REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA N° 1A-s-8442-11.
ACUSADO: EMILIO BENAVENTE.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GARCIA VILLEGAS ABEL JOSE.
FISCALÍA: ABG. TERLIA CHARVAL, FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, actuando para la fecha 02 de junio del año dos mil diez (2010), como Defensores Privados del ciudadano EMILIO BENAVENTE, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia mediante el cual CONDENA al ciudadano EMILIO BENAVENTE, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña LUISA CRISTINA PACHECO TOVAR.

Se dio cuenta a esta Alzada, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), del recurso de apelación interpuesto, designándose como Ponente al Juez Titular DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), este Tribunal Colegiado, ordenó devolver la causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a fin que librará la correspondiente boleta de notificación a la víctima de la sentencia ya que la misma no constaba en el presente expediente.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), reingresa la causa a este Tribunal Colegiado, a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia del ABG. GARCIA VILLEGAS ABEL JOSE, en su carácter de Defensor Privado (actual) del ciudadano EMILIO BENAVENTE, quien se encuentra igualmente presente en la sala, así como la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Designada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, entrando la causa al estado de dictar sentencia.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO:
BENAVENTE EMILIO, titular del cédula de identidad N° V-6.360.250, fecha de nacimiento 05/08/1951, de 60 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Laysla Benavente (F) y de Marcelino Torrealba (F), residenciado en: Macanilla Vía Araira sector Salmerón, Casa N° 01, Estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS QUE INTERPONEN EL RECURSO:
LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.049 y 3487, respectivamente.
DEFENSOR PRIVADO (ACTUAL):
ABG. GARCIA VILLEGAS ABEL JOSE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.684.
FISCAL:
ABG. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.
FISCAL DESIGNADA POR LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, para actuar en la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal:
ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VÍCTIMA:
LUISA CRISTINA PACHECO TOVAR. (Niña)

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil siete (2007), la Profesional del Derecho TERLIA CHARVAL, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, presentó formal escrito de Acusación en contra del ciudadano EMILIO BENAVENTE, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual le imputa a dicho ciudadano, la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña LUISA CRISTINA PACHECO TOVAR.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el acto de Audiencia Preliminar en contra del acusado EMILIO BENAVENTE, mediante el cual entre otras cosas, se admite totalmente la acusación, así como la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público al igual que los presentados por la defensa privada pero declara inadmisibles los informes psiquiátricos y las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público relativas al resultado de los antecedentes penales del referido ciudadano EMILIO BENAVENTE, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y finalmente se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del mismo.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, culminó el juicio oral y público en la presente causa siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha veintinueve (29) de abril del mismo año, en la cual se CONDENÓ al ciudadano EMILIO BENAVENTE, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña LUISA CRISTINA PACHECO TOVAR.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EMILIO BENAVENTE, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña LUISA CRISTINA PACHECO TOVAR, tal como sigue:

“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano EMILIO BENAVENTE, de nacionalidad venezolano, titular del cédula de identidad N° V-6.360.250, de 59 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Laysla Benavente (F) y de Marcelino Benavente (F), de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en: Macanilla Vía Araira, sector Salmerón, casa N° 01, Estado Miranda, a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña LUISA CRISTINA PACHECO TOVAR. SEGUNDO: Se Condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión el Internado judicial Región Capital Rodeo II, con sede en Guatire. CUARTO: Se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al tribunal de Ejecución que corresponda una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro del lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), los Profesionales del Derecho LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, actuando para la fecha 02 de junio del año dos mil diez (2010), como Defensores Privados del ciudadano EMILIO BENAVENTE, interponen Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

…Primero: con base al numeral 3ro del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que la mencionada sentencia recurrida del 29 de abril del 2010; incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que causen indefensión. Así:
1)La sentencia condenatoria en ningún momento tomó en consideración los alegatos de la defensa planteados a los autos y referidos a actuaciones de prueba, que la representación del Ministerio Público la Fiscal Vigésimo Primera (21°) del estado Miranda la abogada Tercia Charval, en la fase de investigación negó injustificadamente las solicitudes y diligencias pedidas por esta defensa a los fines de demostrar la inocencia de nuestro defendido, lo que fue corroborado por excepciones opuestas a las actas. Lo que no fue resuelto por el Juez de la recurrida. Lo que colocó en estado de indefensión a nuestro defendido en los términos del artículo 49# 1, 2, 3 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con violación del debido proceso y del derecho a la defensa, todo ello con base a la excepción contenida en el artículo 28 # 4, literal “e” del COPP y cuyo tenor es el siguiente: “Durante la fase preparatoria el juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la prosecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4)acción promovida ilegalmente que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”. Además de los dispositivos contenidos en los artículo 1, 12, 13, 125 # 5 y 305 de la mencionada ley adjetiva penal. Violándose al mismo tiempo la norma constitucional que contempla el artículo 51 de nuestra vigente Carta Magna que expresa los siguiente: “toda persona tiene el derecho o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que le sean de su competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Vicio procedimental que afecta de nulidad absoluta la acusación fiscal y todos los actos posteriores a ello….
Esta irregularidad procesal penal se agrava en la fase de juicio, ante la juez de la recurrida en la oportunidad de la apertura del debate oral y ante el silencio de las excepciones que regula el artículo 28 # 4, literal “e” de la Ley Adjetiva Penal, ya antes explicado la defensa procede a reiterar la petitoria de reposición de la causa como planteamiento previo al Debate Oral, ocurrido el día 18 de febrero del 2010, y en donde además se le pidió la reposición de la causa por falta de la Imputación Formal y demás vicios, tales como el retardo procesal y diversos vicios en la fase preparatoria por parte del tribunal de control y Funcionarios Policiales del destacamento policial del Destacamento N° 3 de Caucagua, Estado Miranda. Todo ello con relación a la ilicitud de las pruebas obtenidas por el Ministerio Público. Pero la Juez recurrida en forma absurda e injustificable, en cuanto a derecho se abstuvo de pronunciarse con referencia a las excepciones planteadas en la apertura de juicio como punto previo, porque según ella al dar a lugar las excepciones planteadas, vulneraría el derecho de la víctima y además, no podía tomar en cuenta vicios anteriores o irregularidades anteriores ocurridas en la fase preparatoria y de investigación. Significando con ello, la carencia de importancia de las actuaciones por ante el Tribunal de Control, en donde se denunciaban tales vicios. Porque según para criterio de la Juez el derecho ahora no se manejaba así. Creándose de esta manera un gravamen irreparable en perjuicio de nuestro defendido EMILIO BENAVENTE. Que lo forzaba a acudir al desarrollo de un Debate Oral en total desventaja y en donde se perfila una parcialidad y complicidad con la representación del Ministerio Público Vigésima Primera (21°) del circuito Penal del Estado Miranda abogada Terlia Charval. Todo lo que viene a corroborar el debate oral en su desarrollo en las sesiones del 25 de febrero del 2010, 4 de marzo del 2010, 11 de marzo del 2010 y 24 de marzo del 2010. En donde prácticamente efectuaron un acontecimiento jurídico del imputado y sus defensores. Coartándole el derecho de interrogar a funcionarios policiales, agraviados, testigos y expertos. Y en donde hacen asentar o imprimir en las actas del expediente penal: Únicamente las respuestas que según ellas eran capciosas o tendientes a orientar a los interrogados y en ningún momento hacen asentar en actas las preguntas hechas por la defensa que pudieran justificar la veracidad de lo interrogado como capcioso. Y el desequilibrio existe, partiendo del hecho de que la representación del Ministerio Público orientó de manera descarada las respuestas que le interesaban para justificar la condenatoria con aparente apoyo de la Juez de la recurrida. Circunstancia que deben tomar muy en cuenta los magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de decidir del presente recurso en su oportunidad legal.
2)La Falta de Imputación Formal: es uno de los vicios más graves y resaltantes que producen un gravamen irreparable al acusado en el proceso de juicio y demás etapas previas al mismo esta circunstancia penal resulta tan evidente que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en oportunidad de una solicitud de avocamiento con base a los vicios graves denunciados. Llegó a la conclusión que en vista a la lectura de las actas procesales se constata que ciertamente en el expediente, no consta imputación formal a nuestro defendido EMILIO BENAVENTE, lo que justificaba en cuanto a derecho la reposición de la causa en los términos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)
Tal omisión vulneró los derechos fundamentales del encausado por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndose al ciudadano objeto de este acto que una vez informado de los hechos por los cuales se acusa formalmente con sus respectivos elementos de convicción pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa e intereses legítimos. Al momento de la Audiencia Preliminar no disponía de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra encontrándose en una condición de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal. Convirtiéndose la referida omisión fiscal, es un requisito de improcebilidad que en ese caso fue inobservado por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal correspondiente, lo que vició de nulidad absoluta, todos los actos procesales a estos… (Omissis)
Ya que sin el acto de imputación formal se iría a la audiencia para escuchar al imputado, sin embargo de cómo demostrar su inocencia, además que le sólo hecho de que el Ministerio Público presente pruebas en su contra, sin poder aportar pruebas para la defensa, desequilibraría el derecho a la defensa y de igualdad de las partes, parcializándose a una justificación de privación de libertad, sin pruebas o alegatos que pudieran demostrar la inocencia del derecho a la defensa. Por lo que es necesaria la imputación formal, para garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Esta circunstancia procesal penal planteada hace injustificable y contraria a derecho la actitud de la Juez de la recurrida al momento de la apertura del Debate Oral, cuando desmerita la importancia de los actos desarrollados en la fase preparatoria, intermedia, investigación y de control. Que fueron en donde se perpetraron los graves vicios antes denunciados. De haber actuado a derecho la Juez recurrida, estaba en el deber y con la potestad de corregir los graves vicios antes de entrar al debate oral propiamente dicho. De tal manera, que al obrar caprichosamente, silenciando la exigencia de reposición al estado y efectuar de nuevo el acto de presentación en flagrancia que se desarrolló totalmente viciado, colocando en estado de indefensión al imputado y la sacrifica jurídicamente a enfrentar un debate oral en situación de desigualdad procesal penal. Ella quiso vendarse los ojos y desconocer las realidades ocurridas ante el Tribunal de control en donde se sucedieron hechos procesales totalmente absurdos y contrarios a derecho tales como: el acto de la presentación en flagrancia de nuestro defendido EMILIO BENAVENTE, se sucede el 16 de noviembre de 2007, a las 4 y 30 de la tarde. Cuando aún los funcionarios policiales del destacamento No-3 de Caucagua, estado Miranda, Municipio Acevedo. Aún no habían legalizado sus actuaciones en la preparación del expediente penal. Como consta en actas y así los referidos funcionarios lo ratificaron durante el debate oral, sus actuaciones policiales se sucedieron el 16 de noviembre del 2007, a las 8 de la noche. Lo que significa, que el proceso se inicia con el acto de la presentación en flagrancia. Por lo que, aún no existía orden de aprehensión alguna al momento de la presentación en flagrancia y ese acto se utiliza como excusa para justificar la privativa de libertad de nuestro defendido en los términos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con violación del artículo 44 #1.
Cosa que no sucedió así por cuanto, nuestro defendido no fue aprehendido in fraganti y mucho menos en grado de flagrancia. Lo que se aclara, porque si el hecho delictual de supuesta violencia sexual se sucedió, antes de las diez (10) de la noche del día 15 de noviembre del 2007, y las actuaciones ante el Ministerio Público de autos se inició el 16 de noviembre del 2007, es decir, un (1) día después. Se demuestra una clara alteración, suposición o forjamiento de actas del expediente penal. Todo ello cometido; tanto por los funcionarios policiales que intervienen en el caso. Como por parte de la representación del Ministerio Público de actas. Este último, inicia su apertura penal con un auto de fecha 16 de noviembre, pero sin señalar el año de esa actuación, esto no podría considerarse un error material, sino de negligencia y descuido que en ningún caso puede tomarse como punto de partida para lesionar los derechos de nuestro defendido. Tales irregularidades fue a las que tuvo temor el Juez de la recurrida de enfrentarlos convirtiéndose en cómplice de las irregularidades del Ministerio Público de actas que han causado un ventajismo injustificable que lesiona los derechos de nuestro defendido EMILIO BENAVENTE. Circunstancia irregular que debe tomar muy en cuenta los magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente recurso de Apelación.
Segundo: la Juez de la recurrida en su sentencia condenatoria de 21 e abril del 2010, comete el error de tomar como cierto la calificación jurídica pedida por la representación del Ministerio Público, la abogada Terlia Charval, fiscal (21°) del estado Miranda quien pide cargos en contra de nuestro defendido por le delito de Violencia sexual; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin que existan en actas pruebas plenas y evidentes de la culpabilidad de nuestro defendido. Porque, consta en actas que no existen testigos idóneos que pudieran demostrar la perpetración del supuesto hecho punible. Ninguno de los testigos demuestra de manera contundente que nuestro defendido haya practicado violencia física en perjuicio de la supuesta victima por cuanto se le practicaron experticias que demostraron que no hubo penetración, la experticia forense indica: himen integro, esfínter anal integro, lo que demuestra que no pudo existir ninguna Violencia Sexual, comprobada y el experto el dr. Cova, en su testimonio declaró que no hubo desfloración de la victima, pero que presentaba equimosis en el introito de su vagina que pudiesen ser ocasionadas por la actividad infantil de la niña (montar a bicicleta, subirse a lugares y otras distracciones infantiles como el sube y baja) Por vía excepcional. Que pudiesen ocasionar las equimosis en el introito de la vagina. Por lo que, la única alternativa para la Juez de la recurrida, fue auxiliarse de pruebas de psicología y experticia Psiquiatrita a la víctima para justificar su condena del 29 de abril del 2010. Pruebas que no son determinantes, sin antes haberse probado la perpetración del hecho punible de supuesta Violencia sexual. Porque, los seres humanos, sean adultos o menores tienen muchas experiencias en sus relaciones con sus semejantes que puedan causarle tristeza, melancolía retraimiento, descuido personal. Por lo que, esos supuestos probatorios jamás, jamás pueden justificar una condena de tal magnitud en el presente caso. Además, se requería pro jurisprudencia reiterada la ratificaron del experto a los fines de demostrar de que efectivamente realizó la experticia y poderle realizar preguntas sobre las mismas por parte de la defensa. Pues, mal puede interpretar el estado de que se valgan por si mismas. En el presente caso la experticia psiquiatrica la supuesta experta falleció, como consta en actas. ¿de que modo puede la defensa interceder sobre las mismas en la búsqueda de la verdad procesal penal? Además de ello esta circunstancia penal procesal se agrava por el hecho que no consta en actas el cuerpo del delito de las prendas íntimas contenientes de sangre de la supuesta victima, de las cuales los testigos se refieren a ellas en distintas formas y colores contradiciéndose entre ellos. Por lo que se presume que no existe tal cuerpo del delito. Del testimonio sólo dos personas estuvieron en el momento, nuestro defendido y la supuesta victima. Entonces, esta prenda de vestir conteniente de sangre de la supuesta victima, serviría para demostrar si realmente existió aún desgarre o sangramiento producto de la Violencia sexual. La Juez de la recurrida silencio y omitió referirse a este hecho de importancia procesal penal en el presente caso. O sea, sentenció a nuestro defendido sin el cuerpo del delito. En otro aspecto la experticia psicológica en que se fundamenta la presente condena de la juez de la recurrida, no fue ratificada por la psicóloga nunca hizo acto de presencia a ningún acto del debate oral para realizarle las preguntas correspondientes por la defensa, se ordeno su comparecencia mediante mandato de conducción y de igual modo no se pudo ubicar, esta experticia fue desestimada por esta alzada cuando apelamos a la medida preventiva privativa en fecha de actas. Sin embargo, la juez recurrida admitió no solo la experticia desestimada, sino también la experticia psiquiatrica con el experto fallecido; no tomó en cuenta lo planteado en relación al cuerpo del delito mencionado en las actas y referido a una pantaleta sangrada.
No obstante a ello dictó una condenatoria que ni siquiera se ajustaba a la calificación jurídica del presente caso, pues para la juez en el caso de marras los delitos contemplados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son lo mismo sin tomar en cuenta que esta cometiendo un error abominable de derecho , interpretando como igual todos estos artículos, pues en cada uno de ellos hay que tipificar la presencia de los elementos que servirán para demostrar, que estamos en presencia especifica de alguno de ellos, es el caso de la interpretación del 43, cuyo tenor es el siguiente “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías, será sancionado con prisión de 10 a 15 años. (Subrayado de la defensa) Si el autor del delito es cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quine la victima sostuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de una cuarto a un tercio. En el mismo incremento de la pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de 15 a 20 años de presión. Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con que el autor mantiene una relación en condición de cónyuge concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima sostuvo relación de afectividad, aún sin convivencia la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Esta trascripción demuestra la incomprensión de la mencionada norma de ley por parte de la Juez de la recurrida. Porque en todo caso consta en actas que a nuestro defendido se le acusa de que aparentemente la tocó con sus manos a la supuesta victima, sin ningún tipo de violencia física demostrada. Por cuanto, para estar en presencia de tan grave delito debe existir relación de actos físicos violentos notables que demuestren el acto no deseado, pero lo más importante, es que se debe haberse consumado el acto carnal, para todo caso, de acuerdo a los hechos de actas la verdadera topología delictual, sería la prevista en el artículo 45 de la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo tenor es el siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas sin la intensión de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de 1 a 5 años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de 2 a 6 años. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña adolescente, aún sin violencia o amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.” (Subrayado de la defensa). Obsérvese ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones que este artículo 45 de la mencionada ley especial, encaja más, al caso de marras, apelado por esta defensa, en caso de un cambio de calificaron jurídica, si esta Corte de Apelaciones que conozca del caso, lo considere más ajustado a derecho según los supuestos de hecho que integran la presente causa penal. Todo ello al momento de emitir el fallo en el presente Recurso de apelación.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que en nombre de nuestro defendido EMILIO BENAVENTE, esta Alzada en lo penal, al momento de su sentencia debe pronunciarse en los siguientes aspectos:
Primero: por vía de decisión previa acordar la reposición de la causa al estado de que se realice un nuevo acto de presentación en flagrancia, tomando en cuenta los graves vicios Procedimentales que se han planteado durante el transcurso del proceso penal y ya antes especificado.
Segundo: en el supuesto negado del punto primero por no considerar que no esta comprobado la culpabilidad de nuestro defendido y con base al principio del In Dubio Pro Reo, se declare su absolución en el presente caso.
Tercero: En el supuesto que esta Alzada penal no acuerde ninguna de las dos petitorias anteriores en su lugar se aparte del artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en su lugar se considere que esta más ajustado a derecho, el delito regulado por el artículo 45 de la mencionada Ley Orgánica; considerando que nuestro defendido sólo incurrió de acuerdo a las actas del expediente penal en el delito de actos lascivos.
Pedimos finalmente que le presente recurso de apelación sea declarado con lugar con sus demás consecuencias de ley. “

