REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8593-11
DECISÍON: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS RAFAEL PEROZO CORDOVA. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que omitió pronunciarse, sobre la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) y ratificada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), referente al Control Judicial; Nulidad devenida de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia quedan sin efecto todos los actos subsiguientes al referido fallo anulado, de conformidad al artículo 196 del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: SE REPONE la causa penal al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, distinto al que emitió el fallo anulado, conozca de la misma y en un lapso breve se pronuncie sobre la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) y ratificada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), con el fin de establecer el Control Judicial; así como resolver todos y cada uno de los particulares solicitados por los recurrentes; y resolverá en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, todo en aras de asegurar las resultas del proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS RAFAEL PEROZO CORDOVA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas declaró SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada, relativa a la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a-8593-11, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: LUÍS RAFAEL PEROZO CORDOVA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: con respecto a las (sic) nulidad que solicit7a la defensa, con respecto a todas las diligencias solicitadas, es evidente que en fecha 25 de febrero de 2011 se oficio para la práctica de las diligencias solicit7ada como fue las entrevistas de los ciudadanos Neiderson Johan Meza, Maikel Daniel Godoy Maldonado, por todo ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por los defensores en virtud de que se evidencia que no existe violación de disposiciones de carácter constitucional o legal, ello conforme a las disposiciones de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues la aprehensión de los sub. Judices se produjo en razón de una delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, se declara SIN LUGAR, también se evidencia que no se haya violado el derecho constitucional a la defensa de el ciudadano LUIS RAFAEL PEROZO CORDOVA, contenido en el artículo 49de la Constitución Bolivariana de Venezuela, e igualmente se haya conculcado el debido proceso del referido ciudadano, así como se evidencia que el Ministerio Público en su acusación cumplió con los requisitos de procebilidad ya que reúne todos los requisitos conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal...”


