REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº. 1A -s 8752-11
ACUSADOS: YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ
FISCALÍA NOVENA (09°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), se dio entrada a la causa Nº 1A-s 8752-11, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, contra la decisión de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, condenó a los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1del artículo 74 y artículo 88 ejusdem.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 453 y 455, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que las Profesionales del Derecho NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, defensoras privadas de los ciudadanos: YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, están legitimadas para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: a los fines de verificar tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación, en contra de la decisión publicada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil diez (2010) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá (…) dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, realizó la siguiente aclaratoria:
…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro (sic) de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.
En el presente caso, del cómputo elaborado por el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se desprende que la última de las partes se dio por notificada en fecha 27 de mayo de 2010, no obstante lo anterior, constata este Tribunal de Alzada que a los folio 128 al 131 de la séptima pieza del presente expediente, constan las últimas notificaciones de la decisión publicada en fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), realizada a los ciudadanos EDWIN ALEXANDER PÉREZ ISTURIZ, JOSÉ MIGUEL PÉREZ ISTURIZ, RICARDO ALFONSO BARRETO NUÑEZ y JOSÉ VICENTE FLORES DÍAZ, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), por lo tanto de acuerdo con la aclaratoria realizada por la Sala de Casación Penal en la citada sentencia, el lapso para la interposición de los recursos de apelación bajo estudio, debe ser contado a partir del día veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).
Siendo ello así tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse el lapso establecido para ello, que según la última notificación debe contarse desde el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), es decir, que fue interpuesto anticipadamente. En tal sentido advierte este Tribunal Colegiado que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, estableció lo siguiente:
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que sólo puede declararse la extemporaneidad del recurso de apelación por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el anuncio de apelación efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, contados, en el caso que nos ocupa, desde la notificación de la última de las partes (veintinueve 29 de octubre de dos mil diez 2010), sería extemporáneo, no así el interpuesto anticipadamente, por cuanto lejos de reflejar negligencia por parte del recurrente, es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.
Siendo ello así y evidenciándose: que las abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, defensoras privadas de los acusados YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, interpusieron el Recurso de Apelación en fecha seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010); momento en el cual no se había abierto el lapso legal pertinente (29 de octubre de 2010, fecha en la que se dio por notificada la última de las partes) son admisibles por cuanto, tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no están viciados de extemporáneos por anticipados.
TERCERO: Se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte del Defensoras Privadas en cuanto a la Sentencia Condenatoria que decretara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, por ser señalados responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1del artículo 74 y artículo 88 ejusdem, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuestos por los Profesionales del Derecho NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, contra el fallo emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual condenó a los ciudadanos YOKEMBER CORRALES GÓMEZ Y NESTOR LUÍS CORRALES GÓMEZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1del artículo 74 y artículo 88 ejusdem, fijándose como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el día VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 01:30 PM. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, Líbrense las correspondientes Boletas de citación.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- s 8752-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/deI