REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº. 1A- a8759-11
IMPUTADO: SALAS URBINA JAVIER JOSÉ, MUÑOZ LARA CARLOS LUIS, MACHUCA GUILLÉN RONNY DE JESÚS, TOVAR GUZMÁN JOEL MANUEL y MANRIQUE CORREA JOSÉ GABRIEL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RESTREPO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANTONIO MAURERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho MENDOZA SILVA ONEIDA, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Valles del Tuy, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos SALAS URBINA JAVIER JOSÉ, MUÑOZ LARA CARLOS LUIS, MACHUCA GUILLÉN RONNY DE JESÚS, TOVAR GUZMÁN JOEL MANUEL y MANRIQUE CORREA JOSÉ GABRIEL, por considerar que la misma se produce del presunto señalamiento indicado por el ciudadano JOEL MANUEL TOVAR GUZMÁN, quien es trasladado al Comando de la Guardia por cuanto presuntamente se desplazaba en un vehículo tipo moto que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, y que se encontraba a la orden del Despacho Fiscal Séptimo del estado Miranda con sede en Valles del Tuy. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 03 de octubre de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 23 de septiembre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos SALAS URBINA JAVIER JOSÉ, MUÑOZ LARA CARLOS LUIS, MACHUCA GUILLÉN RONNY DE JESÚS, TOVAR GUZMÁN JOEL MANUEL Y MANRIQUE CORREA JOSÉ GABRIEL, en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Este Tribunal observando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación de la aprehensión de los imputados de Sala considera ajustado a derecho decretar la Nulidad de las actuaciones; partiendo de la circunstancia de que la misma se produce del presunto señalamiento indicado por el ciudadano JOEL MANUEL TOVAR GUZMÁN; quién (sic) es trasladado al comando de la Guardia por cuanto presuntamente se desplazaba en un Vehículo Tipo Moto que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, y que se encontraba a la orden del Despacho Fiscal Sétimo (sic) del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy; según consta en… y en el Acta Policial… sobre la base en la cual se fundamenta la aprehensión y los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público…características que en el presente caso no pueden ser verificadas en el curso de la investigación, cuando el ciudadano JOEL MANUEL TOVAR GUZMAN; es trasladado en fecha21 de septiembre de 2011, al Destacamento de la Guardia porque presuntamente se encontraba aparcado en el estacionamiento del Destacamento Militar; cuando no coinciden las características del vehículo moto en el que se desplazaba con el que fuera puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción; menos ser aprehendido con una entrevista o señalamientos que rindió sin la presencia de un Abogado de Confianza (sic); con la que además no sólo se hizo firme su aprehensión, sino que además con esa misma declaración obtenida ilícitamente fueron aprehendidos lo (sic) TRES (03) Efectivos de la Guardia Nacional; así mismo y conforme al relato secuencial de los hechos del delito no se estaba cometiendo ni acababa de cometerse, produciéndose violaciones de Orden Constitucional; en razón de todo ello esta (sic) TRIBUNAL DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y EN CONSECUENCIA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES QUE FUERAN LEVANTADAS DE MANERA ILÍCITA. EN CONSECUENCIA decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS IMPUTADOS DE SALA. Es todo.- solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; quién (sic) ejerce de conformidad (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo; fundamentando de la siguiente manera: en relación a los Seriales de Carrocería y Marca de los Vehículos Tipo Motos, se verificarán en el curso de la investigación por expertos en la materia; no podemos dejar de tomar en cuenta que se trata de funcionarios público (sic) cuyo deber principal es resguardar la colectividad; ni el delito que se les imputa el cual se trata del delito de Corrupción propia…la cual impone una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS; la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. De seguidas se le sede el derecho de palabra a la defensa, para que conteste el Recurso de Apelación ejercido por la Vindicta Pública; tomando la palabra el ABOG. CARLOS RESTREPO, quién (sic) manifestó: ´… A criterio de esta Defensa lo relativo a lo de los Seriales de Carrocería es lo de menos; lo que resulta violatorio es que con una entrevista a señalamiento que hiciera mi patrocinado JOEL MANUEL TOVAR GUZMAN, quién (sic) se encontraba para el momento en calidad de detenido y entrevista o señalamiento que hiciere sin la presencia de Abogado de su confianza; se hizo firme su aprehensión y con esa misma entrevista se aprehendió a los efectivos de la Guardia Nacional, lo cual es violatorio del orden constitucional y por lo cual considera que la decisión del Tribunal es ajustada a derecho. De seguidas toma la palabra el ciudadano Defensor Público; IDSIMAR ANTONIO AURERA; y manifiesta que lo realmente preocupante para la Defensa no se corresponde con lo seriales; sino de la forma como se aprehendió al ciudadano JOEL MANUEL TOVAR GUZMÁN, porque-presuntamente se desplaza en un Vehículo tipo moto que era el que se encontraba aparcado en el Comando de la Guardia Nacional y después a través de un señalamiento o entrevista que rindiera sin encontrarse asistido por Abogado (sic) fue aprehendido no sólo el con su propia entrevista sino que además fueron aprehendidos los Efectivos de la Guardia Nacional; donde además no existen los elementos del tipo penal que imputa el Ministerio Público. La decisión del Tribunal es ajustada a Derecho. Oido (sic) el Recurso de Apelación Ejercido por el Ministerio Público, se suspende la materialización de la LIBERTAD PLENA de los imputados; quienes permanecerá en el órgano aprehensor y se acuerda remitir de manera inmediata la presente causa a la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción a fin de que revise la decisión de este Tribunal de Primera Instancia a los efectos legales consiguientes…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad sin restricciones, con las excepciones de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó al imputado la libertad sin restricciones al imputado de autos.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la Audiencia de Presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que debe de tomar en cuenta que se trata de funcionarios públicos cuyo deber principal es resguardar la colectividad, asimismo por cuanto existen suficientes elementos de convicción, así como la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, no estando de acuerdo con la decisión en la cual el Tribunal A quo, acuerda imponer la libertad sin restricciones a los ciudadanos: SALAS URBINA JAVIER JOSÉ, MUÑOZ LARA CARLOS LUIS, MACHUCA GUILLÉN RONNY DE JESÚS, TOVAR GUZMÁN JOEL MANUEL y MANRIQUE CORREA JOSÉ GABRIEL.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Tribunal A Quo, es el de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, mereciendo pena de prisión de tres (03) a (07) años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo.