RECURSO DE APELACION

En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Profesional del Derecho JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS RAFAEL PEROZO CORDOVA, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, VALLES DEL TUY. En dicho recurso de apelación, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“…De conformidad con lo estatuido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos refiere lo atinente a la apelación de autos, y cuáles son las decisiones recurribles ante las (sic) Corte de Apelaciones, acudo ante su competente autoridad amparado en el apartado citado precedentemente, específicamente en su numeral 5° (sic), el cual refiere que aquellas decisiones que ‘causen un gravamen irreparable’ podrán ser apeladas, para imponer como en efecto interpongo, formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra el auto’ dictado en fecha viernes ocho (08) del mes de abril del presente año, por el ciudadano Juez Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal del Circui0to Judi0cial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. Extensión Valles del Tuy, mediante el cual declaró sin lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta intentada por la defensa técnica de Luís Rafael Perozo Córdova, el cual de seguidas procedo a señalar asó como a fundamentar.
...Omissis...
Distinguidos Magistrados, consideramos que el ciudadano Juez de la recurrida, al emitir el pronunciamiento antes descrito se convierte en un cómplice –por llamarlo de alguna manera- de las múltiples y palmarias violaciones que el Ministerio Público ejecutó en contra de Luís Rafael Perozo Córdova, pues como es el respetable Juzgador va a declarar sin lugar lo mas evidente así como resplandeciente inacción e inactividad que desplegó el titular de la acción penal, pues el Ministerio Fiscal nunca jamás dio respuesta positiva, así como tampoco opinión en contrario alguna, con respecto a las múltiples y reiteradas solicitudes que fueron introducidas por ante su despacho.
Es ineludible que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a Luís Rafael Perozo Córdova, pues lesiona su constitucionalidad así como legal Derecho a la Defensa, pues siendo el Juzgado Primero de Control, un Tribunal de los Derechos y Garantías, este no veló por dichos Derechos y Garantías, sino que también vulneró los mismos al convalidar dicha actuación del Ministerio Público, aunado al hecho cierto de que la defensa técnica de Luís Rafael Perozo Córdova acudió a dicho Juzgado a solicitar el control judicial y el tribunal se sumergió en un profundo silencio, escapando a su obligación de decidir según lo establece el artículo 6 de la norma adjetiva penal.
(...)
Resulta inobjetable que la fiscalía utilizando su poder omnipotente trató de hacer ver que nos habían dado oportuna respuesta, lo cual en la práctica nunca ocurrió, pues de haberlo hecho en tiempo hábil, es decir antes de presentar el escrito acusatorio, habrían ocurrido algunas cosas, primero nunca hubiese tenido razón de ser que introdujéramos un escrito en fecha 28 de febrero impetrando nuevamente al Ministerio Público que nos evacuaron las diligencias solicitadas y ello por qué, sencillamente porque ya nos habían sido acordadas, es decir para que redundar nosotros en la solicitud si ya teníamos respuesta, en segundo lugar para que acudir al Juez de control solicitando un control judicial, si teníamos respuesta del titular de la acción penal y por último –y he allí donde estímanos el gran yerro de la fiscalía- para enviar dicho oficio al CICPC en fecha ONCE (11) DE MARZO DE 2011, si ya habían acusado el día 09 del mismo mes, es decir remitir dicho oficio al órgano policial en dicha fecha era sumamente inoficioso, esto y salvo mejor criterio y con muchísimo respeto, se parece mucho a un fraude procesal.
Es incuestionable que al otorgarle el valor que le otorgó a sedicente a oficio el ciudadano Juez de la recurrida le causa un gravamen irreparable a nuestro patrocinado, pues aunado al hecho cierto de que fue emitido el mismo en tiempo hábil y de que la fiscalía lo introduce con posterioridad, a la interposición de la acusación, -pues lo hace al diferimiento de la audiencia preliminar, ni siquiera antes de iniciar la misma- en la práctica nunca, pero nunca dichos ciudadanos fueron llamados para ser entrevistados y tanto vale tener un derecho como no poder ejercitarlo y lo que es más aun, y en esto debió reparar el distinguido Juez de la recurrida (...) lo que quiere decir que pareciera que la fiscalía nunca tuvo conocimiento de las diligencias que se estaban solicitando’, sino con posterioridad a la interposición del escrito de acusación fiscal, como hacerse de la vista gorda frente a tantos escritos de solicitud de práctica de diligencias
Frente a ello surge una pregunta, como le otorgó el ciudadano Juez de la recurrida valor de “nuevas pruebas” a unas declaraciones que, primero fueron solicitadas en la fase preparatoria ante el titular de la acción penal, lo que quiere decir que éste (Ministerio Público) tenia conocimiento antes del acto conclusivo y segundo como otorgarle valor a unas declaraciones que jamás llegaron a materializarse, como pretende expresar el Ministerio Público, amparado en que supuestamente acuerdan la práctica de dichas diligencias porque tienen conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal si el oficio tiene fecha 25 DE FEBRERO DE 2011, acaso ello no es una sorpresiva así como la maquiavélica acción de la fiscalía para tratar de ocultar su negligencia frente a lo solicitado e tiempo hábil y lo que más aun, el Juez de la recurrida no acuerda el control judicial, pero si estima que el Ministerio Fiscal nos dio respuesta a nuestras peticiones con el incipiente oficio –que a todas luces pareciera forjado-, pues si existía para el momento de la interposición de la acusación por qué no introducirlo como actuaciones complementarias en fecha 09 de marzo, por qué esperar hasta el 05 de abril y justo al momento de diferir la audiencia preliminar para hacerlo, si eso no es actuar de forma artera, sorpresiva, picara, mañosa, etc, etc, (sic) se parece mucho, en el Código Orgánico Procesal Penal ello no está permitido, es decir no deben existir cartas balo la manga y eso y no otra cosa fue lo que hizo el Ministerio Público, sacar una carta bajo la manga -SORPRENDIENDO A LA DEFENSA, PUES NUNCA ANTES HABIA ESTADO DICHO OFICIO EN LAS ACTUACIONES- y el ciudadano Juez le otorgó un valor probatorio supremo a dicha carta, pues allí basó la decisión que hoy recurrimos y que desde ya solicitamos sea anulada y acordada con lugar nuestra petición.