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho TERLIA CHARVAL, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, interpone formal escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, en los términos siguientes:

“…Es conveniente destacar que la defensa pretende demostrar la inocencia de su patrocinado, lanzando improperios y difamando al Ministerio Público y a la honorable Juez al decir y afirmar sobre “la ILICITUD DE LA PRUEBA OBTENIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL VIGESIAM PRIMERA…”DONDE EFECTUARON UN ACORRALAMIENTO JURIDICO DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSORES, “EL MINISTERIO PÚBLICO ORIENTO LAS RESPUESTAS QUE LE INTERESABAN PARA JUSTIFICAR LA CONDENATORIA CON APARAENTE APOYO DE LA JUEZ DE LA RECURRIDA..” Es claro que los recurrentes pretenden hacer ver que el Ministerio Público incorporó al debate medios de pruebas ilícitos, es decir a través de un acto prohibido por la Ley infringiendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, alegatos estos alejados de la realidad, con estas afirmaciones DIFAMATORIAS, pretenden los Recurrentes de forma desacertada y con descabellados argumentos demostrar la inocencia de su defendido, hacer valer la inocencia de su patrocinado sin tomar en cuenta las formalidades de ley, no encontrándose esta Representante Fiscal sentido a dicho argumento DIFAMATORIO por manifiestamente INFUNDADO, por lo que pido sea declarado sin lugar, dado que si los defensores consideraron la existencia de una circunstancia de apartamiento sobrevenida, debieron haber planteado en su momento la incidencia de apartamiento pertinente (reacusación). ..(Omissis)
De la declaración del experto Dr. RICARDO COVA, se pudo concluir que hubo una manipulación violenta el cual produjo una hemorragia en el tejido conocido como equimosis, lesión física encontrada en el introito vaginal: Que apreció también que el orificio vaginal era permeable al paso de un dedo, y corroboro que efectivamente hubo VIOLENCIA SEXUAL, que dicha lesión no era producida por tocamiento suave, tampoco por caídas, ni masturbación.
Al adminicular el dicho de a víctima con la deposición del Médico Forense Dr. RICARDO COVA y el resultado de la experticia y los testimonios de los ciudadanos XIOMARA PEROZO, LENNY TOVAR, FREDDY PACHECO, MARIA FELIX TOVAR y el resultado de la experticia psiquiatrica suscrita por la DRa. BENCOMO (fallecida) y el informe de AVESA, suscrito por la LIC. JISELA LOAIZA, se comprobó más allá de la duda razonable, que el acusado EMILIO BENAVENTE, abuso sexualmente de manera violenta a la niña xxxxxxxx, por lo que esta representación demostró que EMILIO BENAVENTE, es RESPONSABLE PENALMAENTE, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y por la cual acusara esta Representante Fiscal, razón por la cual este alegato debe ser desestimado por carecer de fundamento. En virtud de lo anterior, es menester indicar que la violencia en el presente caso no admite prueba en contrario, dado que la víctima era menor a doce años de edad para el momento de los hechos, tal presunción iuris et de iure, fue establecida en sentencia n° 499 de fecha 14 de abril del 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, quien precisó al respecto: “(…) En particular, capta la atención de esta sala el alegato mediante el cual el accionante pretendió descalificar la legitimidad del referido decreto de medida cautelar de coerción personal –de lo cual había derivado la lesión, que denunció, al derecho fundamental de su representado a la libertad personal- en el sentido de que no estaba satisfecho el requisito que establece el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que no estaba acreditada la comisión del delito de actos lascivos que describe el artículo 377 del Código Penal, por cuanto no estaba comprobada la violencia física que sería elemento esencial del referido tipo legal. Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura al precitada disposición legal, se evidencia que en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo es igualmente verdad que, por parte, la violencia como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última pro cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta – es decir, contra la voluntad y sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina. Por tanto, no estaba obligada la supuesta agraviante de autos a la exigencia de prueba de la violencia física, para su estimación de que se encontraba acreditado el delito de actos lascivos que estimó fue cometido contra una persona que, para el momento cuando ocurrieron los hechos incriminados, sólo tenía nueve años de edad”

DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

Especial atención merece el petitorio de los recurrentes que en definitiva, no saben que es lo quieren, ni cual es la consecuencia jurídica que acarrea la reposición de la causa al estado de una nueva audiencia para oír al imputado ó el cambio de calificación jurídica por actos lascivos, contradictoriamente, por cuanto los mismos han sostenido hasta la fecha que EMILIO BENAVENTE ES INOCENTE y que no existe ningún tipo de participación en los hechos por la cual fue presentada acusación fiscal ni tampoco conocen las consecuencias de las presuntas violaciones que contiene la sentencia, por lo que solicitan se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y al mismo tiempo solicita de esa Honorable sala de la Corte de Apelaciones se pronuncie una Sentencia Absolutoria, lo cual resulta ilógico y excluyente y además incoherente, ya que es imposible determinar en definitiva cual es la pretensión de la defensa, evidenciándose de esta manera la temeridad con la que interpuso un recurso de Apelación, carente de fundamentación jurídica.

