REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-a8745-11
IMPUTADO: AGUERO RAFO JORGE ALI
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
VICTIMA: BERMUDEZ WILMER y GUAREMA REINA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARGARETH RON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano AGUERO RAFO JORGE ALI, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de septiembre de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
El Recurso de Apelación fue admitido, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2011, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se DECRETA NO FLAGRANTE LA DETENCION de los ciudadanos… JORGE ALI AGÜERO RAFO… sin embargo su detención ha quedado legitimada al haber sido puesto a la orden de este tribunal en donde se encuentra debidamente asistido por sus defensores de confianza garantizándole el derecho a la defensa del imputado no existiendo violación alguna de garantías constitucionales. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO… TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de… por ser presuntos autores responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano…”
En la misma fecha 20 de mayo de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión.
En fecha 07 de junio de 2011, la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano AGUERO RAFO JORGE ALI, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“… mi defendido no contribuyo (sic) con la muerte de las dos personas, ni se encontraba en el momento que se cometio (sic) el hecho punible, ni le facilito (sic) las armas para que se diera acabo (sic) tal delito, el actua (sic) primero bajo amenaza para el traslado de los hoy occisos, despues (sic) de que los dos ciudadano (sic) anteriormente mencionados cometen el homicidio.
El Fiscal de la sala de flagrancias del ministerio publico (sic) no individualiza la acción desplegada de cada uno (sic) de las personas detenidas especialmente en el caso de mi defendido… que hoy se encuentra privado de su libertad…
…omissis…
El Fiscal imputa ante el Tribunal Primero de Control HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Codígo (sic) Penal Vigente y en ningun (sic) momento toma en cuenta la declaracion (sic) del el (sic) imputado REINALDO donde manifiesta que el llama por telefono (sic) a mi defendido JORGE ALI AGÜERO RAFO donde mi defendido acude al llamado sin tener conocimiento que en ese lugar se habia (sic) cometido un delito, versión que no concuerda con el delito que se le esta (sic) imputando a mi defendido.
El Juez de Control dicta la decisión carente de motivación, en virtud que la misma no señala cuales son los elementos de convicción que lo llevo (sic) a tomar la decisión; según se establece en la parte infine del encabezamiento del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal según establece: ´el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…´
Por las razones antes expuestas es que solicito a la Corte de Apelaciones el cambio de la Calificación Jurídica de mi defendido JORGE ALI AGÜERO RAFO en virtud que no cumple con los elementos de conviccion (sic) para imputarlo con el delito anteriormente mencionado y REVOQUE la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por (sic) Juzgado Primero de Control y decrete la Medida Preventiva Cautelar Sustitutiva de conformidad al articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue solicitada en la Audiencia Oral de Presentación por la Defensa…”
En fecha 28 de julio de 2011, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES A EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la profesional del derecho MARGARETH RON, Defensora Pública del imputado de autos, solicitó en su escrito de apelación el cambio de calificación jurídica de su defendido, en virtud que a su criterio no existen elementos de convicción para imputarlo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y por tanto se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 23 de junio de 2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión en la cual entre otras cosas acordó lo siguiente:
“…Vista la solicitud interpuesta por la ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercera y el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y por el ABG. EDDY GILBERTO ROSALES SANNAZARO, Defensor Privado, mediante las cuales solicitan a favor del imputado JORGE ALI AGÜERO RAFO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la de los numerales 3 y 6.
…omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control… ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JORGE ALI AGÜERO RAFO… por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la presente fecha han variado las circunstancias por las cuales se decretó la misma, toda vez que a la fecha, no se desprenden suficientes elementos de convicción para sostener contra el ciudadano JORGE ALI AGÜERO RAFO, la imputación que se le efectuó el día 20 de mayo de 2011 y no existe ningún elemento que determine un acuerdo previo de parte del imputado señalado ut supra, antes de la ejecución o durante de la ejecución del hecho punible objeto de la investigación llevada a cabo en la presente causa, y en aras de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal impone las siguientes obligaciones: 1.- La Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, ante la sede de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…”
Apreciando esta Corte de Apelaciones del contenido de la decisión que antecede, cursante a los folios (182 al 186) de la compulsa, que el Juzgado A Quo en fecha 23 de junio del presente año, dictó decisión mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, todo lo cual hace cesar el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2011, por la profesional del derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos; motivo por el cual es forzoso concluir que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, motivado a que el tribunal de la decisión impugnada acordó decretar medidas de coerción personal menos gravosas a la privación de libertad, para el imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARETH RON, Defensora Pública del ciudadano JORGE ALI AGÜERO RAFO, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA JARDÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA JARDÍN
JLIV/LAGR/MEJ/dv
Causa N° 1A-a 8745-11