REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8746-11
IMPUTADO (S): JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO
FISCALÍA NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: INCENDIO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON VIOLENCIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANELA SÁNCHEZ ORTÍZ Y EMIL JOSÉ NIÑO RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIANELA SÁNCHEZ ORTÍZ Y EMIL JOSÉ NIÑO RODRÍGUEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343, en concordancia con el artículo 354 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 218 eiusdem y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473, en relación con el artículo 474 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho MARIANELA SÁNCHEZ ORTÍZ Y EMIL JOSÉ NIÑO RODRÍGUEZ, defensores Privados de los ciudadanos JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados supra mencionados, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343, en concordancia con el artículo 354 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 218 eiusdem y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473, en relación con el artículo 474 ibídem.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8746-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación para oír a los Imputados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343, en concordancia con el artículo 354 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 218 eiusdem y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473, en relación con el artículo 474 ibídem, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendidas al mo0menito de estar cometiendo un hecho punible, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito(…) SEGUNDO: se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evide4ntemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), los profesionales del derecho MARIANELA SÁNCHEZ ORTÍZ Y EMIL JOSÉ NIÑO RODRÍGUEZ, defensores privados de los ciudadanos JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas, denunciaron lo siguiente:

“...Por lo cual, el Juez Cuarto de Control, sin tener evidencia que los tres (03) funcionarios de la Guardia Nacional fueron agredidos y tampoco hubieron lesionados con objetos contundentes, como puede dar por cierto argumentos sin elementos de convicción que los acompañen.
Tampoco se demuestra la presencia de Bomberos, Inspecciones con Infraestructura destruida y cuanto colchones quemados y puerta quemadas sin tener evidencias, es imposible demostrarla veracidad del dicho policial sin elementos de convicción.
Lo cierto es que detuvieron a los detenidos en forma genérica, solo con abuso0 de poder la ciudadana NORA VALERO incumpliendo las ordenes del Tribunal, a pesar que el Juez Franklin José Rangel Trejo, ordena recluirlos en Yare, los trasladó como unos objetos a donde mejor le pareció a Coro Estado Falcón, Anzoátegui, Carabobo, y ha (sic) otros penales para impedir que lleven a cabo un juicio, una Audiencia Preliminar, una Revocatoria de Abogado, Una Promoción de Pruebas. Todo esto viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Así mismo, como va a ver (sic) Resistencia a la Autoridad si están PRESOS, y no explica en su decisión el Juez, como se resistió cada persona a la autoridad.
no existe en el acta policial como los identificaron al cometer el delito, sólo se limitaron a llevarse a todos los presos y atribuirles delitos a discreción.
Honorables Jueces, la imputación es objetiva y el Juez de Control Franklin José Rangel Trejo, debió explicar en su decisión cual fue la participación de cada ciudadano en la comisión del hecho punible y no permitir que el Fiscal del Ministerio Público de forma genérica distribuya responsabilidades penales.
Es evidente que el Ministerio Públi0co no indicó como participó cada uno de los imputados en los mechos punibles, tampoco se le incauta a ninguno sustancia incendiarias, ni objetos contundentes.
Como se puede señalar que pusieron en peligro la vida de personas, cuando no existe lesionados, ni guardias ingresados heridos por quemaduras o golpes a hospitales, tampoco existen declaraciones de testigos que identifiquen la acción individual de cada persona.
(…)
Por lo cual Honorables Jueces si los hechos ocurrieron en la Torre N°3, COMO ES POSIBLE QUE LOS TRES (03) Guardias Nacionales acudieron a la Torre N° 2, donde se llevaron a los internos para imputarlos de hechos supuestamente ocurridos en la Torre N°3, como se desprende del Acta Policial.
Es evidente que el sitio donde supuestamente ocurre el suceso no fue aprendido (sic) ninguno de los detenidos, ya que estaban en la Torre N°2, los cuales estaban distante, y de la Torre N° 3 no detienen a nadie.
(…)