DEL PETITORIO FISCAL

Esta representación Fiscal, considera pertinente destacar la manifiesta temeridad con que se pretende impugnar una Sentencia ajustada a derecho y que reúne todos los requisitos legales exigidos por nuestro Ordenamiento Adjetivo Penal, lo cual queda demostrado de manera irrefutable por el incumplimiento de los requisitos legales a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un recurso total y absolutamente carente de fundamentación jurídica, pretendieron los recurrentes llevar al conocimiento de la Corte de Apelaciones, los hechos, los cuales solo deben ser conocidos por el Juez de juicio, debiendo conocer la alzada solo del derecho, no señalando la incidencia que tienen las presuntas violaciones en el fallo definitivo, no señalando de manera clara la solución que considera ajustada a derecho, para el caso que nos ocupa, por lo que dicho recurso carece de los requisitos mínimos legales y los establecidos por la Jurisprudencia para el ejercicio de los mismos y además carece de técnica jurídica para la formulación y presentación del mismo.
Aunado a lo anterior la defensa pretende aislar las pruebas para darles la valoración que le es más conveniente, sin observar que de la simple lectura de la Sentencia Condenatoria, queda de manera evidente que dicho fallo se encuentra motivado, y que el mismo es coherente y consecuente con lo acontecido durante el desarrollo del debate Oral y Privado, con todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante el mismo, que en definitiva demostraron como acertadamente lo determinó la Juzgadora que el ciudadano EMILIO BENAVENTE, es culpable del hecho que se le atribuye y en virtud de ello, le fue impuesta la pena correspondiente, analizando la juzgadora en su sentencia todos y cada uno de los medios probatorios y comparándolos entre sí, en cumplimiento de las Reglas de la Lógica, lo cual se evidencia de la simple lectura de fallo recurrido, y el cual no solo cumple con los requisitos legales, sino que además cumple con los requisitos de jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha estimado que deben cumplir las sentencias dictadas por los Tribunales de Juicio, ya sean condenatorias, Absolutorias o de Sobreseimiento.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, por carecer el mismo de fundamento jurídico y en consecuencia sea confirmada la sentencia publicada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión BARLOVENTO, en la cual se CONDENA al ciudadano EMILIO BENAVENTE, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de violencia sexual previstos y sancionados en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perpetrado en perjuicio de la niña xxxxxxxxx y en consecuencia sea CONFIRMADA en todas y casa una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho, habiéndose observado en la misma el respeto de las firmas procesales, de los derechos y garantías constitucionales como el más absoluto apego al debido proceso.
Por último, se considera que el escrito de apelación presentado resulta irrespetuoso hacia la investidura pública del Juez decisor y del Ministerio Público, dado que hizo un uso abusivo de al facultad para recurrir del fallo, al utilizar términos inapropiados y degradantes lo que evidencia una actuación de mala fe contraría a lo establecido en el Código de Ética del Abogado y la ley del Ejercicio de la Abogacía, por lo que de estimar la superioridad la mala fe, se ordene el inicio del procedimiento establecido en la norma que regula la materia.”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y/o la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, luego del análisis de los motivos en los que se basó el recurrente en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, y antes de entrar a conocer del fondo del asunto, no puede este Tribunal Colegiado dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias en la técnica recursiva perceptibles en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación que presentó el apelante.

En primer lugar se observa la violación del principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente, y al tratarse de sentencias definitivas dictadas en juicio oral, se hace necesario tomar en consideración lo establecido en los artículo 435 y 453 del mismo texto adjetivo penal, que copiados son del tenor siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Negrillas de la Corte).
Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…. (Negrillas de la Corte).

De las normas antes transcritas, se establece que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1598, de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…” (Negrillas de la Corte).

De las normas y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que los apelantes, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discriminen cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que a su criterio haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.

También debe ceñirse el recurrente, a lo establecido en el artículo 452 del mismo texto adjetivo penal, encuadrando las denuncias en los distintos motivos que establece el aludido artículo, como son: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y, 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral y privado, seguido en contra del ciudadano EMILIO BENAVENTE, sin embargo el quejoso, interpone su recurso de apelación, el cual adolece de falla en la técnica recursiva, al no indicar el basamento legal en una de las infracciones señaladas en su escrito lo cual explana para indicar la infracción en que ha incurrido la sentencia recurrida, sin embargo esta Alzada debe hacer mención de las normas contenidas en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, de nuestra norma adjetiva penal, referente a la apelación de sentencias definitivas.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del Derecho LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, actuando para la fecha 02 de junio del año dos mil diez (2010), como Defensores Privados del ciudadano EMILIO BENAVENTE, estableció en el recurso ejercido como primer motivo de apelación, la falta de motivación de la sentencia, ya que según el criterio de los recurrentes, textualmente expresan:
“…La sentencia condenatoria en ningún momento tomó en consideración los alegatos de la defensa planteados a los autos y referidos a actuaciones de prueba, que la representación del Ministerio Público la Fiscal Vigésimo Primera (21°) del estado Miranda la abogada Tercia Charval, en la fase de investigación negó injustificadamente las solicitudes y diligencias pedidas por esta defensa a los fines de demostrar la inocencia de nuestro defendido, lo que fue corroborado por excepciones opuestas a las actas…”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, constata de las actuaciones de la presente causa, que cursa en los folios (79 y 80) de la pieza I, solicitud realizada por los mencionados profesionales del derecho dirigido a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante el cual entre otras cosas señalan lo siguiente:

“…Ante su autoridad ocurro y expongo: con base a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 125 vigente Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de nuestro defendido se practique las siguientes diligencias a los fines de buscar la verdad procesal penal y que señalo de la manera siguiente:
Primero: Que se tome declaración a los funcionarios policiales de la Región Policial No.- 3, con sede en Caucagua Estado Miranda, funcionarios Adelis Palacios, a los fines de que ratifique su declaración efectuada a las actas el 16 de noviembre del 2007 y el funcionario Félix Vásquez Urbina, adscrito al mismo Comando Regional No.- 3, para que ratifique sobre el procedimiento realizado en la Aprehensión de nuestro defendido.-
Segundo: Pido que se le tome declaración a la ciudadana Xiomara Perozo Esteve, rendido ante el comando regional No.-3 con sede en Caucagua estado Miranda, y rendida el 15 de noviembre del 2007, a los fines que informe ante esta fiscalia, la forma en que fue detenido nuestro defendido Emilio Benavente.-
Tercero: Pedimos que se le tome declaración a la denunciante xxxxxxxxx, madre de la presunta víctima para que ratifique su declaración rendida el 15 de noviembre del 2007 y efectuada por ante el comando regional No.-3 con sede en Caucagua.-
Cuarto: Pedimos que se le tome declaración a la denunciante xxxxxxxxxx, madre de la presunta víctima para que ratifique su declaración rendida el 15 de noviembre del 2007 y efectuada por ante el comando regional No.-3 con sede en Caucagua.- Estado Miranda, a los fines de que ratifique su declaración de actas.-
Quinto: Pedimos que se practique una inspección ocular en el lugar donde se perpetró el presunto hecho delictual, en la población de caucagua, calle el Viento, casa No.-13, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, ubicada cercana al referido comando policial y a los fines de constatar los hechos siguientes: 1) El Estado de deterioro del referido inmueble. 2) Que las habitaciones estén desprovistas de puertas, paredes y techos improvisados. 3) Que la habitación o aposento de nuestro defendido está al descubierto sin puertas, ni paredes. 4) Y otros hechos que señalaron en el momento de la práctica de la medida.-
Sexto: Pedimos que se haga una experticia a la prenda intima de la presunta víctima, a los fines de determinar la compatibilidad de la sangre encontrada en la prenda de vestir, con el grupo sanguíneo perteneciente a la presunta víctima y la Data de haber ocurrido ese hecho.-
Séptimo: Pedimos una nueva experticia Psiquiatrica y psicológica a la presunta víctima xxxxxxxxxxx y a nuestro defendido Emilio Benavente.…”

Asimismo, constata este Tribunal de Alzada, que cursa en los folios (88, 89 y 90) de la pieza I de la presente causa, escrito formulado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas señala:

“…Visto el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2007, por los Dres. LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ Y LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, inscritos en el IPSA bajo el N° 124.049 y 3.487, RESPECTIVAMENTE, domiciliados en la esquina de Mercaderes, Edificio Mercaderes, piso 4, Oficina 1, el silencio, Caracas, abogados de confianza del ciudadano EMILIO BENAVENTE, imputado en la causa signada con el N° 15F21-3315-07, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la niña xxxxxxxx, donde solicita le sea practicado las siguientes diligencias: 1.-Que se tome declaración a los funcionarios policiales de la Región Policial No.- 3, con sede en Caucagua Estado Miranda, funcionarios ADELIS PALACIOS, a los fines de que ratifique su declaración efectuada a las actas el 16 de noviembre del 2007 y el funcionario FÉLIX VÁSQUEZ URBINA, adscrito al mismo Comando Regional No.- 3, para que ratifique sobre el procedimiento realizado en la Aprehensión de nuestro defendido. 2.-Pide que se le tome declaración a la ciudadana XIOMARA PEROZO ESTEVE, rendido ante el comando regional No.-3con sede en Caucagua estadio Miranda, y rendida el 15 de noviembre del 2007, a los fines que informe ante esta fiscalia, la forma en que fue detenido nuestro defendido EMILIO BENAVENTE. 3.-Pide que se le tome declaración a la denunciante xxxxxxxx, madre de la presunta víctima para que ratifique su declaración rendida el 15 de noviembre del 2007 y efectuada por ante el comando regional No.-3 con sede en Caucagua. 4.-Pide que se le tome declaración a la denunciante xxxxxxxxxxx, madre de la presunta víctima para que ratifique su declaración rendida el 15 de noviembre del 2007 y efectuada por ante el comando regional No.-3 con sede en Caucagua.- Estado Miranda, a los fines de que ratifique su declaración de actas. 5.- Pide que se practique una inspección ocular en el lugar donde se perpetró el presunto hecho delictual, en la población de caucagua, calle el Viento, casa No.-13, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, ubicada cercana al referido comando policial y a los fines de constatar los hechos siguientes: 1) El Estado de deterioro del referido inmueble. 2) Que las habitaciones estén desprovistas de puertas, paredes y techos improvisados. 3) Que la habitación o aposento de nuestro defendido está al descubierto sin puertas, ni paredes. 4) Y otros hechos que señalaron en el momento de la práctica de la medida. 5.- Pide que se haga una experticia a la prenda intima de la presunta víctima… 6.-Piden una nueva experticia Psiquiatrica y psicológica a la presunta víctima xxxxxxxxx y a nuestro defendido EMILIO BENAVENTE. Al respecto esta Representante Fiscal, luego de un análisis exhaustivo del Escrito presentado por la defensa y a objeto de salvaguardar el Principio consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución observa que la defensa en cada uno de su petitorio solo repite las diligencias que aparecen evacuadas y otras ya solicitadas en proceso de dar cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio Público como son las entrevistas a las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxx, MARIA FÉLIX TOVAR MARCHENA, ADELIS PALACIOS y FÉLIX VÁSQUEZ URBINA, así como también la solicitud de la Experticia Psiquiatrica y Psicológica ordenadas tanto al imputado como a la víctima, pidiendo en esta última una NUEVA EXPERTICIA PSIQUIATRICA Y PSICOLÓGICA, sin dar el espacio de tiempo al cumplimiento de las ya ordenadas por este despacho fiscal conforme a lo establecido con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se deja constancia que la defensa en su escrito presentado obvio la necesidad y pertinencia de las referidas pruebas del porque requería se evacuaran nuevamente. Por lo que esta Representante fiscal, en virtud que rielan en el expediente actas de entrevistas de las personas señaladas, donde se acredita específicamente como suscitaron los hechos, la conducta desplegada por el hoy imputado y la forma como fue aprehendido el ciudadano EMILIO BENAVENTE, se niega tal solicitud por ser las misma impertinentes, toda vez que riela en la presente causa las actas de entrevista y la correspondiente acta policial de los ciudadanos mencionados. Con respecto a la solictud de Inspección Ocular en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y la realización de la experticia a la prenda de vestir intima de la víctima, se acordó dicho pedimento siendo ordenada las respectivas experticias siendo ordenada las respectivas experticias en fecha 28 de diciembre de 2007, a ser practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

Observa esta instancia igualmente que consta al folio (03) pieza I de la presente causa, senda acta de policial practicada por el funcionario Detective Adelis Palacios, adscrito al Comando Regional N° 3 de Caucagua, en compañía del funcionario VELASQUEZ URBINA FELIX, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 16 de noviembre de 2007.

