REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8767-11
IMPUTADO: SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDAN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA CUARTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
SEDE LOS TEQUES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinales 1° y 2° del Código Penal.
En fecha 03 de Octubre de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8767-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha legalmente correspondiente, esta Corte de Apelaciones dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 31 de julio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: Analizadas las actuaciones estima el Tribunal que no es posible calificar flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido visto lo anterior y la denuncia interpuesta por la defensa respecto a los presuntos maltratos cometidos por los funcionarios actuantes en contra de su defendido; este Tribunal insta a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de que apertura una investigación en contra de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, para lo cual se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial remitiendo copia certificada de la presente acta con el objeto de que se inicie el trámite correspondiente. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público, en relación al imputado JESUS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19. 930.669, se subsumen en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de la persona de CARLOS ALFREDO SANTOS REYES, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena, interpuesta por la defensa, por cuanto considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JESUS ALEXANDER SENA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 19. 930.669, es responsable del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, con base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y en –sentencia de fecha 09-04-2011, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-2294. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ALEXANDER SENA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 19. 930.669, ha sido partícipe en esos hechos punibles; finalmente una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS ALEXANDER SENA HERNANDEZ…”
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (Folios 138 al 183).
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 05 de agosto de 2011, la Abg. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31/07/2011, y en el cual entre otras cosas alega:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, ya que contradice el Principio de afirmación de Libertad como regla general y, 3) el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad durante el proceso…
(…9
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el 44.1 Constitucional, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250, del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal, exiguamente la vindicta pública solicita la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, fundamentándose singularmente en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar cual de los tres numerales del mencionado artículo se fundamenta, es decir, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para solicitar la imposición de la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1…
(…)
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
Cabe destacar que en el pronunciamiento papable por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, distinguido con el numeral cuarto la recurrida no motiva en cuales disposiciones legales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano SENA HERNANDEZ JESUS ALEXANDER…
(…)
Por tal razón la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2011 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano SENA HERNANDEZ JESUS ALEXANDER, medida judicial privativa preventiva de libertad, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y el estado de libertad durante el proceso previsto durante el proceso previsto en el artículo 243 ejusdem, y como efecto se decrete las (sic) libertad de mi defendido…”
En fecha 09 de agosto de 2011, se dio por notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas escrito de contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El primer punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el recurrente manifiesta en su escrito que la decisión recurrida contraviene normas de orden público, como lo es el Principio de afirmación de Libertad como regla general establecido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, aunado a la falta de motivación, pues el Juez no fundamenta (a criterio de la defensa) en cuales disposiciones legales se basó para decretar la medida de coerción personal al ciudadano SENA HERNANDEZ JESUS ALEXANDER , por tal razón solicita el recurrente la NULIDAD de la recurrida, ya que violenta con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER y para ello, se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, en la comisión de los delitos señalado, entre los cuales destacan:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-2011, suscrita por el funcionario GARAY YEFFERSON, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda. (folios 03 al 07 de la compulsa).
• Inspección Técnica de fecha 01-05-2011, integrada por los funcionarios Agente Santamaría Luís (Técnico) y Detective Jefferson Garay. adscritos a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, (folios 7 y 8 de la compulsa).
• Inspección Técnica de fecha 01-05-2011, integrada por los funcionarios Agente Santamaría Luís (Técnico) y Detective Jefferson Garay. adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, (folio 9 de la compulsa).
• Acta de Entrevista, de fecha 01-05-2011, realizada al adolescente: xxxxxxxxxxx, ante la sede Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, funcionario receptor: DETECTIVE GARAY YEFFERSON, (folios desde el 12 al 15 de la compulsa).
• Acta de Entrevista, de fecha 01-05-2011, realizada a la ciudadana: REYES ORTEGA LIDIA ALEXANDRA, ante la sede Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, funcionario receptor: DETECTIVE GARAY YEFFERSON, (folios desde el 16 al 17 de la compulsa).
• Acta de Entrevista, de fecha 01-05-2011, realizada al ciudadano: DUGARTE QUINTERO OSCAR TRINO, ante la sede Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, funcionario receptor: DETECTIVE GARAY YEFFERSON, (folios desde el 18 al 19 de la compulsa).
• Acta de Entrevista, de fecha 01-05-2011, realizada al ciudadano: RAMÓN SOLANO, ante la sede Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, funcionario receptor: DETECTIVE JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, (folios desde el 20 al 21 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 02-05-2011, realizada al ciudadano: PIRES SIMOES ANTONIO JOSÉ, ante la sede Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, funcionario receptor: DETECTIVE GARAY YEFFERSON, (folios desde el 28 al 29 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 02-05-2011, realizada a la ciudadana: DEIDY CLARITZA SOLER, ante la sede Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, funcionario receptor: Lic. JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES, (folios desde el 30 al 32 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 02-05-2011, realizada a la ciudadana: DEIDY CLARITZA SOLER, ante la sede Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, funcionario receptor: DETECTIVE GARAY YEFFERSON, (folios desde el 33 al 34 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-05-2011, funcionario que colecta la muestra: GARAY JEFFERSON, organismo actuante: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda (folio 36 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 02-05-2011, realizada a la ciudadana: SOLER CATHERINE, ante la sede Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, funcionario receptor: DETECTIVE GARAY YEFFERSON, (folios desde el 38 al 40 de la compulsa).