Honorables Magistrados es indudable, inobjetable, incontrovertible que el Ministerio Públi0co estaba obligado a dar una respuesta a nuestras peticiones y que al no hacerlo vulneró los derechos del imputado, que controlara esto y no otra cosa fue lo que le imploramos al Tribunal Primero de Control de Los Valles del Tuy y que hizo el mismo, pues convertirse de hecho en un representante fiscal más al darle un espaldarazo a la cuestionable actitud del Ministerio Público en principio al no pronunciarse ni a favor ni en contra a la solicitud de control judicial que intentamos y luego de ello dándole valor a un oficio que tiene píes de barro, que al tocarlo el agua de la verdad y de la lógica, sencillamente no podrá seguir sosteniéndose de pie.
(...)
Nada más alejado de la verdad, lo expresado por el ciudadano Juez en el párrafo anterior y que riela en la recurrida, pues como estimar que no se le ha violentado el Derecho a la Defensa y consecuentemente el Debido Proceso a Luís Rafael Perozo Córdova en la presente causa, cuando en primer momento no debió desconocer el distinguido sentenciador los (6) escri0tos de solicitud de diligencias de investigación introducidas por ante la fiscalía Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público y que jamás obtuvieron respuesta alguna y en segundo lugar que dicho juzgado tampoco se pronunció con respecto a los dos (02) escritos de control judicial solicitados en su oportunidad, ello tambi0én violentó su derecho a la tutela judicial efectiva, la cual con la decisión que hoy recurrimos pretendió subsanar el respetable Juez de la recurrida
DEL DERECHO VIOLENTADO
Todas y cada una de las solicitudes hechas en fase preparatoria tenia su fundamento primario en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Fiscal debió acordar una respuesta tal cual se lo exige el artículo 51 “ejusdem” –y así debió reconocerlo e4l Juez al tomar su decisión- aunado al hecho cierto de que el Tribunal de la causa desconoció el artículo 26 ‘ejusdem’ estrictamente concordado con el artículo 6 de la norma adjetiva penal.
Es incuestionable que lo concerniente al debido proceso, al derecho a la defensa así como a la presunción de inocencia, forman ¿parte activa de los derechos humanos y comprenden lo que se conoce como ‘Garantías Judiciales’...
Estos y no otros artículos fueron los que de manera evidente, resplandeciente e inobjetable, vulneró, mancilló, pisoteó, la fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en un primer momento, al no pronunciarse ninguna respuesta a todas y cada una de las peticiones o solicitudes de diligencias de investigación que fueron interpuestas por ante dicha sede y luego de ello el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. Extensión Valles del Tuy, al esgrimir los señalamientos previamente citados, convirtiéndose en un participe de hecho en el quebrantamiento de manera incuestionable del derecho al debido proceso así como del derecho a la defensa de Luís Rafael Perozo Córdova.
DEL PETITORIO
En razón de la fuerza dinamante de los actos de hecho asó como de derecho que se evidencian, patentizan y observan en el presente escrito de APELACION (sic) DE AUTOS, todos y cada uno de ellos perfectamente verificables en los folios que conforman las presentes actuaciones signadas bajo el N° MP21-P-2011-000305, y que han sido señalados uno por uno, en donde irreprochablemente se puede observar con meridiana claridad la vulneración de derecho al Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa así como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuados tanto en la Contitución de la República BOLIVARIANA DE Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal así como la inobservancia de las jurisprudencias que salvaguardan dichos derechos, impetramos de ustedes ciudadanos Magistrados declaren CON LUGAR por no ser contrario a derecho la Apelación de Autos que mediante el presente instrumento se interpone basado en las ya precitadas violaciones que se han ejecutado en contra de Luís Rafael Córdova, así como también basados en que la recurrida convalidó actos que debió contrariar e inobservó derechos que venía obligada a tutelar...”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El motivo fundamental en el que se basa la defensa privada para la interposición de su escrito de apelación consiste en que a su juicio “...el pronunciamiento antes descrito se convierte en un cómplice –por llamarlo de alguna manera- de las múltiples y palmarias violaciones que el Ministerio Público ejecutó en contra de Luís Rafael Perozo Córdova, pues como el respetable juzgador va a declarar sin lugar lo mas evidente así como resplandeciente inacción e inactividad que desplego el titular de la acción penal, pues el Ministerio Público nunca jamás dio respuesta positiva, así como tampoco opinión en contrario, con respecto a las múltiples y reiteradas solicitudes que fueron introducidas por ante su despacho...”