Cursa a los folios (05, 07 y 08) pieza I de la presente causa, actas de entrevistas todas de fecha 15 de noviembre de 2007, practicadas a las ciudadanas Xiomara Perozo Estévez, Maria Félix Tovar Marchena, xxxxxxxxxx, respectivamente, ante el Comando Regional N° 3 de Caucagua, Estado Miranda.

De igual manera, esta Alzada observa que riela en el folio (81) pieza I de la presente causa, diligencia realizada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante oficio FMP-15-F21-1812-2007 de fecha 26/12/2007, dirigido al Jefe de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la remisión de las resultas de la experticia Psicológica y Psiquiatrica, practicada a la niña xxxxxxxxxxxxxxx.

Igualmente, cursa al folio (82) pieza I de la presente causa, diligencia realizada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante oficio FMP-15-F21-1813-2007 de data 26/12/2007, dirigido al Jefe de la Dirección de evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Colinas de bello Monte, solicitando la remisión de las resultas de la experticia Psicológica y Psiquiatrica, practicado al ciudadano EMILIO BENAVENTE.

Cursa al folio (83) pieza I de la presente causa, diligencia realizada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante oficio FMP-15-F21-1814-2007 de fecha 26/12/2007, FMP-15-F21-1826-2007 de data 26/12/2007, dirigido a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (Avesa) Avda. Arauco con Calle Roraima, Qta. Avesa, San Bernardino, Caracas, solicitando la remisión de informe pormenorizado de la evaluación y Tratamiento Psicológico practicado a la niña xxxxxxxxxxxx.

Asimismo, constata este Tribunal de Alzada, que cursa al folio (84) pieza I de la presente causa, diligencia realizada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante oficio FMP-15-F21-1826-2007 de data 26/12/2007, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando sea practicado Inspección Ocular y Fijación Fotográfica del lugar donde se cometió el hecho.

De igual forma, observa esta Instancia, que cursa al folio (85) pieza I de la presente causa, diligencia realizada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante oficio FMP-15-F21-1825-2007 de data 26/12/2007, dirigido al Jefe del Área Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando practicar Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Experticia Seminal a la prenda intima femenina infantil de la víctima.

Observa este Tribunal de Alzada, que la Representación Fiscal, practicó las diligencias previamente solicitadas por el recurrente, para realizar la correspondiente investigación en el caso de marras, de conformidad con las atribuciones conferidas a su competencia establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en los numerales 1°, 2° y 3°, lo cual expresa:
“…Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.-Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de las policías de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes;
2.-Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policías de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3.-Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales…”

Igualmente se evidencia que fueron promovidas en su escrito de acusación todas y cada una de ellas; de igual manera constata esta Instancia, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, las admitió de la siguiente manera:

“…EXPERTOS:
1.-DECLARACION del experto medico forense RICARDO COVA, adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto el mismo practicó Reconocimiento Medico Legal de fecha 16 de noviembre de 2007, a la niña víctima de los hechos.
2.-DECLARACION de los expertos Lic. Psicólogos MILAGROS FAGUNDEZ y GISELA LOAIZA, adscrita a la asociación Venezolana para una educación Sexual Alternativa (AVESA). Dicha declaraciones son PERTINENTES, ÚTILES y NECESARIAS, por cuanto las mismas practicaron tratamiento psicológico a la niña víctima de los hechos y se demostrará el estado emocional y las repercusiones psicológicas de afectación de la niña.
3.-DECLARACION del experto Psiquiatra forense FRANCISCO VERDE adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto el mismo practicó Reconocimiento psiquiátrico a la niña víctima de los hechos.
4.-DECLARACION de los expertos PEDRO MILANO y LUIS ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Higuerote, Dichas declaraciones son PERTINENTES, ÚTILES y NECESARIAS, por cuanto los mismos practicaron Inspección N° 0023, al sitio del suceso, y se demostrará con las mismas, las características y ubicación del mismo.
TESTIMONIALES:
1.-DECLARACION de los funcionarios ADELIS PALACIOS y FELIX VASQUEZ URBINA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 03. Dichas declaraciones son PERTINENTES, ÚTILES y NECESARIAS, por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado.
2.-DECLARACION de la ciudadana LENNY CRISTINA TOVAR MARCHENA, quien es Venezolana, titular del cédula de identidad N° V-12.684.469, residenciada en Urbanización Marizada, Sector San José, Vereda N° 02, Casa n° 41, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos por ser madre de la niña víctima de los hechos y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.-DECLARACION de la ciudadana XIOMARA PEROZO ESTEVES, quien es Venezolana, titular del cédula de identidad N° V-6.141.986, residenciada en Caucagua, Calle El Viento, casa N° 13, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos, quien es la abuela de la niña víctima de los hechos y concubina del acusado y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4.-DECLARACION de la ciudadana xxxxxxx, quien es venezolana, de 07 años de edad, residenciada en xxxxxxxxxxxxxxx. Dicha declaración es PERTINENTE, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos, por ser la víctima de los hechos y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5.-DECLARACION de la ciudadana MARIA FELIX TOVAR MARCHENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular del cédula de identidad N° V-13.111.470, residenciada en Caucagua, Calle El Viento, casa N° 13, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos, por ser tía de la niña víctima de los hechos y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6.-DECLARACION del adolescente (identidad omitida), quien es venezolana, de 14 años de edad, residenciada en xxxxxxxxxxx. Dicha declaración es PERTINENTE, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos, por ser hermano de la niña víctima de los hechos y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBIXION.
1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 238-007 de fecha 16 de noviembre de 2007, practicada a la niña víctima de los hechos, por el Medico forense RICARDO COVA, adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Higuerote. Dicha experticia es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende demostrar la existencia y características de las lesiones presentadas por la niña víctima al momento del referido reconocimiento médico legal.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0026 de fecha 08 de enero de 2008, practicada por los expertos PEDRO MILANO y LUIS ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Higuerote, Dicha acta de inspección es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende demostrar la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos.
3.-Resultado del Informe Médico suscrito por el Médico FÉLIX ONTIVEROS, de fecha 15 de noviembre de 2007, adscrito al Centro de salud Dr. H Rivero Valdivia de caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, quien prestó la asistencia primaria a la niña víctima de los hechos. Dicho Informe es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende demostrar la existencia y características de las lesiones presentadas por la víctima al momento de ser atendida.
4.-Copia de la Partida de Nacimiento de la niña víctima de los hechos; con lo cual se pretende demostrar la edad de la víctima.
Se deja constancia que la defensa ofreció los mismos medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; los cuales fueron admitidos anteriormente…” (Folios del 132 al 136, pieza I de la presente causa.)

Asimismo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, las valoró y se pronunció de la siguiente forma:

“…MOTIVA
Nuestro Sistema Procesal Penal, se encuentra regido dentro del Sistema Acusatorio, bajo sus principios orientadores; oralidad inmediación, concentración y publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en nuestro Derecho Procesal, es la libertad probatoria que tiene el juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria.
Los hechos probados en el presente juicio, se originan el día 15 de noviembre de 2007, en horas de ka tarde, siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde, la niña xxxxxxxx, se encontraba de visita en la casa de la ciudadana PEROZO ESTEVEZ XIOMARA, siendo esta prima de su madre, pero la crió como si fuera su hija, de ahí, que sentimentalmente la reconoce la niña víctima como su abuela, y su madre ciudadana xxxxxxxxx, como su madre de crianza. Por estas razones la niña víctima regularmente se quedaba en esa vivienda, después de salir del colegio y posteriormente la buscaba su madre al salir de s trabajo.
Posteriormente la niña víctima xxxxxxxxxxx, en horas de la noche, al momento de la cena, cuando se encontraban en la mesa comiendo, en presencia de sus padres y hermanos le manifestó a su mamá la ciudadana xxxxxxxxx, que se sentía mal y posteriormente le contó lo sucedido y le enseño la prenda intima de vestir (blumer o pantaleta) manchada de sangre, lo que provocó una reacción en la madre de dirigirse hasta la vivienda ubicada en Caucagua, y le reclamó a EMILIO BENAVENTE, lo hecho a su hija, luego se traslada al cuerpo policial, a formular la denuncia….(Omissis)
De tal manera, que como ya se explicó este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios rendidos por los ciudadanos.
El día de apertura al juicio oral y público, el Ministerio Público ofreció el testimonio de la ciudadana PEROZO ESTEVEZ XIOMARA. Tribunal no valora ésta declaración, ya que esta ciudadana tiene interés manifestó en declarar a favor del acusado EMILIO BENAVENTE, apodado DOMINGO, ya que es su concubina desde hace aproximadamente cinco años. Se determinó en el transcurso del juicio, que esta señora es la madre de crianza de las ciudadanas: victimas xxxxx, madre de la niña xxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, tía de la niña, y avala en todo conocimiento de los hechos de manera directa, refiere en su declaración una separación con su familia, (hijas de crianza) después de ocurrir los hechos. Posteriormente fue llamada de oficio a declarar, al rendir su declaración manifestó de manera contradictoria y asertiva lo dicho por el acusado, en cuanto a que la niña víctima y su hermanito de cuatro años de edad, se encontraban haciendo actos de carácter sexual en la bañera ubicada en el patio de su casa.
El Tribunal, no da credibilidad a este testimonio, pues es contradictorio, inmoral, irritó, atenta contra la dignidad de la niña xxxxxxxx, y se atenta contra el pudor, la integridad, físico y psíquico, moral, religiosa y familiar de dos niños; la víctima directa, en aquel entonces de 7 años de edad y su hermano de 4 años de edad.
En audiencia celebrada en fecha 25 de febrero de 2010, el Ministerio Público, ofreció la declaración de la VICTIMA, ciudadana xxxxxxxxxx, ya que es precisamente ella, la progenitora de la niña la primera persona, que tiene conocimiento del ataque sexual sufrido por su hija, pues es la niña directamente, quien le cuenta a su madre, en presencia de sus hermanos y su padre lo ocurrido, y le relata con detalles lo que Domingo, refiriéndose al acusado EMILIO BENAVENTE, como la persona que le introdujo l dedo en su vagina, y posteriormente la niña observó que su ropa interior estaba manchada de sangre , además del dolor que tenía en su vagina. La madre de la niña ciudadana xxxxxxxxxxx, asume desde el mismo momento que tuvo conocimiento del hecho, la asistencia legal, y psicológica a su hija, conjuntamente con el grupo familiar.
En cuanto a la posición asumida por la defensa en cuanto alegar que la madre de la niña, atacó al acusado EMILIO ENAVENTE, la noche del 15 de noviembre de 2007, ocasionándole al acusado lesiones. El Tribunal considera que tales alegatos son irrelevantes e impertinentes en le presente proceso penal.
El Tribunal valora plenamente la declaración de la NIÑA VICTIMA xxxxxxxxxxxx, de 9 años de edad, quien contaba para el momento de los hechos, con 7 años de edad, pues al momento de rendir declaración la niña mantenía una posición firme, segura a pesar de los nervios que le dio declarar ante extraños algo relacionado con su intimidad. No dudó ni un instante en señalar a DOMINGO COMO EL MARIDO DE XIOMARA, EL CUAL SE ENCONTRABA EN EL CUARTO CUANDO ELLA ENTRÓ A VESTIRSE, DESPUES DE BAÑARSE EN EL PATIO CON SU PRIMA DALISMAR DEL VALLE, QUIEN SE FUE AL OTRO DORMITORIO DONDE SE ENCONTRABA SU MAMÁ, CHECHA Y TIA DE LUISA, xxxxxxxx REFIERE QUE DOMINGO NO QUIZO SALIRSE DEL AHABITACIÓN, AUN CUANDO ELLA LE INSISTÍA QUE SE FUERA, QUE LE AGARRÓ LA MANO, LEDIÓ UNA VUELTA, LE PEGÓ UNA NALGADA LE ABRIÓ SUS PIERNAS LE BAJO LA PANTALETA Y LE INTRODUJO EL DEDO GROSERO EN SU TOTONA (negrilla y subrayado del Tribunal)…”
Este tribunal, hace la observación que la declaración rendida por la NIÑA xxxxxxxxxx, de 9 años de edad, es la misma versión que da a los expertos al momento de practicar las entrevistas, es decir, a los 7 años de edad, tal como consta en la experticia Psiquiatrica e informe psicológico, lo cual indica, que la niña dice la verdad, porque han transcurrido dos años de los hechos, y ella mantiene su versión tal cual, ni aumenta, ni disminuye su dicho; lo cual demarca una estigmatización en su consciencia del abuso sexual de l que fue víctima, la cual este tribunal, adminicula la declaración de la NIÑA VICTIMA xxxxxxxxxxxx, con las PUEBAS DOCUMENTALES de: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 238-007, de fecha 16/11/07, practicado por el experto DR. RICARDO COVA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual es del contenido siguiente: “GENITALES EXTERNOS: aspecto y configuración normal para su edad y sexo. HIMEN: anular, integro. Se evidencia equimosis en introito con evidencia de violencia sexual. ORIFICIO HIMENEAL: Permeable al paso de un dedo. ANO: sin evidencia de violencia anal CONCLUSIONES: signos de violencia genital Himen íntegro. No signos de violencia anal.’
De tal manera que el Tribunal de igual manera adminicula el reconocimiento medico legal practicado a la niña víctima xxxxxxxxx, con la experticia psiquiatrica y el informe psicológico (…)”

