REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8755-11
ACUSADO: ISIDRO BOANERGES CASCANTE BURGOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA BLANCO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensor del imputado ISIDRO BOANERGES CASCANTE BURGOS, toda vez que recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como la declaratoria Sin Lugar de las excepciones presentadas por la defensa, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensor del imputado ISIDRO BOANERGES CASCANTE BURGOS, contra la decisión emanada en acto de audiencia preliminar en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación formulada por el Representante del Ministerio Publico, declaró Sin Lugar las excepciones interpuesta por la defensa, en la causa seguida al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 8755-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, pues a consideración de esta Juzgadora le presente acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal en todos y cada uno de sus numerales. SEGUNDO: Admite la acusación presentada en contra del ciudadano ISIDRO BOANERGUES CASCANTE BURGOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparate (sic) y el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, asimismo, en virtud de cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem (…) CUARTO: Como quiera que el acusado manifestó expresamente su voluntad de “No admitir los hechos” por los cuales acuso (sic) el Ministerio Público, Ordena el “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 ejusdem…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), el Profesional del Derecho, NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensor del imputado ISIDRO BOANERGES CASCANTE BURGOS, interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veintiuno (21) de de dos mil once (2011), emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, donde entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...Siendo esto así, la recurrida, lesionó flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del acusado, por cuanto no resolvió la excepción opuesta…
Más aun, se estaban denunciando vicios acaecidos en la fase preparatoria, pues no fue realizada una investigación integral de los hechos, es decir, de acuerdo a los elementos de convicción, llevados al proceso, particularmente en cuanto al dicho de la presunta victimas (sic) y sus hermanas, la investigación penal debía reorientarse por haber sido señalado otro autor de los hechos.
La participación e imputación de mi asistido surgiría entonces como producto de una manipulación por parte de la denunciante, quien también fue señalada por la presunta víctima a través de las diversas entrevistas y finalmente en la propia audiencia preliminar, como la persona que estaría influyendo en ella para señalar como autor al ciudadano ISIDRO y, en ese sentido, esta ciudadana estaría obstruyendo la investigación, amén de inculpar a un inocente y ello quedó acreditado contundentemente en la audiencia preliminar, ante el juez de garantías.
Ello ha debido ser observado por el tribunal de garantías, no como una intromisión en las facultades del juez de mérito, sino a fin de evaluar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, de no considerar que procedería el dictado de sobreseimiento, ante la declaración coherente, diáfana y sin la presión de su abuela ante el tribunal.
Como víctima manipulada es casi imposible para la defensa demostrar esta situación, pero como quiera que es la declaración de la víctimao, a menos ha debido serlo, el argumento medular para la privación de libertad, es obvio que en la misma audiencia las circunstancias que inicialmente justificaron la medida privativa de libertad habían ido variando en el decurso de la etapa preparatoria y llegado (sic) otra versión a la misma audiencia y ello honorable Juez ha debido ser controlado por el tribunal.
De allí que la defensa solicitara la nulidad de las actuaciones, a fin de corregir los vicios observados que incidirían no solo en la regular marcha del proceso, sino que para este momento gravitarían contra el derecho de libertad de mi asistido aparte de las vulneraciones al debido proceso.
(…)
En vista de lo anterior, debió el tribunal de control reaccionar ante el planteamiento de la defensa que ya venía observándose desde la fase de investigación, plasmado en forma diáfana por la víctima en la audiencia preliminar, señalando al verdadero autor del hecho, pues es obvio que existe desfloración de acuerdo al examen analizado por el tribunal de garantías, en aras del interés superior del niño y debido proceso, pues por una parte se procura la impunidad sobre tan importante sujeto pasivo por la otra la injusticia frente a la privación de libertad del inocente.
Existe un quebrantamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establece la obligación de motivación de los fallos judiciales, en el entendido que para este caso, en lo atinente a la declaratoria de nulidad y en lo relativo a la medida privativa de libertad no existe ni se observa la debida fundamentación.
(…)
Entonces no están plasmadas en el fallo del tribunal dictado en la audiencia de preliminar, las razones de orden técnico, jurídico ni normativo mediante el cual considero (sic) el tribunal que las condiciones iníciales permanecían inalterables, violentando con ello la debida fundamentación, la socialización del convencimiento judicial el interés superior del niño.
(…)
Los motivos, por tanto para justificar la admisión de la acusación contra mi asistido y, mas allá, permitir su privación de libertad, no soni solo vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, más aún son inexistentes pues impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, silenciado en ese sentido con respecto a la declaración de la víctima, no por no hacer una valoración acerca del fondo sino por no atender la situación jurídica que en ese momento podía establecer a favor de mi asistido.
El Juez de control ciertamente debe evaluar los elementos de convicción en forma extrínseca a fin de determinar la necesidad, pertinencia, validez, sufici0enicia, licitud e idoneidad, como lo hizo con el examen médico cuya lectura aportó elementos para acreditar la existencia del hecho punible, pero demás debe establecer con esos mismos elementos, la existencias de los plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, a fin de imponer la medida privativa de libertad, el cual no fue fundamentado en el fallo, razón por la cual vulneró el juez en ese sentido el artículo 173 eiusdem.
En tal sentido, solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso lo declaren con lugar, anulando la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Cuarto de Control del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual acuerda la medida privativa de libertad contra mi asistido y declaren su libertad sin restricciones o en caso de considerar que los vicios denunciados así lo justifiquen se sirva anula r la audiencia preliminar ordenando su celebración ante otro tribunal de la misma categoría.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En sintonía con lo que precede, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, declaró Sin Lugar las excepciones interpuesta por la defensa, en la causa seguida al ciudadano ISIDRO BOANERGES CASCANTE BURGOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, solicitando en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, que se anule la decisión emitida por el Tribunal A-Quo.

Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario - ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio.
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, el recurrente, no apela del auto de apertura a juicio, pero sí de la decisión del Tribunal de admitir la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y declaró Sin Lugar las excepciones presentadas por la defensa; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que dicha admisión de la acusación, así como la declaratoria sin lugar de las excepciones, es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 y único aparte del artículo 331, ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensor del imputado ISIDRO BOANERGES CASCANTE BURGOS; contra la decisión que ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido imputado, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, la cual fue transcrita ut- supra , y que establece claramente entre otras cosas que “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la Defensa, es el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como la declaratoria Sin Lugar de las excepciones presentadas por la defensa, en la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011); la presente denuncia por parte del recurrente, debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como la declaratoria Sin Lugar de las excepciones presentadas por la defensa, en la causa seguida al ciudadano ISIDRO BOANERGES CASCANTE BURGOS, en la decisión de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensor del imputado ISIDRO BOANERGES CASCANTE BURGOS, toda vez que recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como la declaratoria Sin Lugar de las excepciones presentadas por la defensa, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ





LA SECRETARIA


Abg. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA



Abg. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
JLIV/MOB/LAGR/MEJA/dei
Causa N° 1A -a 8755-11