Expresa por otra parte el recurrente que “... dicha decisión le causa un gravamen irreparable a Luís Rafael Perozo Córdova, pues lesiona su constitucional así como legal Derecho a la Defensa, pues siendo el Juzgador Primero de Control, un Tribunal de los Derechos y las Garantías, este no veló por dichos Derechos y Garantías, sino que también vulnero (sic) los mismos al convalidar dicha actuación del Ministerio Público, aunado al hecho cierto que la defensa técnica de Luís Rafael Perozo Córdova, acudió a dicho Juzgado a solicitar el control judicial y el tribunal se sumergió en un profundo silencio, escapando a su obligación de decidir según lo establece el artículo 6 de la norma adjetiva penal...”.

Finalmente alega el quejoso que “...nada mas alejado de la verdad, lo expresado por el ciudadano Juez en el presente párrafo anterior y que riela en la recurrida, pues como estimar que no se le ha violentado el Derecho a la Defensa y consecuentemente el Debido Proceso a Luís Rafael Perozo Córdova en la presente causa, cuando en primer momento no debió desconocer el distinguido sentenciador los seis (06) escritos de solicitud de diligencias de investigación introducidos por ante la fiscalía Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público y que jamás obtuvieron respuesta alguna y en segundo lugar que dicho Juzgado tampoco se pronunció con respecto a los dos (02) escritos de control judicial solicitados en su oportunidad, ello también violentó su derecho a una tutela judicial efectiva, lo cual con la decisión que hoy recurrimos pretendió subsanar el respetable Juez de la recurrida...” .

Primeramente, debe observar esta Alzada los razonamientos de hecho y de derecho en los que se basó la Jueza A-Quo, al momento de fundamentar el fallo con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar (folios 74 al 89 de la compulsa del presente expediente).

“…NO SE ADMITE el MEDIO DE PRUEBA ofrecido por la ABG. HELIANA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por cuanto ofrece para su exhibición y lectura una CONST5ANCIA MÉDICA, suscrita por el Dr. José A. Khan O,, médico adscrito al Hospital ‘Dr. Victorino Santaella’, de fecha 16.07.10, toda vez que el referido médico no fue promovido para declarar en el Juicio oral y público, en consecuencia de admitir ésta prueba, se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, al no cumplir la misma con los extremos exigidos en los artículos 242, 339, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Ministerio Público, solicita a este Tribunal que se admita un medio de prueba que no fue incorporado al proceso conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro el legislador al establecer en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal que para ser admitido un medio de prueba no solo debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, no obstante, esos elementos de convicción solo tendrán valor (el la fase de juicio) si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, y que si bien es cierto que, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, no es menos cierto que, debe ser a través de cualquier medio de prueba incorporado al proceso con apego a los procedimientos establecidos en la Norma Adjetiva Penal Vigente...”

Ahora bien, como anteriormente se señaló, el punto de la controversia del presente caso, es la presunta falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, con respecto a las solicitudes realizadas por la defensa privada, referentes a la práctica de diligencias en la fase preparatoria o de investigación, aunado a la presunta omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en cuanto a la solicitud de Control judicial, ejercida por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE en su oportunidad.

Planteado el objeto a dilucidar por la sala en estos términos, la misma observa que, le asiste la razón al recurrente, toda vez que no consta en autos pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de Control Judicial, que el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE incoara ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) y ratificada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).

Corolario a lo anterior el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Ahora bien, estos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el Control Judicial establecido ampliamente en el artículo 282 ejusdem, que establece:

“Artículo 282. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En este sentido el Tribunal tiene la obligación de decidir las peticiones que formulen las partes por escrito, por lo que la falta de pronunciamiento violenta derechos constitucionales relativos a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, muy especialmente el derecho a la defensa, situación que se evidencia en el presente caso, toda vez que el tribunal no proveyó una oportuna y adecuada respuesta a la solicitudes que se le presentó, referentes al control judicial.