Con respecto a la Experticia Psiquiatrica Forense practicada por la Dra. Beatriz Bencomo, y el Informe Psicológico realizada por la psicóloga Lic. Gisela Loaiza, ambos efectuados a la niña víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, esta Alzada observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, las valoró de la siguiente manera:

“…Considera este Tribunal, que se le da pleno valor probatorio a ESTAS PRUEBAS DOCUMENTALES, pues la forma como se realiza la practica de la pruebas de experticias tienen que hacerse bajo los parámetros del procedimiento establecido por la ley, con la satisfacción de los principios del Debido Procesal. Idéntica forma debe seguirse en la realización de la prueba. Al Igual que todo acto procesal se rige por el principio de legalidad, no sólo en sus aspectos formales, sino también materiales.
Esta valoración plena de estas pruebas documentales comprende desde la transitoria o permanente función pública de los expertos en el ejercicio de su cargo, con sus condiciones físicas mentales e intelectuales, hasta las inhabilidades para desempeñar el cargo de expertos en la presente causa. Además de su capacidad jurídica, el experto tiene que tener capacidad técnica o profesional, esto se (sic) debe recaer en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. En material penal en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que los peritos deben poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual determinaran su dictamen. De la experticia practicada por la médico forense Dr. RICARDO COVA se deduce que el acusado EMILIO BENAVENTE abusó sexualmente de la xxxxxxxxxxxxxx, constituyendo tal acto vil y reprochable una VIOLACIÓN a la niña, la cual se adminicula al informe psicológico practicado por la Lic. GISELA LOAIZA, psicólogo del programa de violencia sexual adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), así como la experticia psiquiatrica forense fallecida, este informe psicológico, el cual fue incorporado mediante su exhibición y lectura al juicio oral y público, el Tribunal le da pleno valor probatorio, y aun cuando no compareció la experto Lic. GISELA LOAIZA, a rendir declaración de su contenido se determina la veracidad de los hechos relatados por la víctima durante el desarrollo del presente juicio…” (Folio 136 pieza III)
El Tribunal, valora plenamente la declaración de la ciudadana PALACIOS MARTINEZ ADELIS JEANETTE, funcionario policial adscrita a la Policía de Miranda, Región 3, con sede en Caucagua ya que de su declaración se desprende el inicio de la investigación penal, mediante la denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxx, además de acompañar esta funcionario a la madre y niña al hospital, y posteriormente practica la detección del acusado, conjuntamente con el funcionario policial VASQUEZ URBINA FELIX ALBERTO.
El tribunal valora plenamente la declaración del adolescente (identidad omitida) de 16 años de edad, hermano de la niña (identidad omitida), y víctima en le presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este adolescente en medio de su dolor y con lagrimas en los ojos, manifestó al tribunal como su hermanita relato a su mamá, la señora xxxxxxxxxxxx, en le momento que estaban comiendo en su casa, ubicada en el sector Marizada, la manera como el acusado fue tocando a su hermanita, hasta que le introdujo el dedo en su vagina y que la niña manifestó que su prenda intima (cachetero) estaba manchado de sangre. ”

Con respecto a la incomparecía de los expertos la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 490-6807-2007, Exp 2007-135, de fecha 06/08/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado lo siguiente:
“…La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. “

Ahora bien con respecto a la no presencia de la experto Lic. Gisela Loaiza, psicólogo del programa de violencia sexual adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), que practicó la Prueba Documental (Informe Psicológico), ha de resaltar este Tribunal Colegiado, que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el hecho de que no es indispensable la presencia en el Juicio Oral y Público del funcionario, que práctica una prueba de experticia, pues su comparecencia sólo sería a los efectos de ratificar la firma y el contenido de la prueba. En este sentido se transcribe un extracto de la sentencia N° 330, dictada en fecha 07 de Julio de 2009, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada MIRYAM MORANDY MIJARES:

“La Defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la Corte de Apelaciones infringió, por falta de aplicación, los artículos 239, 354 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios procesales contenidos en los artículos 14, 16 y 18 eiusdem. Para fundamentar sus alegatos expresó lo siguiente:
‘…En el caso que motiva el presente recurso extraordinario, la recurrida ha violado la ley al no aplicar los citados artículos 239, 354 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente no fue aplicado el contenido de las disposiciones procesales señaladas (arts. 239, 354 del C.O.P.P), y la Corte de Apelaciones en la decisión impugnada manifiesta que no es necesaria la presencia de los expertos en el juicio, y sus experticias, las cuales nunca fueron objeto del contradictorio, fueron determinantes para que el juez de primera instancia condenara a mi defendido (…)
De lo anterior, afirmamos que la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, al no haber aplicado las normas procesales comentadas … violentó el debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, perjudicando de esta manera al imputado….
La Sala, para decidir, observa:
Revisada como a sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…’.
Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos.
Además, en el presente caso el recurrente no explica la relevancia o influencia que tuvo la falta de comparecencia, en el juicio oral y público, del funcionario que suscribió la experticia, máxime cuando el contenido de la misma sólo se refiere a las características del vehículo que fue objeto del robo (Folio 185 y su vuelto, de la pieza I) más, cuando el delito de robo en sí quedó demostrado con otros elementos probatorios.
Finalmente, considera la Sala que la presencia de éste funcionario (que suscribió la experticia del vehículo objeto del robo) en el juicio oral y público, era sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Además, de autos se evidencia que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el juez de control (en su oportunidad) como una prueba documental y por tanto el juez de juicio podía valorarla como tal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De todo lo anteriormente señalado, infiere este Tribunal de Alzada que las Pruebas Documentales señaladas como: Informe Psicológico, practicado por la psicólogo Lic. Gisela Loaiza, del programa de violencia sexual adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), fueron incorporadas al presente proceso atendiendo a los requerimiento establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, las mismas fueron ofrecidas por la Representación Fiscal en el acto de Audiencia Preliminar y en consecuencia admitidas por el Juez de Control respectivo; por lo que el Tribunal de Juicio actuó apegado a derecho al considerar y valorar dichas documentales aún sin la presencia del funcionario que las práctico, considerando que dicha experticia se basta por sí sola. Por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a los apelantes de autos, ya que la Jueza recurrida consideró que dicha prueba es autónoma y se basta por sí misma y no era indispensable la comparecencia del funcionario que las practicó, tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Igualmente manifiestan los recurrentes en su escrito de apelación como segundo motivo, lo que a continuación se señala:

“…en cuanto a derecho se abstuvo de pronunciarse con referencia a las excepciones planteadas en la apertura de juicio como punto previo, porque según ella al dar a lugar las excepciones planteadas, vulneraría el derecho de la víctima y además, no podía tomar en cuenta vicios anteriores o irregularidades anteriores ocurridas en la fase preparatoria y de investigación.…”

De igual manera, esta Alzada observa que riela a los folios (89 y 90) pieza III del expediente; que la recurrida al momento de dictar sentencia, señala lo siguiente:

“…que las excepción deben ser opuestas dentro de los primeros 5 días ante el Tribunal de Control y en la apertura del debate, con respecto a las excepciones oponibles en esta fase de juicio el criterio de esta juzgadora es muy particular ya que con respecto a las excepciones que fueron declaradas sin lugar con fundamento a la violación en cuanto a la aprehensión en este caso el juez de Juicio debe ser un Juez libre, puro sin ningún tipo de contaminación por lo que las partes deben declarar con relación a los hechos, ya que si el Juez se pronuncien cuanto a la excepción presentada en cuanto a la aprehensión tendría que dictar un sobreseimiento es decir, va al fondo del objeto de la Litis, lo cual constituye un pronunciamiento previo, sin abrir el debate ni darle ninguna actividad probatoria y esto iría en contravención a los derechos de la víctima por lo que declara sin lugar las excepciones presentadas todas vez esto sería retrotraerse a la fase intermedia y la misma no es procedente en esta fase de juicio. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta que pretende la defensa, que pronuncie este tribunal, por la falta de imputación fiscal y la detención del acusado, ya que le Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal dictó su fallo. Lo cual indica que el Juicio se declara abierto.…”

Observa esta Instancia Superior que se desprende del escrito presentado por los recurrentes, cursante a los folios (93 y siguientes de la pieza I del expediente), que los mismos no opusieron excepciones de las establecidas en el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Penal, razón está que el Tribunal de Control en la realización de la audiencia preliminar no se pronuncia al respecto de las mismas por cuanto no hubo excepciones planteadas; aunado a que el Tribunal de Juicio al emitir un pronunciamiento previo debe ser un juez libre, puro y sin ningún tipo de vicio por lo que las partes deben declarar con relación a los hechos, en tal sentido este Tribunal Colegiado infiere que el tribunal de juicio actuó conforme a derecho; asimismo se deduce que sobre este punto en particular los recurrentes no se refieren a los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro código nos presenta un sistema de impugnación de la sentencia emanada de juicio oral, que se basa en causales taxativas, indicadas por el legislador y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia; por lo tanto la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo señalan los recurrentes en su escrito de apelación como tercer motivo que el Tribunal de Juicio, lo siguiente:

“…Coartándole el derecho de interrogar a funcionarios policiales, agraviados, testigos y expertos. Y en donde hacen asentar o imprimir en las actas del expediente penal: Únicamente las respuestas que según ellas eran capciosas o tendientes a orientar a los interrogados y en ningún momento hacen asentar en actas las preguntas hechas por la defensa que pudieran justificar la veracidad de lo interrogado como capcioso. Y el desequilibrio existe, partiendo del hecho de que la representación del Ministerio Público orientó de manera descarada las respuestas que le interesaban para justificar la condenatoria con aparente apoyo de la Juez de la recurrida…”

Observa esta instancia que de los folios 101 y 102 pieza II de la presente causa, destaca en la declaración del ciudadano EMILIO BENAVENTE, quien expuso lo siguiente:

“…yo salí de la casa a las 06:00 de la mañana que no íbamos para la parcela pero no conseguimos vehículo y me devuelvo para la casa cuando consigo a las niñas desnudas les digo que se vistan porque pasa mucha gente la niña me respondió mal y yo le dí una cachetada, la niña se fue para marizada con su mamá, como a la 01: 00 de la noche regreso cuando siento el golpe en la cara y me dijo que yo abuse de la niña yo salgo a poner la denuncia y al ratico llega ella me dicen que no tenía derecho de hablar que iba para el rodeo y el lunes me mandan para acá, la señora dijo que no se iba a presentar, si yo hubiera hecho eso yo mismo me mato…”
(…) A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, respondió: “la casa no tiene puerta, una parte no tiene techo, cualquier persona que se asome puede ver para dentro de la casa es casa nunca se terminó y la casa grande se quemó, la checha estaba en la casa cuando yo llegue y ví a las niñas bañándose, por la casa pasa mucha gente en su mayoría son hombres que van a la gallera, la madre de la niña llegó siendo la una de la noche, de la casa a la policía hay aproximadamente 10 metros, no puede observar si la madre de la niña estaba bajo los efectos del alcohol o drogas, en este estado la ciudadana fiscal objeta la pregunta de la defensa privada en el sentido que no se esta ventilando en este acto la conducta de la madre de la niña, siendo declarada con lugar por cuanto la conducta de la madre de la niña no es objeto de debate”(…) A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET, respondió: “tengo viviendo cinco años con la señora Xiomara, nunca habíamos tenido problemas, ese día de los hechos espere a mi concubina en la plaza y nos fuimos a realizar una diligencias, en este acto se deja constancia que la ciudadana fiscal objeta la pregunta de la defensa por cuanto esta induciendo la respuesta del acusado, siendo declarada con lugar” (…)

