REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES,

201° y 152°

CAUSA Nº: 1A-a 8688-11
JUEZ PONENTE: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
ACUSADO (S): JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA.
DEFENSA PRIVADO: ABG. ALI DELGADO.
FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EVASIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALI DELGADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadana JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Control Judicial realizada por la defensa privada, referente a la práctica de entrevista al ciudadano Joseph Vicente. Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALI DELGADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA, contra la decisión de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Control Judicial realizada por el Abg. Ali Delgado, referente a la práctica de entrevista al ciudadano Joseph Vicente.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8688-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:

“… Del análisis realizado por este Juzgado, en re4lación a la solicitud presentada por la Defensa Privada del imputado José Ramón Martínez Torrealba, se observa, que alegan en el escrito presentado por ante este Juzgado, donde se solicita e4l Control Judicial, que la no realización de la prueba solicitada, referida a tomar declaración al ciudadano Joseph Vicente Algueta, causa un gravamen irreparable, y una violación directa a los derechos fundamentales del imputado, y que se debe establecer la obligación del Ministerio Público, de hacer constar no solo los hechos necesarios para la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para su exculpación, ciertamente la finalidad del proceso, establecida en el artículo 281 en concordancia con lo dispuesto en el artí0culo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos.
Quien aquí decide comparte hasta esta etapa procesal, el criterio de la Vindicta Pública, en el sentido que el testimonio del ciudadano Joseph Vicente Algueta, no guarda relación con la investigación que se sigue en contra del imputado José Ramón Martínez Torrealba, tomando en consideración los delitos precalificados por el Ministerio Público, como son el delito de Ayuda de Funcionario en el delito de Evasión y Corrupción Propia Agravada, ya que una persona de libertad, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se evadió Juan Carlos Vásquez Díaz, no aportaría elementos a la investigación, sobre la participación o no de personas alguna en los delitos imputados, y de igual forma sostiene este Juzgado, que el hecho de no acordarse el Control Judicial, ordenando la práctica del testimonio solicitado, en esta etapa procesal, no es óbice, para que sea ofrecido y admitido dicho testimonio, para un eventual juicio oral y público, es por ello que este Juzgado declara son lugar el control judicial solicitado, en relación al testimonio del ciudadano Joseph Vicente Algueta. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Estado Bolivariano de Miranda –Extensión Valles del Tuy, decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada del imputado JOSE RAMON MARTINEZ TORREALBA, a los fines de que se acordara el control judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se ordenara la práctica del testimonio del ciudadano Joseph Vicente Algueta…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), el Profesional del Derecho ALI DELGADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA, interpuso Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), dictada en por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en dicho recurso de apelación, denunció:

“…Denuncio la violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso con relación al sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes, Derechos Constitucionales estos, que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna con relación al artículo 334 ejusdem, por cuanto, del fallo impugnado s3e deriva un perjuicio que úbi0ca a mi defendido en un verdadero estado de indefensión y el mismo no es reparable dentro del proceso, lo cual constituye un gravamen irreparable a mi defendido
tal situación constituye una infracción flagrante a las disposiciones legales prevista en los artículos 12, 13, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debo resaltar que en la decisión recurrida el a-quo constituye un gravamen irreparable para mi defendido,, el ciudadano José Ramón Martínez al no aplicarse el debido control judicial y una violación directa a Derechos Fundamentales como lo son el uso, goce y disfrute de Derechos Constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido Proceso con relación al Sagrado Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes, y otros de suma importancia; se hace oportuno señalar que el Ministerio Público, ya había negado la solicitud de diligencia de investigación relacionada al testigo presencial JOSEPH ALGUETA, quien como bien es sabido, además de ser acusador, director de la investigación y tener la carga de la prueba, es un ente de buena fe, en atención a la esencia de nuestro sistema procesal penal que aunque de corte acusatorio, se caracteriza por ser un sistema de justicia igualitario, en lo que corresponde con el hallazgo y búsqueda de la verdad.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar, que la Ley asigna de manera taxativa, la obligación al Ministerio Público, de hacer constar no solo los hechos necesarios para la inculpación del imputado, SINO TAMOBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA SU EXCULPACIÓN, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281, lo cual es consonó (sic) con el articulo 13 ejusdem referido a la Finalidad del Proceso (…) ello en virtud de que el proceso penal venezolano, es un sistema de aplicación de justicia con arreglo a valores y no a fines, siendo la< preocupación básica, en consecuencia, la búsqueda de la verdad.
De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que se le sigue a mi defendido, éste puede ejercer los derechos que le asisten de manera constitucional y legal, en atención al principio0 de inocencia. En efecto, mi patrocinado entre otros derechos, puede solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
Es por ello que en el proceso penal venezolano, el imputado al igual que la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso; en todo caso debe dársele un trato igual á ambas partes, sobre todo cuando la Ley no lo prohíbe, sino por el contrario lo establece como principio 0idel proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
(…)
CAPITULO II
PETITORIO

