REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8685-11
IMPUTADO: MONCADA LEAL FREDDY ORLANDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ PERNALETE
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY PIMENTEL
DELITO: VIOLACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho: DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, HELIANNA RALAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, Fiscal décima segunda (12°) y Fiscales décimas segundas (12°) auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES al ciudadano: MONCADA LEAL FREDDY ORLANDO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera ser el presunto autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.- Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho: DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, HELIANNA RALAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, Fiscal décima segunda (12°) y Fiscales décimas segundas (12°) auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en contra de la decisión dictada en acto de audiencia de oral de presentación del imputado: MONCADA LEAL FREDDY ORLANDO, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Libertad Plena, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de imputado al ciudadano: MONCADA LEAL FREDDY ORLANDO, en dicha audiencia el Tribunal A-quo entre otras cosas dictaminó:
“TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar que el ciudadano MONCADA LEAL FREDDY ORLANDO… es autor o partícipe del referido hecho punible es por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano. ” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), las profesionales del derecho: DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, HELIANNA RALAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, Fiscal décima segunda (12°) y Fiscales décimas segundas (12°) auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en acto de audiencia de oral de presentación del imputado: MONCADA LEAL FREDDY ORLANDO, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunciaron lo siguiente:

“…la decisión emitida por el Tribunal 3° de primera Instancia en funciones de Control mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado ciudadano FREDDY ORLANDO MONCADA LEAL, a quien no impuso de Medida Cautelar alguna, ni impuso a éste de Medida de Protección y Seguridad de las establecidas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual causa un gravamen irreparable ya que pone en riesgos la prosecución del proceso y la finalidad del mismo, y coloca en riego a la víctima; todo lo cual configura la impugnabilidad objetiva haciendo procedente el presente recurso.
…omissis…
En fecha 09 de junio de 2011 fue puesto a la orden del Juzgado Tercero 3° de primera Instancia en función de Control… el ciudadano FREDDY ORLANDO LEAL… por parte del MO quien en la correspondiente audiencia posterior a la narración de las circunstancias de hecho antes indicadas realizó las siguientes solicitudes: 1.- Elevó punto previo respecto a las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano FREDDY ORLANDO MONCADA LEAL; 2.- precalificó la conducta del imputado dentro de las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que contempla en delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; 3.- solicitó se ventilara la presente causa por los trámites del procedimiento Especial contemplado en los artículos 12 y 94 de la Ley especial de género; y 4.- requirió la imposición de las Medidas de protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de proteger a la víctima durante el desarrollo de la investigación; así como con el objeto de la sujeción del imputado al proceso y garantizar la prosecución del mismo conforme a lo establecido en el artículo 89 eiusdem, requirió la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El órgano Jurisdiccional posterior a la declaración de la víctima… procedió a emitir entre otros pronunciamientos: (‘…’) la LIBERTAD PLENA del imputado; omitiendo pronunciamiento respecto a las Medidas de Protección de seguridad solicitadas por el Ministerio Público.
…omissis…
En este sentido ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, respecto a la no imposición de Medida Cautelar para la sujeción del imputado al proceso, así como de Medida de Protección y Seguridad para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante el desarrollo de la investigación; ya que sólo consideró para ello la no ratificación por parte de la víctima…
ese pronunciamiento alejado de los pilares fundamentales que rigen los casos de violencia de género, crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable dentro del proceso, ya que este debe entenderse como un perjuicio que no puede ser solventado a lo largo del proceso; y en efecto al desestimarse los pedimentos fiscales referidos a la medidas de protección y Coerción personal por parte del Órgano Jurisdiccional conocedor de la causa, salvo por vía de interposición del presente recurso no podrá ser solventado dentro del proceso que nos ocupa.
…omissis…
En este orden de ideas, es evidente que al considerar con fundamento a los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público el órgano Jurisdiccional que nos podríamos encontrar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad- que deben estar presentes al considerarse la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 de la ley sustantiva penal- requiriéndose de manera taxativa que se acredite suficientemente la existencia de los extremos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo (fumus delicti comissi y periculum in mora)…
…omissis…
…estiman estas Representaciones Fiscales que el pronunciamiento emitido en el numeral cuarto de la decisión recurrida se encuentra totalmente infundado, ya que en nada elimina el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho de que la víctima… no ratificara las circunstancias de hecho en sus declaraciones.
…omissis…
Por último, se infiere que se desconocen los motivos por los cuales no se emitió pronunciamiento respecto a la imposición de medidas de protección y Seguridad a favor de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contraviniendo con ello el órgano decisor los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regulan la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a Petición; no obstante, se evidencia dentro del presente proceso la necesidad de imponer estas al residir el imputado en la misma vivienda donde habita la víctima, y ser este su tío paterno quien ejerce cuidado y autoridad sobre la misma.
Como consecuencia de los planteamientos realizados, estas representantes Fiscales estiman sea revocado el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó no imponer al ciudadano FREDDY ORLANDO MONCADA LEAL, de Medida de protección y seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , y se acuerde la imposición de las medidas valorando los pedimentos efectuados por el Ministerio Público en la correspondiente audiencia de presentación y con fundamento a lo alegado en el presente escrito de apelación fiscal.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 09 DE JUNIO DE 2011, POR EL JUZGADO TERECRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MEDIANTE LA CUAL OTORGÓ LA LIBERTAD PLENA AL IMPUTADO, E IMPONGA COMO CORRESPONDE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ASÍ COMO LAS MEDIDAS ACUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL CIUDADANO FREDDY ORLANDO MONCADA LEAL, conforme a lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así estimamos se decida.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el nueve (09) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el sentenciadora decretó, la libertad plena y sin restricciones al ciudadano: MONCADA LEAL FREDDY ORLANDO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación las profesionales del derecho: DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, HELIANNA RALAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, Fiscal décima segunda (12°) y Fiscales décimas segundas (12°) auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quienes denuncian que en el presente caso se le está violentando el derecho a la víctima, a su derecho a una vida libre de violencia y en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable a la víctima, solicitando a este Tribunal Colegiado, revoque la decisión mediante la cual acordó la libertad plena, sin pronunciamiento sobre de las medidas de protección a la víctima, exigidas por el legislador en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la imposición de unas de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que la representación del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación es necesario para esta Corte de Apelaciones, advertir que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem, vale decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados, o bien como en el presente caso lo solicitó la vindicta pública, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, verificaremos si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques; al decretar a favor del ciudadano: FREDDY ORLANDO MONCADA LEAL, libertad plena y sin restricciones por no existir elementos de convicción que permitan presumir su presunta participación en la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar la libertad plena del imputado de autos, analizó y estableció lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud efectuada por la Vindicta Pública en cuanto a la imposición de medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo n87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en amparo de la presunta víctima, así como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el artículo 256 en sus numerales 2 y 3, se evidencia del minucioso análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, aunado a la declaración efectuada por la presunta víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, durante el transcurso de la audiencia de presentación de aprehendido realizada en esta misma fecha, se desprende a todas luces que no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano: MONCADA LEAL FREDDY ORLANDO… ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena del ciudadano ut-supra mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