Cursa a los folios 104 y 105 pieza II de la presente causa, testimonio de la ciudadana PEROZO ESTEVEZ XIOMARA, lo siguiente:

“…Ese día fuimos a comprar unas empanadas cuando llego a la puerta encuentro a la niña y me dijo que estaba esperando que su abuelo le iba a dar unos reales pregunte por mi pareja y me dijeron que estaba en la plaza, en la noche llego la mamá de la niña y le pegó con una piedra, cuando fuimos a la prefectura lo dejaron preso.…”
(…)A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, respondió: “las críe desde recién nacidas más de 30 años, a las dos las críe por igual, mi hijo dice que como me mude con Emilio para allá para la casa puede ser que este molesta pero nunca hubo ninguna reacción en contra, la niña nunca tuvo tristeza a los dos días fueron para un matrimonio, xxxxxxx estaba en una fiesta estaba como loca alborotada”(…) A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET, respondió: “cuando fuimos a poner la denuncia no levantaron ningún acta yo salí a buscar la cédula y cuando regrese lo tenían preso, se deja constancia que la ciudadana fiscal objeta la pregunta de la defensa en el sentido que esta guiando a la testigo siendo declarada con lugar” (…)

Asimismo cursa a los folios 121 al 124 pieza II de la presente causa, testimonio de la ciudadana TOVAR MARCHENA LENNYS CRISTINA, lo siguiente:

“…Cuando llegué a la casa estaba con mi mamá fuimos a comprar el gas la deje con mis sobrinos cuando regrese la encontré en la puerta asustada le pregunte que le pasaba y me dijo que no le pasaba nada, ella esta en una escuela de danza y mi sobrino la llevo a la escuela, en la noche cuando llegó a la casa me dijo mamá Domingo me tocó y me dio una nalgada, le pregunte y me dijo que le tocó y su totona sus partes y las nalgas, me mostró la pantaletica que estaba llena de sangre, me fui a la casa del señor y luego puse la denuncia.…”
(…) A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, respondió: “desde lo sucedido para acá tengo conociendo a Emilio 3 años, me entere el mismo día de lo sucedido en el transcurso de las 07:00 de la noche, de la Calle el Viento donde suceden los hechos a Marizada tengo que agarrar carro y se llega en menos de 5 minutos, la niña no miente ella me lo dijo a mi igual se lo dijo a mi mamá, se lo dijo a la psicóloga que la estaba tratando en AVESA, si estaba plenamente convencida que Emilio le causo el daño a la niña, si hay una gallera pero allí no entra ni frecuentan hombres a toda hora y cuando entran lo hacen con mi papá el único que entra allí solo además de mi papá es mi hermano Manuel Enrique Tovar, le pegue con mis manos yo sola actúe, Adelis Palacios no la conozco, no conozco a funcionarios de la Región de Caucagua, la casa tiene número es la N° 3, en este momento no se estaba construyendo ninguna casa, ahora si se está construyendo, la casa tiene puertas, no se sui el ciudadano ha corregido a mi hija, en ningún momento me quede callada luego de haberle hechos las lesiones a Emilio porque me haya equivocado él le hizo eso a la niña así lo manifestó mi hija, me consta que Xiomara fue a entregar al señor Emilio en la policía no lo acompañaba a poner denuncia, no tengo constancia de haber presentado a la niña en AVESA”(…) A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET, respondió: “no se que distancia existe de Marizada ala Calle el Viento yo voy en carro y no me tomo ni tres minutos para llegar, llegó a las 06:30 de la mañana porque mis hijos estudian en el Colegio Encarnación si llegan después de la hora les levanta informes, sólo voy a dormir a Marizapa, los hechos suceden el día 16” (…)

Rielan a los folios 124 y 125 pieza II de la presente causa, declaración de la víctima niña xxxxxxxxxxxxxxx, lo siguiente:

“…Yo me estaba bañando con mi prima ella me dice que si me voy a seguir bañando yo le digo que no y me meto al cuarto de Xiomara y en eso mi prima se mete a su cuarto, le dijo Domingo salte para afuera que me voy a vestir porque voy al ensayo y en eso el me mete el dedo grosero por mi totona, mi prima se llama xxxxxx del Valle,, Domingo me abrió las piernas y me metió el dedo, el no quiso salirse del cuarto, Domingo estaba en el cuarto cuando yo me estaba bañando con imprima en una parte de la casa que es para lavar allí hay unos pipotes con agua, cuando nos terminamos de bañar me voy al cuarto de mi tía me quito la ropa y me voy al cuarto de Xiomara a vestirme..…”
(…) A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, respondió: “Domingo siempre fue bueno conmigo, nunca le he pedido la bendición, si me ha gritado, el nunca me regaño sólo esa vez, del cuarto de mi tía Xiomara se puede ver a donde nos estábamos bañando, me fui a ese cuarto porque me iba a agarrar el paño de Xiomara para secarme, la ropa que yo tenía la deje en el cuarto de mi tía Checha, ese día yo tenía un blumers blanco no se donde esta, si me siento molesta con Domingo por lo que me hizo, si quiero a mi mamá, mi mamá no me ha llevado al psicólogo, siempre he sido buena estudiante no me he sentido triste por lo que sucedió(…)

Igualmente rielan a los folios 125 al 127 pieza II de la presente causa, declaración de la funcionaria PALACIOS MARTINEZ ADELIS JEANETTE, lo siguiente:

“…eso fue aproximadamente dos años el 16-11-07, me encontraba con un compañero Félix Vásquez en labores de patrullaje cuando recibimos llamado quien nos informa que en la parte de debajo del comando estaba una señora manifestando que habían violado a su hija cuando llegamos estaba la señora quien nos manifestó que el compañero de su mamá había abusado de su hija, como queda allí mismo el hospital la llevamos y el galeno no s manifestó que sí había algo en la vulva y (sic) procedí a realizar el procedimiento..…”
(…)A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, respondió: “la denuncia fue el 16 de noviembre, si el procedimiento fue el día 16 tiene que quedar plasmado en la misma fecha aunque haya sido en la noche, no se decirle porque queda detenido el ciudadano porque no manejo esa parte, practicamos la aprehensión del ciudadano el no se presentó en ningún momento voluntariamente, no se porque se incorporan las actas después del acto de presentación mi participación fue como funcionario policial aprehensor, mi compañero le tomó una declaración a la niña en compañía de su mamá. Se deja constancia que en este acto la ciudadana Fiscal objeta el interrogatorio de la defensa Privada en el sentido que esta realizando pregunta capciosas, la cual es declarada con lugar, continuando con el interrogatorio la testigo respondió: la división de traslados es la que se encarga de llevar a los detenidos yo sólo practique la aprehensión. Se deja constancia que la ciudadana Juez hace del conocimiento a la defensa que los funcionarios no presentan a los detenidos ante el Fiscal del Ministerio Público sólo participan de los procedimientos y es el fiscal quien presenta a los detenidos ante el Juez de control de Guardia. (…) A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET, respondió: “si firme el acta de fecha 16-11-07 levantada a las 08:00 de la noche” (…)

De igual forma cursan a los folios 127 y 128 pieza II de la presente causa, declaración del funcionario Armas Ávila Luis Enrique, donde se plasma lo siguiente:

“…acto seguido se le pone de vista y manifiesto la inspección ocular de fecha 08-01-08 practicada por el funcionario presente en sala la cual corre inserta al folio 121 pieza I de las actuaciones, reconociendo la referida actuación en su contenido y como suya la firma que la suscribe y en consecuencia expone: fue constituida una comisión por orden de la fiscalía para dejar plasmada en acta el sitio del suceso se fue con el inspector y se hizo el recorrido de la casa como esta dividida y buscar alguna evidencia..…”
(…)A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, respondió: “la vivienda tenía puertas y paredes, no se colecto evidencia de interés criminalístico. (…)

En el mismo orden de ideas rielan a los folios 128 y 129 pieza II de la presente causa, testimonio del adolescente (identidad omitida), lo siguiente:

“…mi hermana me pidió que la llevara a ensayar a la agrupación de danza donde ella esta, después termino el ensayo nos quedamos en la casa de mi tía en Marizapa, después mi mamá nos fue a buscar como a las 07:00 cuando estábamos comiendo ella comenzó a hablar y dijo que el señor Emilio la fue tocando hasta que le metió el dedo, de allí nos fuimos a caucagua eso fue de 07:00 a 07:30 llegamos a las 07:33 entramos a la casa de mi abuela estaba el señor durmiendo pasamos, estaba mi tía y le preguntó a mi mamá que hacia ella a esa hora allí, ella le dijo que venía a arreglar un problema el señor se negó y se negó que él no había hecho eso, mi mamá le entro a golpes con la mano después fue a la IAPEM, a poner la denuncia fueron y lo sacaron de la casa, después fueron al hospital a hacerle un examen para ver si era verdad le entregaron el cachetero que tenía sangre mi hermana o esta desarrollada lo que quiere decir que si lo hizo, soy hermano de luisa.”
(…)A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, respondió: “Conozco a Domingo desde hace un año, a mí el señor domingo me cae bien hemos hablado compartido pero ese momento ha sido para mi muy doloroso, nos fuimos directo de la casa a Marizapa, mi hermana y yo tenemos confianza pero es normal que ella le haya dicho a mi mamá por ser su mamá yo soy solo su hermano, mi hermana nos dijo a los que estábamos sentados en la mesa que él la estaba tocando y luego le introdujo el dedo. (…) A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET, respondió: “acompañe a mi hermana a la casa de Xiomara con mi mamá, ese día fue el 16-11-2007.” (…)

Por otra parte cursan a los folios 129 y 130 pieza II de la presente causa, testimonio de la ciudadana TOVAR MARCHENA MARIA FÉLIX, lo siguiente:

“…ese día mi hija y la niña se estaban bañando y yo estaba limpiando el cuarto cuando termine, les dije que no se bañaran más metí a mi hija para el cuarto a vestirla y la otra niña se metió en el cuarto de Xiomara, en eso veo a Domingo que entra borracho pero sinceramente no escuche nada, en la noche llego mi hermana con la cache y le pregunte que paso cache y la niña me dijo que Domingo le metió el dedo.”
(…)A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, respondió: “el señor Domingo entró a la casa como a las 03:00 a 04:00 de la tarde, de mi cuarto a la pieza donde estaba xxxxxx no se puede ver porque me queda lateral, lo que me queda al frente es el lugar donde ellas se bañaban. (…) A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET, respondió: “Los hechos ocurren el 16-11-07, si vi entrar a domingo al cuarto y no lo vi cuando salió, la niña estaba adentro cuando el entró.” (…)

De igual forma cursan a los folios 139 al 142 pieza II de la presente causa, declaración del experto COVA VILLALOBOS RICARDO JOSE, donde se plasma lo siguiente:

“…seguidamente se le coloca de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento Medico Legal N° 238-07 de fecha 16-11-07 practicada a la víctima la niña xxxxxxxxxxxx, por el Médico Forense Ricardo Cova, quien reconoce dicha experticia y como suya la firma que la suscribe y en consecuencia expone: “las experticias médico legales en el aspecto ginecológico tienen un protocolo de cómo se va hacer el examen lo primero que hacemos es examinar a la víctima a nivel microscópico es decir de afuera hacia adentro, en este caso genitales externo de aspecto y configuración normal, el himen es una estructura que esta presente en toda mujer es una tela que delimita la vagina del medio exterior, existen muchas formas sin embargo en la población venezolana corresponde al himen anular, cuando la persona tiene actividad sexual que el pene penetra esa telita se rompe en mujeres vírgenes, sin embargo en algunas mujeres el himen no se rompe porque esta telita se destiende y permite el paso del pene aún de forma violenta en estos casos quien rompe el himen es el hijo no el padre, en este caso el himen no estaba roto pero había equimosis es decir hemorragia esto es un signo inequívoco de violencia sexual, en el orificio himeneal aparece permeable visualmente al paso de un dedo, en el caso del ano no había violencia anal conclusiones signos de violencia sexual por presencia de hemorragia..…”
(…)A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, respondió: “tengo 22 años de graduado, en ningún momento he fallado como experto, se deja constancia que la fiscal del ministerio objeta la pregunta realizada por la defensa por cuanto no estamos en presencia de la conducta del Médico Forense sino en la experticia realizada, seguidamente la ciudadana Juez hace del conocimiento a la defensa que el hecho que la defensa este en la búsqueda de la verdad de una prueba no quiere decir que va a juzgarse la condición y calificación profesional del Médico Forense menos aún cuando se trata de un médico con 20 años de servicio, el médico viene al Juicio como auxiliar de la administración de justicia por lo que no puede realizar ese tipo de pregunta por cuanto la misma es capciosa y se debe peguntar en cuando al contenido de la experticia realizada, por lo que es declarada con lugar la objeción formulada por la Fiscal del Ministerio Público; en este sentido la defensa expone que aparecen dos resultados uno que es practicado con el médico del Hospital y otra por el Médico Forense presente en sala, a lo que la ciudadano Juez expone este debate se esta debatiendo en base a la experticia practicada la cual fue admitida en su oportunidad correspondiente; si la defensa desea oponer puede hacerlo con basamento jurídico y si va a interrogar única y exclusivamente con relación a la experticia continuando con el interrogatorio, el forense es una persona médico que reporta lo que se esta viendo, lo que esta en el momento y en fecha del examen, si vemos un himen anular eso es lo que el forense va a reportar, no pueden ser a criterio libre del forense y eso forma parte de la ética del forense, no reportamos criterios, tengo maestría en terapia de la conducta y tengo estudios en materia de psicotrauma y allí si podemos hacer una predicción de lo que esta pasando con la víctima, en el caso no hubo desgarro del himen, la equimosis se reportan cuando se ven la data hay una variación hasta 10 días, luego el hematoma se va reabsorbiendo, en el caso particular no había desgarro del himen pero si existía el desgarro, la violencia sexual nos estamos refiriendo al órgano femenino de la mujer el hecho que no haya desgarro en el ano no quiere decir que no hubo violencia sexual por que la equimosis se encontraba a nivel vagina la cual pudo producirse con el pene o con un dedo, depende de la variación anatómica puede pasar un dedo o no, nosotros reportamos lo que observamos para producirse la equimosis ni siquiera en la masturbación se puede producir en el caso presente hubo una manipulación fuerte, la equimosis es una extravasación de sangre en la piel la hemorragia fue localizada introito vaginal, es importante destacar que para que haya una equimosis en esa área tiene que haber una manipulación fuerte, ni siquiera el estar sentado. (…) A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, respondió: “si practique la experticia de reconocimiento médico legal en fecha 16-11-07 no recuerdo la hora, no es frecuente que la niña se manipule o se masturbe lo que no es frecuente es que esta manipulación produzca la equimosis lo mas frecuente sería la hemorragia no la equimosis; en sexología en conducta disfuncionales no he observado a niñas con equimosis auto infringidas y en los diversos estudios que realizado tampoco se han observado.” (…)

Por otra parte rielan a los folios 171 y 172 pieza II de la presente causa, declaración del funcionario VÁSQUEZ URBINA FÉLIX ALBERTO, donde se señala lo siguiente:

“…el día 16-11-2007 fui llamado por el radio operador Sub Inspector Nieves informando que en la calle el Viento un ciudadano había abusado sexualmente a su hija, nos trasladamos al lugar y se práctico la aprehensión y se iniciaron las investigaciones.…”
(…)A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, respondió: “no conozco a la madre y a la tía de la niña, la aprehensión del ciudadano se realizó en la noche entre 8 a 9 de la noche, al llegar al lugar se le práctico la aprehensión al señor que estaba ebrio, creo que ese día se llevo al señor al hospital y se le prestaron los primeros auxilios, la detective Palacios es quien elabora las actas. (…) A preguntas formuladas por la defensa privada LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET, respondió: “si estuve presente cuando se elabora el acta de entrevista el 17-11 a las 08:00 a 09:00 de la noche, en el momento que se realiza la denuncia estaban presentes los denunciados y la víctima” (…)

Cursan a los folios 183 al 190 pieza II de la presente causa, acta de continuación del juicio oral y público, y entre otras cosas se explanó lo siguiente:

“…en este acto de conformidad con el artículo 359 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, procede a la exhibición y lectura del INFORME DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, procede a la exhibición y lectura del INFORME PSICOLÓGICO PRACTICADO A LA NIÑA, la ciudadana Juez declara exhibido leído e incorporado el INFORME PSICOLOGICO emitido por las licenciadas GISELA LOAIZA y MILAGROS FAGUNDEZ adscritas al instituto AVESA, practicado a la niña xxxxxxxxxxxxxxx, de fecha 18-08-08, constante de tres (03) folios útiles; se procede a la exhibición Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE reconocimiento legal 238-07 e fecha 16-11-2007, practicado por el dr. RICARDO COVA a la niña xxxxxxxxxxxxxx, cursante al folio 9 de la primera pieza, concluida su lectura la ciudadana Juez declara exhibida leída e incorporada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 238-07 de fecha 16-11-2007, practicado por el médico forense Dr. RICARDO COVA a la niña xxxxxxxxxxxx, se procede a la exhibición y lectura de ACTA DEINSPECCION 0026 DE FECHA 01-01-08 practicadas por los expertos PEDRO MILANO Y LUIS ARMAS, concluida su lectura la ciudadana Juez declara exhibida leída e incorporada el ACTA DE INSPECCION 0026 DE FECHA 01-01-08 practicadas por los expertos PEDRO MILANO Y LUIS ARMAS, se procede a la exhibición y lectura del RESULTADO DEL INFORME MEDICO DE FECHA 15-11-07 practicado por el Medico Dr. FELIX ONTIVEROS adscrito al Centro de Salud RIVERO SALDIVA, concluida su lectura la ciudadana Juez declara exhibido leído e incorporado el RESULTADO DEL INFORME MEDICO DE FECHA 15-11-07 practicado por el Medico Dr. FELIX ONTIVEROS adscrito al Centro de Salud RIVERO SALDIVA, cursante al folio 127 primera pieza; ACTA DE NACIMIENTO procedente del registro Civil del Municipio Acevedo Estado Miranda correspondiente a la niña xxxxxxxxxx, concluida su lectura la ciudadano Juez declara exhibido leído e incorporado FOTOCOPIA (sic) DEL ACTA DE NACIMIENTO, N° 742 procedente del registro Civil del Municipio Acevedo Estado Miranda correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxxx cursante al folio 87 pieza I de las actuaciones(….)
(…) Seguidamente se le concede la palabra a defensa Abg. LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, quien expone: “ante de entrar a detallar la situación quiero hacer una reflexión basada en dos principios: “ES PREFERIBLE UN MILIMETRO DE JUEZ QUE KILOMETROS DE IGNARANCIA” “ES PREFERIBLE ABSOLVER A 10 CULPABLES QUE CONDENAR A UN INOCENTE”, no se dan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, como consta en las actuaciones previas todo se refiere a que el hecho ocurre en fecha 16-11-07 a las 10:00 de la noche cuando la madre de la menor se presenta a la casa del ciudadano EMILIO BENAVENTE y sin mediar palabras comienza a golpearlo inclusive hay evidencias que ello lo golpea con un ladrillo lo que pasa es que no se investigo suficiente, ella es de contextura corpulenta y el de apariencia débil, el sólo se limito a ir a la policía en compañía de su esposa a colocar la denuncia y es cuando llega la señora de lo que se decide no levantar denuncia en contra las lesiones causas se limitan a llevarlo al hospital y a los dos les levantan informes donde se deja constancia que la niña tenía una rasgadura, la señora se marcha a Marizapa vereda 2 Sector San José donde tiene su domicilio el señor Emilio, sin que hasta ese momento el tuviera conocimiento de lo que estaba pasando, la situación de la niña es una situación sobrevenida porque para ese momento mi representado no sabia lo que estaba pasando simplemente ella le ocasiona las lesiones van a la policía y luego ella se marcha, posteriormente aparecen unas actas prefabricadas por cuanto el investigado no se le tomo declaración estas actas son levantadas el 15-11-08 y aparecen con fecha 16-11-08 y no se deja constancia del porque de esta situación, el cuerpo del delito que se le entrega al ministerio público es una pantaletica rosada, la física con estas irregularidades levanta el auto de proceder en fecha 16-11 sin año cuando ese dato es importante a los fines de determinar en que momento suceden los hechos no obstante con esto se deja constancia que se levanta un cta a las 04:00 de la tarde y de acuerdo a las actuaciones de los funcionarios las actas son levantadas en fecha 16-11-08 a las 10:00 de la noche, no conforme con esto el Juez aplica los dos procedimientos lo que crea una incertidumbre jurídica, nuestra ley establece que la privativa de libertad debe ser excepcional; como podemos hablar de un acto in fraganti cuando a mi representado no lo agarran ejecutando el hecho, no fue perseguido por la muchedumbre y es detenido a tres kilómetros de distancia donde ocurren los hechos, la madre de la victima se tomo la justicia por su propia mano ella agarro una piedra y le ocasionó una lesión a mi defendido, mi representado habitaba en la casa en todo momento, lo lógico era que se abriera una investigación por las lesiones personales causadas a mi representado pero como vieron que era una niña se van por esta investigación, a mi representado no se le imputo del delito que presuntamente había cometido no se le garantizó sus derechos, por este motivo se ejerció RECURSOS DE APELACIÓN que no fueron oídos ocurrimos a la Sala Penal con el recurso de avocamiento para que se dieran cuenta de este tipo de irregularidades y solo se limitaron a decir que solo bastaba el acto de la presentación en flagrancia; ha habido muchas situaciones irregulares en este caso, ahora nos preguntamos en virtud que nosotros hemos ejercido recursos que están ala espera de una decisión por parte de la Sala Constitucional y si la sala ordena reponer la causa al estado del acto de imputación como quedaría la decisión que fuese dictada por este Tribunal, en este momento y en base al artículo 12 solicito sea resuelta la excepción planteada por esta defensa desde el inicio del presente procedimiento, durante la secuela del proceso no quisimos preguntar a la niña pero ya después de dos años y una vez interrogada por la ciudadana Fiscal y la ciudadana Juez la niña se contradice manifiesta que se encontraba en la habitación de su abuela y llegó el señor Emilio estaba en el cuarto, dice en un momento que la beso y en otro momento dice que no la besó, por lo que le pido ciudadana Juez dignifique la justicia que debió prevalecer desde un inicio del proceso dicen que fue un acto in fraganti y en este acto no hubo flagrancia. (…) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET, quien expone: “La defensa va a invocar el artículo 26 y 49 de la constitución, artículo 1, 8, 9, 12, 13, 14, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensa privada estoy convencido de la inocencia de nuestro representado puesto que el hecho cometido en la presente causa es un hecho atípico, por cuanto resulta que en fecha 15-11 nuestro representado se presentó voluntariamente a poner una denuncia donde quedo detenido por un hecho que supuestamente ocurrió in fraganti, hubo controversia durante rodos los testimonios sin embargo no hubo un testigo presencial, el medico Ricardo Cova dice que no hubo desgarramiento más ninguno de los dos manifestó que hubo penetración, el médico Ricardo Cova calificó el delito dijo que hubo VIOLENCIA SEXUAL que hubo equimosis, no hay pruebas contundentes ya que solo contamos con la presencia de la víctima y el acusado pero no hubo un cuerpo delito, no tenemos nada que nos aclare si efectivamente ocurren los mismos, pido al tribunal se coloque en el medio de la situación y calibrara el hecho porque pareciera ser que la madre de la niña luego de haber causado las lesiones y el tamaño de las mismas formo esta situación para evadir su responsabilidad, por lo que pido se declare a mi representado inocente. .” (…)