La medida privativa de libertad debe llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no se explicó cuales son los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, es decir se violenta el ordinal 2 de dicho artículo (…) por otra parte no existe peligro de fuga, porque están detenidos, ni obstaculización porque no hay testigos, solo un acta policial, y con estos elementos no es suficiente para mantener detenido o privar de la libertad a un ser humano con solo abuso de poder.
El ciudadano fiscal del Ministerio Público imputa dos (02) delitos por el mismo hecho, al tipificar Incendio Agravado con daño a la Vida es el caso Honorables Jueces que no existió lesionados ni muertos por quemaduras, es evidente que no hubo daño a la vida, ni siquiera por deficiencia respiratoria. Tampoco participaron los Bomberos para apagar el incendio, es evidente que tampoco hay daños a la estructura pública por incendio, y un colchón no es estructura pública, no señala como participaron activamente los detenidos en el incendio.
También tipifica Resistencia a la Autoridad, el Juez no señala de forma individual los elementos de convicción como se resistió cada interno al arresto, que objeto utilizo cada uno para resistirse al arresto. Pero si todos están privados como se resisten al arresto, por lo cual no hay tipicidad.
Posteriormente por el mismo incendio, por el cual el Ministerio Público imputó, procede a encuadrarlos nuevamente en el delito de Daños con Violencia, es decir vuelve a señalar el incendio por deteriorar un bien inmueble, pero con violencia por hacerlo con resistencia a la autoridad, el cual también había sido imputado anteriormente con esta calificación acogida por el Juez aquo, se juzga a un apersona (sic) y se personaliza dos (2) veces por un mismo hecho.
Pero lo mas insólito es que no explica en su decisión que elementos valoró como convicción para acoger a cada imputado de forma individual en cada delito, ya que todo lo hizo de forma genérica, violando el derecho a la defensa y al debido proceso.
PETITORIO
Por cuanto el procedimiento levantado por la Guardia Nacional para trasladar a los interno a penales distintos a los que ordenó el Juez en su decisión y por cuanto la privativa de libertad se basa solo en un acta policial, sin elementos de convicción que acompañen el dicho de la guardia nacional solicitamos sea REVOCADA la decisión dictada por éste juzgador en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión de los Valles del Tuy, mediante el cual decreto (sic) medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos (…) en consecuencia sea ordena (sic) su libertad plena por los supuestos hechos imputados, ya que están privados de libertad por los hechos imputados, ya que están privados de libertad por otros tribunales y sea ordenado su traslado indiscriminado que realizara la directora del centro antes mencionado, atenta contra la celeridad, procesal, debido proceso y los derechos humanos, ya que es imposible que desde los distintos centros donde fueron trasladados sean llevados a esta jurisdicción, todo cual es una condena sin proceso, sin juicio y sin condena por falta de traslado del imputado, lo cual es notorio y público…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343, en concordancia con el artículo 354 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 218 eiusdem y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473, en relación con el artículo 474 ibídem.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación los profesionales del derecho MARIANELA SÁNCHEZ ORTÍZ Y EMIL JOSÉ NIÑO RODRÍGUEZ, defensores privados de los imputados JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO, quienes denuncian que con la decisión emitida por el tribunal de control, el juez le está ocasionando un gravamen irreparable a sus patrocinados al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que a su decir no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar una medida de coerción personal, alegando además, que no se encuadran los hechos ocurridos en fecha 19 de julio del año en curso, con precalificación propuesta por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de control, solicitando en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, se revoque la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento y se decrete la libertad plena a sus defendidos.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la calificación jurídica del delito imputado a sus defendidos.

Denuncia la defensa pública que, a sus defendidos JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO, se les imputó los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343, en concordancia con el artículo 354 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 218 eiusdem y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473, en relación con el artículo 474 ibídem, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta de los hoy imputados de autos con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, el representante del Ministerio Público sólo contó para ello con elementos que no vinculan a sus patrocinados con la comisión del hecho punible, por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.

Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

Los delitos acogidos provisionalmente calificados a los imputados JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO, de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343, en concordancia con el artículo 354 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 218 eiusdem y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473, en relación con el artículo 474 ibídem; son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuyo límite superior del delito de mayor entidad imputado alcanzaría los seis años de prisión, tal como lo disponen los artículos supra mencionados, siendo el caso que es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se pueden subsumir en este etapa inicial del proceso, y de forma provisional, en la pre calificación jurídica propuesta por el Representante del Minist7erio Público, quedando establecida la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO CON DAÑO A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en concordancia con el artículo 354 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal Venezolano, DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 en relación con el artículo 474 del Código Penal Venezolano, siendo esta calificación de carácter provisional, ya que durante el transcurso de la investigación pueden surgir circunstancias que lo modifiquen, ello en virtud que los hechos se subsumen dentro de los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, lo cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LLIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, toda vez que el Ministerio Público, ha imputado por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO CON DAÑO A LA VIDA previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en concordancia con el artículo 354 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal Venezolano, DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 en relación con el 474 del Código Penal Venezolano, lo cual no se encuentran evidentemente prescrito en consideración que los hechos que se señalan se produjeron el día 19 de julio del año en curso, asimismo, considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal con la solicitud (…).
Asimismo, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 2581 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, ejusdem, en la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio oral y público, en caso de dictarse una sentencia condenatoria ya que el delito presuntamente cometido establece una pena de diez a diecisiete años de prisión lo que considera de manera conjunta con los elementos de convicción que relacionan al aprehendido de manera directa con el ilícito penal, se establece la presunción del parágrafo primero de la norma en análisis; de la misma manera, dada la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos que recaen sobre diversidad de bienes, por consiguiente se configuran delitos sumamente graves.
igualmente, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga de obtucalización (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 1, toda vez que los imputados podrían destruir, modificar u ocultar elementos de convicción necesarios para la investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido, luego de haber reali0zado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas en el presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad necesidad determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer considera que lo procedente u ajustado a Derecho, es DECRETAR: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objetos del proceso, esto son, los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343, en concordancia con el artículo 354 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 218 eiusdem y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473, en relación con el artículo 474 ibídem.

Por otra parte, señala como elemento de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL. De fecha 19 de julio del 2011, suscrita por el funcionario Marvin Rodríguez Pernia, adscrito al Comando Regional Número 5, Destacamento Número 57, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343, en concordancia con el artículo 354 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los seis (06) años de prisión.

Artículo 343. “El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aún no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343, en concordancia con el artículo 354 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los seis (06) años de prisión.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343, en concordancia con el artículo 354 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 218 eiusdem y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473, en relación con el artículo 474 ibídem.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que los mismos, o sus defensores puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343, en concordancia con el artículo 354 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 218 eiusdem y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473, en relación con el artículo 474 ibídem.- Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIANELA SÁNCHEZ ORTÍZ Y EMIL JOSÉ NIÑO RODRÍGUEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados JOHANNY CAMPOS HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS ANDRADE SARLANGE, DARWIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, ÁNGEL DE JESÚS SARABIA CISNEROS, FREDDY QUINTANA MORIN, WILMER BERNAL PANTOJA, ALAN SÁNCHEZ ORTÍZ, ARMANDO FLORES AGUILAR, ALFREDO ALTAHONA SILVA, JOSÉ LUÍS UZCATEGUI FLORES, DAVID LIZARDI MUÑÓZ, CESAR MICHELL TOVAR AMBROSIO, BRAULIO URBAEZ GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, JULIO CESAR GARCÍA, ÁLVARO RODRIGUEZ CERRADA, LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, JEANPIERRECATO ALEJANDRO Y ALEXEI ELIAS GONZÁLEZ HURTADO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343, en concordancia con el artículo 354 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 218 eiusdem y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473, en relación con el artículo 474 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN
CAUSA Nº 1A- a 8746-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei