de 2011, se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, estableciéndose para ello el día 02 de mayo de 2011, a las once (11:00) horas de la mañana (f 53).

En fecha 5 de abril de 2011, la ciudadana MARY ZULAY CARRILLO CAMARGO, consignó informe médico, informe escolar de la niña (f 54 al 69).

En fecha 02 de mayo de 2011, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de abogado, por lo que la ciudadana Juez procedió a incorporar las pruebas ofrecidas por la demandante, acordándose oficiar a la Comandancia General del Ejercito Venezolano, a los fines de requerir los ingresos mensuales percibidos por la parte demandada (f 70al 73).

En fecha 10 de mayo de 2011, la ciudadana MARY ZULAY CARRILLO CAMARGO, consignó escrito solicitando se libre oficio al Ejercito Venezolano y por auto de fecha 25 de mayo del 2011, se insto a la parte que aclare su pedimento así mismo por auto de fecha 02 de junio del 2011, se dicta auto mediante la cual se ratifica oficio emitido al ejercito venezolano (f 74 al 77).

En fecha 06 de junio de 2011, la ciudadana MARY ZULAY CARRILLO CAMARGO, consignó escrito solicitando se libre oficio al General de Brigada a fin que se tome las medidas pertinentes (f 78)
En fecha 15 de junio del 2011, se dictó sentencia mediante la cual se decreto medida innominada consistente en la retención de cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandando, se aperturo cuaderno de medidas, librando oficio (f 79 al 81).

En fecha 25 de julio de 2011 se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, mediante el cual se informa los ingresos mensuales percibidos por el demandado (f 82 y 83).

En fecha 26 de julio de 2011, la Juez 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y ordenó remitir la causa al Juzgado de Juicio, a los fines de fijarse oportunidad para la audiencia oral respectiva (f 84 y 85 ).

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa y fijó la audiencia para el día 13 de Octubre de 2011, a las nueve de la mañana (09:00) de la mañana (f 86).

En fecha 26 de Septiembre de 2011 se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Instituto de Previsión Social de las Fuerza Armada, mediante el cual se informa los ingresos mensuales percibidos por el demandado (f 87 y 89).

En fecha 13 de Octubre de 2011, siendo las nueve horas minutos de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y pública, con la presencia de la parte demandante asistida de defensora publica, en la cual una vez celebrado el debate se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f 90 al 93).

Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia certificada de la decisión de fecha 19 de junio de 2009 inserta a los folios 05 al 11 del expediente, dictada por el extinto Juzgado Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente civil signado con el número: 40189 de Obligación de Manutención, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la que se demuestra que fue fijada una obligación alimentaria en la cantidad de: doscientos bolívares mensuales en beneficio e interés superior alimentario de la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, por parte de su progenitor: LARRY ARCESIO OSORIO CHIA, con cuotas extraordinarias por el mismo monto en los mes de septiembre y Diciembre.

2.- Copia simple de la Partida de Nacimiento inserta al folio 12 del expediente correspondiente a la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre la mencionada niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, con los ciudadanos: LARRY ARCESIO OSORIO CHIA y MARY ZULAY CARIILLO CAMARGO.

3.- Oficio sin numero de fecha 26 de Septiembre de 2011 inserto al folio 87 al 89 del expediente, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Instituto de Previsión Social de las Fuerza Armada, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con el cual se demuestra que el demandado: LARRY ARCESIO OSORIO CHIA posee capacidad económica devenga un salario mensual por la cantidad de: UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS (Bs. 1.364.62 bolívares mensuales), más un bono vacacional de cuarentas días (40), un bono navideños de noventa días (90), un bono escolar por la cantidad de diez unidades Tributarias para cada hijo, un bono de regalo navideño por la cantidad de seis (6) unidades Tributarias para cada hijo
Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación de manutención al establecer:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”.

Y el artículo 369 ibidem, establece los elementos para la determinación de la referida obligación:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”.

Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.

Así mismo, y siendo que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, habiendo sido plenamente demostrado en el debate la relación paterno – filial entre la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, y con el ciudadano: LARRY ARCESIO OSORIO CHIA, tal y como se observa de la copia simple de su acta de nacimiento inserta al folio12 del expediente, circunstancia ésta que no fue controvertida por la contraparte en la oportunidad correspondiente. Y por cuanto fue debidamente comprobada la capacidad económica del demandado con la constancia de ingresos expedida por del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Instituto de Previsión Social de las Fuerza Armada, la cual corre inserta al folio 87 del expediente, mediante la cual se demuestra que el mismo devenga como personal administrativo contratado, un salario mensual por la cantidad de: UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS (Bs. 1.364.62 bolívares mensuales,) más un bono vacacional de cuarentas días (40), un bono navideños de noventa días (90), un bono escolar por la cantidad de diez unidades Tributarias para cada hijo, un bono de regalo navideño por la cantidad de seis (6) unidades Tributarias para cada hijo, todo lo cual conlleva a concluir que obtiene ingresos suficientes para satisfacer una obligación de manutención digna en beneficio de su hijo sin tener impedimento alguno para poder cumplir a cabalidad con la misma, aunado al hecho de que ha transcurrido más de un año sin que haya sufrido un aumento la obligación de manutención actual, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por aumento de la obligación de manutención debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, y habiendo sido demostrados por medios idóneos los supuestos de la capacidad económica de: LARRY ARCESIO OSORIO CHIA y la filiación de la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, con respecto a este, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Aumento de la Obligación de Manutención incoada incoada por la ciudadana: MARY ZULAY CARRILLO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.232.905, madre de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, en contra del ciudadano: LARRY ARCESIO OSORIO CHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.232.474.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de: CUATROCIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,oo), mensuales a partir de la presente fecha. Igualmente se fija en el mes de septiembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 250,oo) mas el descuento adicional de 10 unidades tributarias por el derecho de filiación que le corresponde a la niña como beneficio institucional, en mes de Diciembre se acuerda el descuento de QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 500,oo) mas seis (6) unidades tributarias como beneficio de filiación, se ordena remitir partida de nacimiento al IPSFA, en caso de que la niña no se encuentre Vinculada dentro de los beneficio que le corresponde como hija del ciudadano, LARRY ARCESIO OSORIO CHIA, a los fines de conformidad con el artículo 24 LOPNA, todo aquello en beneficio pecuniario que le corresponde sea depositado en la cuenta aperturada por este circuito judicial en beneficio de la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, notificando a través de oficio de tales circunstancias a la Institución a la cual se encuentra adscrita el obligado, las presentes sumas deberán ser pagadas por el demandado dentro de los primeros cinco días de cada mes, so pena de Desacato. Así mismo como el 50% de los gastos médicos, previo soporte de informe y recipes médico, presentados por la progenitora de la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil once (2.011).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
Abg. Sally Guerrero
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las (01:30 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 615
GJRP/SG/nerza Secretaria


























EXPEDIENTE: 615



MOTIVO: AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN



DEMANDANTE: MARY ZULAY CARRILLO CAMARGO



DEMANDANDO: LARRY ARCESIO OSORIO CHIA



FECHA: 24 DE OCTUBRE DE 2011.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”

EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 615. San Cristóbal, 24 de Octubre de 2.011.


Abg. Sally Guerrero
Secretaria