Observa este Tribunal A Quem, que se desprende de los autos que el proceso se llevo bajo las premisas del principio contradictorio los cuales todas las partes actuantes en el juicio oral tuvieron su oportunidad de debatir y objetar las pruebas presentadas por las partes, aunado a que la Juez de Juicio en su calidad del árbitro directo del debate, su función se limitó a ser una observadora minuciosa de los elementos de pruebas que se producían frente a ella, lo cual así consideró que algunas preguntas formuladas por los recurrentes en el debate eran de manera capciosas; por lo que considera esta Alzada que el Tribunal de Juicio no le vulneró el derecho al contradictorio a ninguna de las partes intervinientes en el juicio oral, en tal sentido visto todo lo anterior y conforme a la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

A manera de ilustrar lo anteriormente señalado el doctrinario Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada: “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, pagina N° 126, Cuarta Edición, señala lo siguiente:

“….El juez moderará el interrogatorio y evitará que el delirante conteste preguntas capciosas (engañosas o maliciosas), sugestivas (que sugieren respuesta) o impertinentes (sin relación directa o indirecta con el objeto del debate), lo que podrá el juez de oficio, o previa objeción que hagan las otras partes.
Además, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas, y podrá también limitar el interrogatorio, lo que se desprende de la previsión de esa norma, sobre la facultad de las partes de solicitar la revocación de las decisiones del Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen…” (Subrayado de esta Alzada)

De igual forma los recurrentes plantearon en su escrito de apelación como cuarto motivo, lo siguiente:

“….La Falta de Imputación Formal: es uno de los vicios más graves y resaltantes que producen un gravamen irreparable al acusado en el proceso de juicio y demás etapas previas al mismo esta circunstancia penal resulta tan evidente que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en oportunidad de una solicitud de avocamiento con base a los vicios graves denunciados. Llegó a la conclusión que en vista a la lectura de las actas procesales se constata que ciertamente en el expediente, no consta imputación formal a nuestro defendido EMILIO BENAVENTE, lo que justificaba en cuanto a derecho la reposición de la causa en los términos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Al momento de la Audiencia Preliminar no disponía de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra encontrándose en una condición de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal. Convirtiéndose la referida omisión fiscal, es un requisito de improcebilidad que en ese caso fue inobservado por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal correspondiente, lo que vició de nulidad absoluta, todos los actos procesales a estos…”

En relación al acto de imputación la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión dictada en el expediente N° 08-1478, de fecha 20/03/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expreso entre otras cosas lo siguiente:

“….En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el expediente N° 08-0439, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado lo siguiente con respecto al acto de imputación:

“…En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

(…)Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

(…)Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo). (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

(…)Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)...”


Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Colegiado que el acto de imputación del ciudadano Emilio Benavente, fue satisfecho en la audiencia de presentación llevada a cabo el día dieciséis (16) de noviembre del ano dos mil siete (2007), aún cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, asimismo el mencionado ciudadano ut-supra, ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica su defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo en la referida audiencia de presentación), por otra parte, esta Instancia Superior debe señalar a los hoy recurrentes que en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación al momento en que fue presentado ante el tribunal de control a fin de realizar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a los apelantes de autos y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA

Se observa que los recurrentes señalan como quinto motivo de su escrito de apelación, lo sucesivo:

“…la Juez de la recurrida en su sentencia condenatoria del 21 de abril del 2010, comete el error de tomar como cierto la calificación jurídica pedida por la representación del Ministerio Público, la abogada Terlia Charval, fiscal (21°) del estado Miranda quien pide cargos en contra de nuestro defendido por el delito de Violencia Sexual; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin que existan en actas pruebas plenas y evidentes de la culpabilidad de nuestro defendido (…)
La juez recurrida admitió no solo la experticia desestimada, sino también la experticia psiquiatrica con el experto fallecido; no tomó en cuenta lo planteado en relación al cuerpo del delito mencionado en las actas y referido a una pantaleta sangrada…”

Ahora bien se hace necesario revisar lo preceptuado en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo a los delitos de actos lascivos y violencia sexual, a fin de corroborar esta Alzada, lo señalado en la presente denuncia.

“…Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en una niña o adolescente, la pena será de quince años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia. La pena se incrementará de un cuarto a un tercio.” (Negrillas y subrayado de esta Instancia)

“…Actos Lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, ser{a sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”


Esta Instancia Superior, observa que se desprende del folio 09 pieza I del expediente, experticia de reconocimiento medico legal signada con el N° 238-07 de fecha 16/11/2007, realizada por el médico forense Dr. Ricardo Cova, practicado a la niña víctima Luisa Cristina Pacheco Tovar, mediante el cual señaló lo siguiente:

“…Genitales Externos: de aspecto y configuración normal para su edad.
Himen: Anular, integro se evidencia equimosis en introito con evidencia de violencia sexual.
Orificio Himeneal: Permanente al paso de un dedo.
Ano: sin evidencia de violencia anal.
CONCLUSION:
-Signo de violencia genital.
-Himen íntegro
-No signos de violencia anal.…” (Negrilla de esta Alzada)

Con respecto al informe médico antes señalado la Juez de Juicio, se pronunció y lo valoró de la siguiente manera:

“…Esta valoración plena de estas pruebas documentales comprende desde la transitoria o permanente función pública de los expertos en el ejercicio de su cargo, con sus condiciones físicas, mentales e intelectuales, hasta las inhabilidades para desempeñar el cargo de expertos en la presente causa. Además de su capacidad esto se debe recaer en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. En materia penal en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que lo peritos deben poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual determinen su dictamen. De la experticia practicada por el médico forense Dr. RICARDO COVA, se deduce que el acusado EMILIO BENAVENTE, abusó sexualmente de la NIÑA xxxxxxxxx, constituyendo tal acto vil y reprochable una VIOLACIÓN a la niña, lo cual se adminicula al informe psicológico practicado por la Lic. GISELA LOAIZA, psicólogo del programa de violencia sexual, adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), así como la experticia psiquiatrica, practicada por la DRA. BEATRIZ BENCOMO, psiquiatra forense fallecida, este informe psicólogo, el cual fue incorporado mediante su exhibición y lectura al juicio oral y público, el tribunal le da pleno valor probatorio, y aún cuando no comparecieron la experto Lic. GISELA LOAIZA, a rendir declaración de su contenido se determina la veracidad de los hechos relatados por la víctima durante el desarrollo del presente juicio.”. (Folio 136 pieza III del expediente)

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observó que la Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, acogió acertadamente el delito de violencia sexual por cuanto evidenció en el transcurso del debate las declaraciones de la víctima, los testigos y los expertos, corroborando el tribunal de juicio a través del informe forense del perito Dr. Ricardo Cova, que efectivamente la niña Luisa Cristina Pacheco Tovar fue victima de violencia sexual por cuanto dicha experticia determinó que existió en el orificio himeneal permanente al paso de un dedo, lo cual se encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 43 de la Ley Especial; y no un simple acto lascivo como lo hacen ver los apelantes, por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a los apelantes de autos y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con respecto a lo alegado por los recurrentes en relación a la valoración de las experticias psicológica practicado por la Lic. Gisela Loaiza y la psiquiatrica, practicada por la dra. Beatriz Bencomo (forense fallecida), esta Corte de Apelaciones, ya se pronunció anteriormente en el primer motivo, indicando que dichas experticias aún sin el testimonio del experto que las practicó debían ser valoradas como efectivamente lo hizo la jueza recurrida.

Por último, manifiestan los recurrentes en su escrito de apelación como sexto motivo, lo subsiguiente:

“…No obstante a ello dictó una condenatoria que ni siquiera se ajustaba a la calificación jurídica del presente caso, pues para la juez en el caso de marras los delitos contemplados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son lo mismo sin tomar en cuenta que esta cometiendo un error abominable de derecho, interpretando como igual todos estos artículos, pues en cada uno de ellos hay que tipificar la presencia de los elementos que servirán para demostrar, que estamos en presencia especifica de alguno de ellos (…)
Esta trascripción demuestra la incomprensión de la mencionada norma de ley por parte de la Juez de la recurrida. Porque en todo caso consta en actas que a nuestro defendido se le acusa de que aparentemente la tocó con sus manos a la supuesta victima, sin ningún tipo de violencia física demostrada. Por cuanto, para estar en presencia de tan grave delito debe existir relación de actos físicos violentos notables que demuestren el acto no deseado, pero lo más importante, es que se debe haber consumado el acto carnal, para todo caso, de acuerdo a los hechos de actas la verdadera tipología delictual, sería la prevista en el artículo 45 de la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”


Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que alegan los impugnantes en la presente denuncia de su escrito de apelación, la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por cuanto a su Juicio, la recurrida condenó a su defendido por unos hechos no señalados en el escrito Acusatorio por parte de la Representación Fiscal.

En el presente caso, observa este Tribunal de Alzada ,que en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil siete (2007) (folios 53 al 69 pieza I del expediente), la profesional del derecho Terlia Charval, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de acusación formal, en contra del ciudadano Emilio Benavente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6°, 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por estar dicho ciudadano incurso presuntamente en el delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en agravió de la niña (identidad omitida).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barloventos, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 24/03/2010, y publicado el texto integro de la misma en fecha 29/04/2010, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al ciudadano Emilio Benavente, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.360.250, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Luisa Cristina Pacheco Tovar.

De lo antes transcrito se observa que desde el inicio del presente proceso penal, específicamente desde la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Emilio Benavente, la calificación jurídica por las cuales se solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano, no cambió ni varió durante la fase del juicio oral y público, sino que al final del debate y una vez revisados y valorados cada uno de los medios probatorios, el Tribunal de la causa condenó al supramencionado ciudadano por la comisión del delito antes referido, lógicamente a través de los razonamientos de los hechos, las circunstancias de su comisión y el valor probatorio de cada elemento de prueba promovido en la realización del debate.

En el presente caso y atendiendo a los hechos, observa esta Corte de Apelaciones, que respecto a la presente denuncia se presenta una congruencia entre la acusación fiscal, las circunstancias de los hechos, los elementos probatorios llevados a juicio y los elementos valorados por la juez de juicio; ya que desde el inicio del proceso el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, el ciudadano Emilio Benavente; y la calificación final dictada por la Jueza del Tribunal de Juicio, fueron los mismos, subsumiéndose en el tipo penal de violencia sexual, sentencia esta dictada lógicamente a través de la evacuación de pruebas, el señalamiento de testigos, expertos y víctima, que concluyó el Tribunal A Quo, sentencia en la cual se apoya esta Instancia Superior los hechos dados por probados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se corresponden con la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio; por lo tanto estima este Tribunal Colegiado, que la presente denuncia interpuesta por la defensa Privada resulta improcedente, por lo que debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que el A Quo apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que el ciudadano EMILIO BENAVENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.360.250, fue la persona que cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxx, lo sustentó con lo depuesto por la niña xxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, con los testimonios de los ciudadanos PACHECO TOVAR FREDDY JOSÉ, MARÍA FÉLIX TOVAR, con la declaración de la funcionaria PALACIOS MARTINEZ ADELIS JEANETTE, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N° 3 Caucagua, con la declaración del experto Dr. RICARDO COVA, así como todas las pruebas documentales, elementos éstos que el Tribunal de juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del acusado.

En la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980) expresa que:

“…la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia” (pág. 132)

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dejó sentado:

“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Sentencia N° 279, DE FECHA 20-03-2009)…”

Sí la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional. La motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores. Su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad.

Así las cosas, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Tribunal Unipersonal de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, entre los que puede resaltarse la valoración de forma detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, siguieron lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, actuando para la fecha 02 de junio del año dos mil diez (2010), como Defensores Privados del ciudadano EMILIO BENAVENTE y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 24/03/2010 y publicado el texto integro en fecha 29/04/2010, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ al ciudadano EMILIO BENAVENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.360.250, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, actuando para la fecha 02 de junio del año dos mil diez (2010), como Defensores Privados del ciudadano EMILIO BENAVENTE..

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 24/03/2010 y publicado el texto integro en fecha 29/04/2010, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ al ciudadano EMILIO BENAVENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.360.250, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña LUISA CRISTINA PACHECO TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Líbrese boleta de traslado del acusado de autos.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUÁN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA JARDIN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA JARDIN



Causa N° 1A-s-8442-11.
JLIV/LAGR/MOB/MEJ/jesehc*
Apelación de Sentencia Condenatoria.