En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, basándose en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, concluyó que no se desprenden los presuntos señalamientos indicados por el Ministerio Público, ya que no coinciden las características del vehículo moto en el que el ciudadano se desplazaba al momento de ser aprehendido, con el que fuera puesto a la orden de la Fiscalía, por lo que estimó necesario decretar la libertad plena y sin restricciones a los referidos ciudadanos.
En sentencia N° 447 de de fecha 11 de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“…Ahora bien, los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno (...)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
‘Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones’.
La disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal acoge la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro).

Criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 742 del 05 de mayo de 2005:

“…En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.’
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.”

Considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporal sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Ahora bien, en el presente caso la Jueza de la recurrida acuerda la libertad plena de los ciudadanos SALAS URBINA JAVIER JOSÉ, MUÑOZ LARA CARLOS LUIS, MACHUCA GUILLÉN RONNY DE JESÚS, TOVAR GUZMÁN JOEL MANUEL y MANRIQUE CORREA JOSÉ GABRIEL, a quienes el Ministerio Público al momento de iniciarse la audiencia les solicitó, medida cautelar sustitutiva al ciudadano TOVAR JOEL, libertad plena y sin restricciones al ciudadano MANRIQUE JOSÉ, y Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos MUÑOZ CARLOS, MACHUCA RONNY y SALAS JAVIER, no siendo acordado por el Tribunal A-quo, las medidas de coerción personal, decretando en su lugar la nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados que fueron privados de su libertad, fundamentándose en que no existen los elementos de convicción en los que se basa el Ministerio Público, por cuanto no coinciden las características del vehículo moto en que se desplazaba el ciudadano Tovar Joel, al momento de ser aprehendido, con el que fuera puesto a la orden de la Fiscalía, por lo que estimó necesario decretar la libertad plena y sin restricciones a los referidos ciudadanos.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y, siendo que con la aplicación de la libertad plena a los imputados de autos, el juez de control en el ámbito de sus facultades está dando cumplimiento a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad que prevén los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la presente investigación carece de sustento necesario para el decreto de cualquier medida de coerción personal.

Con fuerza en la motivación que antecede y visto que la libertad plena y sin restricciones es la regla en el sistema procesal penal venezolano, máxime cuando no se constatan elementos de convicción en contra de quienes están siendo investigados, al no existir la concurrencia de determinadas condiciones, que la doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación de imputado y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se decretó a los ciudadanos SALAS URBINA JAVIER JOSÉ, MUÑOZ LARA CARLOS LUIS, MACHUCA GUILLÉN RONNY DE JESÚS, TOVAR GUZMÁN JOEL MANUEL Y MANRIQUE CORREA JOSÉ GABRIEL la libertad plena y sin restricciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se decretó a los ciudadanos SALAS URBINA JAVIER JOSÉ, MUÑOZ LARA CARLOS LUIS, MACHUCA GUILLÉN RONNY DE JESÚS, TOVAR GUZMÁN JOEL MANUEL Y MANRIQUE CORREA JOSÉ GABRIEL la libertad plena y sin restricciones.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la vindicta pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.


Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRDA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA


Abg. MARÍA EUGENIA JARDÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA EUGENIA JARDÍN


JLIV/MOB/LAGR/MEJdv
Causa: 1A-a-8759-11