Siendo así debe recordar esta Sala que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la defensa privada, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurre en el presente caso, visto que de la revisión exhaustiva del presente expediente, no consta pronunciamiento alguno por parte del referido Juzgado de Control, en atención a la solicitud que incoara el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) y ratificada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), referentes al Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la norma adjetiva penal vigente.

En atención a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 884 de fecha once de (11) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo sentado lo siguiente:

“...Si el fiscal del Ministerio Público omite la realización de una diligencia de investigación, solicitada por el imputado, el afectado puede acudir al juez de control a los efectos del control judicial que establece el artículo 282 del COPP...”

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Con respecto al tema que nos ocupa en el presente fallo, establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 181, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol que:
“cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...”

De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control puede interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si el Juzgado a quo por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado a quo, en resguardo del control judicial debió pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) y ratificada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), atendiendo así, el control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, e intervenir en ese instrumento fundamental para la realización de la justicia en la búsqueda del fin único del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, y brindar así a todas las partes por igual, la oportunidad de sustentar la tesis que mantienen en dicho proceso.

Al respecto, si bien es cierto que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y encargado de la misma, el órgano jurisdiccional controlador de la legalidad, en este caso Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, debió pronunciarse sobre las solicitudes hecha por la defensa, y decidir si era procedente intervenir o no, a los fines de verificar si la investigación se encontraba cumpliendo los principios garantistas que la rigen.

Con respecto al agravio o lesión al Derecho a la defensa y la Garantía del debido proceso, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1271 de fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) y con Ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO; dejo sentado lo siguiente:

“…Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 38 del 20 de enero de 2006, caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro, señaló:
‘el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Por último, esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.

Atendiendo a estas consideraciones, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.


Al mismo tiempo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”

En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

Artículo 190. “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 191. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 195. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…”

En consonancia con las disposiciones constitucionales y legales supra transcritas, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la fase preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano LUÍS RAFAEL PEROZO CORDOVA, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR la acusación presentada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por el profesional del derecho JOSMAR LUÍS DÍAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y todos los actos subsiguientes a partir de esa presentación, por lo que se debe reponer el proceso ordenándose que un juzgado de Control distinto al que conoció el presente asunto, se pronuncie sobre la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) y ratificada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En base a lo ordenado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta aquí decretada, abarca: la acusación presentada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por el profesional del derecho JOSMAR LUÍS DÍAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la decisión de fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, y todos los actos subsiguientes al fallo recurrido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas y vistos los motivos que originaron LA NULIDAD ABSOLUTA de la la acusación presentada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por el profesional del derecho JOSMAR LUÍS DÍAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; estima esta Corte de Apelaciones procedente la remisión de la presente Compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que la misma sea distribuida a un Tribunal de Control, distinto al que conoció el presente asunto, el cual, deberá conocer de la presente causa y en un lapso breve pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) y ratificada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), con el fin de establecer el Control Judicial; así como resolver todos y cada uno de los particulares solicitados por los recurrentes; y resolverá en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, todo en aras de asegurar las resultas del proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS RAFAEL PEROZO CORDOVA. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la acusación presentada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por el profesional del derecho JOSMAR LUÍS DÍAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; nulidad devenida de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia quedan sin efecto todos los actos subsiguientes a la presentación de la referida acusación anulada, de conformidad al artículo 196 del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: SE REPONE la causa penal al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, distinto al que conoció del presente asunto, conozca de la misma y en un lapso breve se pronuncie sobre la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VEGAS ROCHE en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) y ratificada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), con el fin de establecer el Control Judicial; así como resolver todos y cada uno de los particulares solicitados por los recurrentes; y resolverá en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, todo en aras de asegurar las resultas del proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, para ser distribuida a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado, quien conocerá de la presente causa. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

MAGISTRADA PONENTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/dei.
Causa N° 1A-a 8593-11.