REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152°

CAUSA Nº. 1A- a8751-11
IMPUTADO: AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CASTELLANO ESCOBAR RAFAEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CASTELLANO RAFAEL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 10 de julio de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A-a8751-11, quedando designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

El Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CASTELLANO RAFAEL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO, fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de julio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación de aprehendido en la presente causa, dictaminando lo siguiente:

“…declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Técnica en esta Audiencia. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal dada a los hechos por la representación Fiscal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo la misma de carácter provisional, toda vez que la calificación jurídica definitiva, será aquella que resulte de la investigación que ha de realizar el Titular de la Acción Penal en su debida oportunidad legal. CUARTO: En atención a la medida de coerción personal, solicitada por el Representante Fiscal para el ciudadano AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO en contraposición a la solicitud que peticionare su Defensa Técnica, considera este Órgano Jurisdiccional que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse un eventual juicio oral por el delito anteriormente citado; es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO, conforme al artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 3° la obligación de presentarse cada 30 días por el lapso de 6 meses, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal específicamente los días miércoles… la presentación de DOS (02) FIADORES, los cuales deberán tener un ingreso igual o superior a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO… y la obligación de presentarse ante la Oficina del Despacho Fiscal al cual corresponderá el conocimiento del presente asunto, las veces que sea requerido con relación a la presente investigación…”

En la misma fecha 10 de julio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dictó auto fundado de la Audiencia de Presentación de imputado.
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de julio de 2011, el profesional del derecho RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 10 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dicho escrito lo planteó en los siguientes términos:

“…la actuación policial no se adapta a la normativa legal señalada en el Artículo 211 numeral 4 del Copp (sic), ya que la orden era dirigida concretamente por denuncia a la ciudadana ANGIE PÉREZ apodada la Chino (sic) y no a el (sic) ciudadano AVARIANO GONZALEZ RENIER AUGUSTO, y al (sic) consideración acarrea una nulidad a dicho acto.

...omisis…

Considera esta defensa que es procedente el recurso de apelación intentado, en virtud que considero que existen causas de NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento, ya que se violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por lo que hay que considerar lo establecido en el artículo 25 de la Carta magna… si tomamos en consideraciones (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados anteriormente, por lo que considero que debió anularse el Acta Policial y Orden de Allanamiento, así como las demás actuaciones, ya que en materia ordinaria y según los comentarios de Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, del Copp (sic), señala que las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el derecho a la defensa. En consecuencia debe otorgársele a mi representado una medida de Libertad Plena. Considerando que AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO, no aparece registrado en la habitación donde se realizo (sic) el allanamiento, no era la persona que buscaban, previa investigación y denuncia, no se le encontró nada en su poder y menos aun en la habitación donde dormía, siempre la acción policial fue dirigida únicamente a una ciudadana de sexo femenino de nombre ANGIE PEREZ apodada la china de apariencia machito y un tatuaje en la pierna.

…omissis…

El respetable Juez de Control debió declarar la nulidad absoluta ya que lo establecido en el artículo 211 de la Ley Adjetiva Penal referente a el (sic), contenido de la orden, cabe destacar que son requisitos de forma y la ausencia de uno de ellos es causal de nulidad, tomando en consideración que ninguna orden era dirigida a el (sic) ciudadano AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO, colocando la actividad en ilícita.

CAPITULO IV
PETITORIO.

Por las razones antes expuestas solicito se admita la presente apelación y se declare CON LUGAR, y se ordene la ANULACION DEL PROCEDIMIENTO, ORDEN DE ALLANAMIENTO Y DECRETE LIBERTAD PLENA de mi defendido…”


En fecha 01 de agosto de 2011, el profesional del derecho CABELLO WILMEN, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 10 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dicho escrito lo planteó en los siguientes términos:

“…En cuanto a que el ciudadano AVARIANO GONZALEZ RENIER AUGUSTO; no aparece registrado en la habitación donde se efectuó la visita domiciliaria, es preciso señalar que el ciudadano hoy imputado, en la Audiencia de Presentación para oír al imputado manifestó; ‘Lo que pasó fue que una ciudadana apodada la China, ella se iba de fiesta y me dice a mi que si yo quería, me quedara en un habitación que estaba desocupada’. Hecho que viene a demostrar que efectivamente se encontraba en la habitación donde se practicó el allanamiento.

Con respecto a lo alegado por la defensa, el ciudadano AVARIANO GONZALEZ RANIER AUGUSTO, no era la persona a quien estaba dirigida la Orden de Allanamiento, que no se encontró nada en su poder; no es menos cierto, que fue aprehendido de manera flagrante dentro del inmueble, objeto de la Visita Domiciliaria en la cual se incautaron, dos armas de fuego que se encuentran solicitadas.

…omissis…

En cuanto a la violación del Debido Proceso alegada por la defensa, después del análisis efectuado, se observa por una parte, que el modo de ingreso de los funcionarios actuantes en el procedimiento estuvo, (sic) Legalizada (sic) con la Orden previa de Allanamiento de Morada, autorizada por el Juez de Control, practicada en presencia de testigos, siendo que tal circunstancias (sic) presupone la práctica de unas diligencias previas que arrojaron en principio, la búsqueda de Droga y armas de fuego, acción que resultó efectiva, al ubicarse dos armas de fuego que se encuentran solicitadas; de igual manera, dicha solicitud de nulidad procede cuando existen violaciones de carácter constitucional y en la presente causa, no se le han violentado los derechos al ciudadano imputado, tal como se puede evidenciar en las actas que conforman el expediente, aunado a esto, que si bien es cierto, el allanamiento iba dirigido contra el imputado, no es menos cierto que fue aprehendido de manera flagrante dentro de la residencia objeto de la visita domiciliaria en la cual se incautaron evidencias de interés criminalísticas (sic).

CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, artículo 31 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal… solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de las partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano AVERIANO GONZALEZ RENIER AUGUSTO, por ser totalmente infundado en su señalamiento de Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales. Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público por estar la misma ajustada a derecho Y RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la decisión de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, donde acuerda LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO, contempladas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la primera, en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, ante la oficina de alguacilazgo, específicamente los días miércoles; la presentación de dos (02) fiadores los cuales deben tener un ingreso igual o superior a cien (100) unidades tributarias cada uno; y la obligación de presentarse ante la oficina del Despacho Fiscal al cual corresponderá el conocimiento del presente asunto, las veces que sea requerido con relación a la presente investigación, las cuales fueron solicitadas por el Representante Fiscal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y en cuanto a la existencia de elementos de convicción en el presente caso.

Explica La Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.

De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no es menos cierto que, a pesar que el ciudadano AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO, fue encontrado en la habitación donde se hallaron las evidencias, no existe en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor o partícipe en el delito que se le imputa; por lo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la justicia.

En este sentido y vista la existencia de duda razonable en cuanto a la participación del ciudadano AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO, en los hechos que se le imputan; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, y visto que en la Audiencia de Presentación, la Jueza acordó que la misma se siga por la vía del procedimiento ordinario; es por lo que corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo, correspondiendo ésta responsabilidad al Ministerio Público, por medio de la presentación del respectivo acto conclusivo.

El recurrente en su escrito de apelación establece, que la Jueza al momento de decidir, no tomó en cuenta que la actuación policial no se adaptaba a la normativa legal establecida en el artículo 211 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la orden estaba dirigida concretamente por denuncia a la ciudadana ANGIE PÉREZ, y no a su representado, lo cual a su entender acarrea la nulidad de dicho acto.

Es importante traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro)

Se constata que las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas al ciudadano AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO, contempladas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron dictadas por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que la misma pudo constatar que si bien es cierto, están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las resultas del proceso, se pueden garantizar con medidas menos gravosas, es decir, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tales Medidas Cautelares, en virtud que a pesar de que el imputado de autos se encontraba en el sitio al momento de realizarse el allanamiento al inmueble, la misma estaba dirigida a otra persona, lo cual hace que existan dudas en cuanto a su autoría o participación en el delito imputado. Asimismo, por cuanto la causa se encuentra en etapa de investigación, se está en espera de que el Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo.

De igual forma, el Defensor Privado del ciudadano AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO alude en su acción recursiva, que en el presente caso existen causas de nulidad absoluta, por cuanto a su entender, se violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando asimismo lo establecido en el artículo 25 ejusdem, por lo que considera que debió anularse el acta policial, orden de allanamiento, así como las demás actuaciones, ya que en materia ordinaria, las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad y el derecho a la defensa, por lo que en consecuencia, debe otorgársele a su representado AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO libertad plena.

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensa Privada del imputado de autos, esta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con lo cual de inmediato se pasa a considerar:
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Artículo 256. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe.
8 La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante el depósito en dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales…”

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

En cuanto a los motivos de nulidad absoluta señalados por el Defensor Privado del ciudadano AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO, observa este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al apelante, en virtud que, si bien es cierto que la orden de allanamiento no estaba dirigida directamente al imputado de autos, no es menos cierto que el mismo se encontraba en el inmueble al momento de realizarse dicho allanamiento, siendo importante señalar que dicha orden es al inmueble, y no a la persona.
Aprecia ésta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Jueza al momento de imponer tales medidas, expresó los motivos que la llevan a imponer dichas medidas, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 10 de julio de 2011, en la cual acuerda el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL MENJIGBAR CASTELLANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual ACUERDA IMPONER al imputado AVARIANO GONZÁLEZ RENIER AUGUSTO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la primera, en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, ante la oficina de alguacilazgo, específicamente los días miércoles; la presentación de dos (02) fiadores los cuales deben tener un ingreso igual o superior a cien (100) unidades tributarias cada uno; y la obligación de presentarse ante la oficina del Despacho Fiscal al cual corresponderá el conocimiento del presente asunto, las veces que sea requerido con relación a la presente investigación, las cuales fueron solicitadas por el Representante Fiscal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ



JLIV/MOB/LAG/MEJA/dv
CAUSA Nº 1A-a-8751-11