En razón de todos estos alegatos, esta defensa, con estricto apego al ordenamiento’ jurídico y a las directrices de este órgano jurisdiccional a su digno cargo
Finalmente nos permitimos interpretar ante esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definiti0va y en consecuencia el presente recurso sufra el efecto legal correspondiente, conforme a derecho, decretando:
1) La nulidad del auto que niega la solicitud de Control Judicial emanada por el Tribunal de Control N° 3; y en consecuencia se reponga la causa al estado a los fines de que se exhorte al Ministerio Público a ordenar todo lo conducente a los fines de realizar con la urgencia del caso la práctica de la diligencia de investigación referida a oír y tomar la declaración del ciudadano JOSEPH VICENTE ALGUETA, identificado al inicio del presente escrito…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 433. Legitimación. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Observa esta Sala que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la que se desprende que el Tribunal A-quo, declaró Improcedente la solicitud de Control Judicial realizada por la defensa privada, en cuanto a la práctica de entrevista al ciudadano Joseph Vicente.

Contra dicha decisión el defensor privada del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA, ejerció recurso de apelación, por cuanto alega que dicha decisión es violatoria del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que le esta causando un gravamen irreparable a su defendido.

A los fines de verificar si le asiste o no la razón a la parte apelante, nuestra postura ya ha quedado dibujada cuando consideramos a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, lo concerniente al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:

El Debido Proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

CUARTO
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Primera y Única Denuncia: De la declaratoria de Improcedencia de la solicitud realizada por la defensa privada, referente al Control Judicial, referente a la práctica de entrevista al ciudadano Joseph Vicente.

El apelante considera que se infringió el derecho a la defensa, el derecho a obtener oportuna y debida respuesta, y en consecuencia, el debido proceso, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinada, al haber declarado Improcedente la solicitud realizada por él, en cuanto al Control Judicial, referente a la práctica de entrevista al ciudadano Joseph Vicente.

Aprecia esta Sala del contenido del fallo apelado, que si bien es cierto que la juez declaró Improcedente el requerimiento realizado por la defensa privada en cuanto a la solicitud referente a la práctica de entrevista al ciudadano Joseph Vicente, no es menos cierto, que lo realizó en virtud de la solicitud del Control Judicial, toda vez que la defensa lo había solicitado previamente al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se infiere que ciertamente se agotó el trámite y los recursos necesarios existentes para dicho requerimiento.

En este sentido, se desprende del folio número veinte (20), de la presente causa, pronunciamiento por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en respuesta a la solicitud realizada por parte de la defensa privada, solicitando la práctica de entrevista al ciudadano Joseph Vicente, en la cual notificó:

“...En cuanto al testimonio del ciudadano mencionado en uno de sus escritos, Jospm (sic) Viente (sic) Algueta, titular de la cédula de identidad N° V- 18.030.345, esta Representación Fiscal considera improcedente, por cuanto no guarda relación con el hecho investigado...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo que se desprende que efectivamente hubo un requerimiento a la fiscalía del Ministerio Público por parte de la defensa privada, la cual consideró improcedente, toda vez que a su decir, el testimonio ciudadano Joseph Vicente no guarda relación con el hecho investigado.

Asimismo, es bueno precisar que es el Ministerio Público como titular de la acción penal en el desempeño y ámbito de sus funciones, es el receptor en cuanto a la diligencias de investigación solicitadas por las partes del proceso tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 305, que cita: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” De lo que se desprende que en este caso en concreto, el Fiscal del Ministerio Público, explanó los motivos por los cuales no realizó dicha diligencia.

En este sentido resulta importante para esta Corte de Apelaciones, resaltar contenido de la sentencia signada con el N° 231, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008); en la que la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, respecto del trámite de incidencias y solicitudes por parte del Ministerio Público, señaló:

“…Cabe acotar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Recurso de Casación), no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, visto el precedente jurisprudencial supra transcrito y analizadas como han sido las razones explanadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, para declarar improcedente la solicitud realizada por la defensa privada del imputado de autos, considera esta Corte de Apelaciones, que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, toda vez que no se infringió el derecho a la defensa ni el debido proceso del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA, pues con la realización de un eventual juicio oral y publico ambas partes con sus testimonios pudieran ser escuchadas en el contradictorio.

No obstante a esto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece las facultades y cargas de las partes en la fase intermedia del proceso, indicando que el imputado o imputada podrá por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

de acuerdo a esto, la Sala comparte el criterio de que el no acordarse el Control Judicial, no es impedimento alguno para que sea ofrecido y admitido el testimonio del ciudadano JOSEPH VICENTE ALGUETA, para un eventual juicio oral y público; por tanto, este Tribunal Colegiado al verificar que no se ha violado el derecho a la defensa ni el debido proceso por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al declarar improcedente la solicitud realizada por la defensa, considera que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar.- Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha (04) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual, declaró Improcedente la solicitud de Control Judicial realizada por la defensa privada, en cuanto a la práctica de entrevista del ciudadano JOSEPH VICENTE ALGUETA. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALI DELGADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadana JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Control Judicial realizada por la defensa privada, referente a la práctica de entrevista al ciudadano Joseph Vicente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN
CAUSA Nº 1A- a 8688-11
JLIV/ MOB/LAGR/MEJA/dei