• RETRATO HABLADO, de fecha 3-05-2011, de la dependencia Sub- Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda (folio 42 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de mayo de 2011, suscrita por el detective: GARAY YEFFERSON adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda (folios del 44 al 45 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por el detective: GARAY YEFFERSON adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda (folios del 51 al 52 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 04-05-2011, realizada a la ciudadana: MARLENE FATIMA DE JESUS DA ENCARNACAO, ante la sede Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, funcionario receptor: DETECTIVE JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES, (folios desde el 53 al 54 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por el detective: GARAY YEFFERSON adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda (folios del 61 al 63 de la compulsa).
• Reseña Fotográfica, folio 67 de la compulsa.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por el detective: GARAY YEFFERSON adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda (folios del 69 al 70 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por el detective: GARAY YEFFERSON adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda (folios del 71 al 73 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el detective: JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda (folios del 75 al 76 de la compulsa).
• Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10 de mayo de 2011, realizada por los funcionarios: JOEL SANCHEZ, entre otros adscritos a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda (folios del 77 al 79 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el detective: GARAY YEFFERSON adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda (folios del 82 al 83 de la compulsa).
• ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 018/2011, de fecha 07 de mayo de 2011 organismo actuante: Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, (folio 88 y 89 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el detective: ADRIAN MENA adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda (folio 90 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el detective: GARAY YEFFERSON adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, realizada al ciudadano: RIVAS QUINTERO HUGO RAMÓN, (folio 91 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el detective: agente de Investigación II RAMÓN MARÍN, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, realizada a la ciudadana: CARMEN ELENA SENA PARRA, (folio 91 y 93 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el detective: agente de Investigación II RAMÓN MARÍN, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, realizada a la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ, (folios desde el 95 al 97 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el detective: JOSE ALEJANDRO ARAQUE, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, realizada a la ciudadana: HELEN DESIREE CASTRO, (folios desde el 99 al 10 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el detective: BARRIOS ALBERT, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, realizada a la ciudadana: BRICEÑO DE ESCALONA JO SEFINA, (folio 101 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el detective: ALEJANDRO ARAQUE, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, realizada a la ciudadana: ESCALONA BRICEÑO JOSE LUIS, (folios 102 y 103 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el detective: ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, (folio 104 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el detective: JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, realizada a la ciudadana: FERREIRA BRICEÑO VICTOR JOSÉ, (folios 105 y 106 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de junio de 2011, suscrita por el detective: GARAY YEFERSON, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, (folios 117 y 120 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el agente ANGEL LINARES, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, (folios 124 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-05-2011, funcionario que colecta la muestra: CASTILLO HARRY, organismo actuante: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda (folio 133 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el agente GARAY YEFFERSON, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, (folios 134 y 135 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de julio de 2011, suscrita por el detective NEPTALI CRISTOBAL, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Miranda, (folios 143 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 406 del Código Penal, en su numeral 1°, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse.
Ahora bien, dando respuesta a los planteamientos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito de apelación referente a la presunta contravención de normas de orden público, como lo es el Principio de afirmación de Libertad como regla general establecido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Es por la motivación que antecede, que estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a la violación del Principio de afirmación de Libertad, pues se infiere que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación. Siendo en consecuencia una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad.
Finalmente, alega la recurrente la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto la Juzgadora no fundamenta (a criterio de la defensa) en cuales disposiciones legales se basó para decretar la medida de coerción personal al ciudadano SENA HERNANDEZ JESUS ALEXANDER.
Dentro de ese marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.
Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”
Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que antecede, se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
Al respecto observa este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 31 de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de Autos, realizó el siguiente análisis:
“…CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ALEXANDER SENA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 19. 930.669, ha sido partícipe en esos hechos punibles; finalmente una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS ALEXANDER SENA HERNANDEZ…”
Se evidencia del auto antes transcrito que la Juzgadora del Tribunal A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de todas las exigencias establecidas en el artículo 250 del la Ley Adjetiva Penal para poder decretar tal medida, observa claramente que la motivación de la decisión judicial, expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha 31 de julio de 2011, expresa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia.
Asimismo, Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y numerales 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SENA HERNÁNDEZ JESÚS ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinales 1° y 2° del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA JARDÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA JARDÍN
JLIV/MOB/LAGR/MEJ/rve-
CAUSA Nº 1A-a-8767-11
Proyecto de Privativa