A tal efecto, y en primer lugar debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de las Medidas de Protección y Seguridad, los cuales se encuentran contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Artículo 87. “Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectivas orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el ciudadano se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar al apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión de permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que está no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescente, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el Juez o la Jueza competente la suspensión del régimen de visita al presunto agresor a la residencia donde la mujer victima este albergada juntos con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de las mujeres de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en su numeral 2 establece:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

De ahí que es posible afirmar que el Juez de control, podrá decretar tanto las medidas de seguridad y protección a la víctima, establecidas en la Ley especial contra violencia de género, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de las normas antes citadas.

Con fuerza en la motivación que antecede, no debe dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia: principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla y donde solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción, correspondiente; y afirmación de libertad: consistente en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso penal al cual está siendo sometido, en consecuencia establecen dichas normas respectivamente, lo siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo que se deduce que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de presunción de inocencia de toda persona a la cual se le impute un hecho punible, mientras no medie sentencia definitivamente firme que establezca su culpabilidad e igualmente nos señala el artículo 9 ut supra transcrito que toda disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter netamente excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente; esta interpretación restrictiva atiende a los requisitos señalados por el legislador en los artículos que contemplan las medidas de coerción personal tales como Medidas Privativas de Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas.

Al respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente:

“… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de Abril de dos mil cuatro (2004), signada con el N° 103, con ponencia de la Magistrada: DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, En la cual sentenció que:

“…De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente…” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo analizado por el Juez, y de la jurisprudencia supra transcrita, se deduce que el criterio jurisprudencial le permite al Juez de control decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado, pues se considera que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el mismo, pudiera ser el presunto participe del hecho punible, amén de que no existe peligro de fuga por parte del ciudadano: MONCADA LEAL FREDDY ORLANDO.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES al ciudadano: MONCADA LEAL FREDDY ORLANDO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera ser el presunto autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho: DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, HELIANNA RALAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, Fiscal décima segunda (12°) y Fiscales décimas segundas (12°) auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES al ciudadano: MONCADA LEAL FREDDY ORLANDO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera ser el presunto autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-a 8685-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems