REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8683-11
IMPUTADO: MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PÉREZ ARIAS HECTOR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. HELIANNA GALVIZ y PIMENTEL DERLY, FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de los Recursos de Apelación interpuestos por las Profesionales del Derecho GALVIZ HELIANNA y PIMENTEL DERLY, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, así como por el Abg. PÉREZ ARIAS HÉCTOR, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas acuerda: SIN LUGAR las pruebas testimoniales ofrecidas por el imputado y la defensa pública, por cuanto no indicaron la pertinencia y necesidad a los fines de su evacuación en juicio oral y privado, como lo establece la norma adjetiva penal, así mismo, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en la celebración de Audiencia Preliminar; el Tribunal observó que si bien es cierto se encuentra presuntamente probada la comisión de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento ejusdem, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es menos cierto, que el acusado de autos, se ha sometido a la persecución penal, es decir, ha estado sujeto a la sujeción del presente proceso, observando que el acusado ha tenido la voluntad expresa de someterse al mismo, tomando en cuenta la presunción de inocencia que debe prevalecer en el proceso penal hasta tanto el sujeto activo sea condenado mediante Juicio Previo, Oral y Público y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República mediante Sentencia Firme, señalando asimismo la existencia de suficientes elementos para garantizar la prosecución del proceso sin que el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.980.527, permanezca privado de su libertad; en consecuencia ese órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 7 que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 Procedencia de la Privación Preventiva de Libertad y 256 Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos en la presente causa mediante la aplicación de medidas menos gravosas para el acusado; ACORDÓ imponer como Medida de COERCIÓN PERSONAL, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 en los numerales 3, 4 y 6, consistente la del numeral 3 en la presentación ante la sede se ese Tribunal del Control cada ocho (08) días, la del numeral 4 consistente en la prohibición expresa de salir del Área Metropolitana de Caracas y del estado Bolivariano de Miranda sin autorización del Tribunal y la del numeral 6 consistente en la prohibición de comunicarse y dirigirse a la víctima.
En fecha 01 de agosto de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8683-11, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Los Recursos de Apelación interpuestos, fueron admitidos, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano MORALES HERNANDEZ RICHARD ERNESTO… por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)… en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto llena los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y privado. Asimismo, se declara sin lugar las pruebas testimoniales ofrecidas por el imputado y la defensa pública…por cuanto no indicaron la pertinencia y necesidad a los fines de su evacuación en juicio oral y privado, como lo establece la norma adjetiva penal… TERCERO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de autos de NO ADMITIR LOS HECHOS, en la presente causa, este Tribunal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO… por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)… CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de de la (sic) sobreseimiento presentada por el defensor publico (sic) previsto a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el escrito acusatorio presentado por la representación de la vindicta pública llena los extremos legales del artículo 326 ejusdem. QUINTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal observa que si bien es cierto se encuentra probada la comisión de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)… cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en las actas procesales, no es menos cierto, que el acusado de autos, se ha sometido a la persecución penal, es decir, ha estado sujeto a la sujeción del presente proceso, y así se evidencia en autos, por lo que el imputado ha tenido la voluntad expresa de someterse al proceso. Para la doctrina, el dictamen de privación preventiva de libertad es una derogación singular del principio general de libertad, establecido en el artículo 9 de la norma adjetiva penal vigente, que procede en caso de delito grave donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado que incurse en aquel, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Esto significa que la privación debe operar en aquellos casos extremos y por cuya gravedad exista el temor inminente de peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso; por lo que se evidencia que el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, identificado en las actas procésales (sic) ha estado sujeto a la prosecución del presente proceso, es decir, ha comparecido al Ministerio Público las veces que ha sido llamado e igualmente las veces que fue notificado por esta instancia judicial para la celebración de este acto procesal, por lo que no se observa una conducta contumaz por parte del acusado. En este orden de ideas, es importante señalar que con el cambio del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, se cambió el paradigma frente al que delinque, es decir, la presunción de inocencia debe prevalecer en el proceso penal hasta tanto el sujeto activo sea condenado mediante Juicio Previo, Oral y Público y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República mediante Sentencia Firme. De modo, pues que se nos presenta como imperativo general, que obliga a los operadores de justicia, a darle un trato de inocente al imputado o acusado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso, por lo que es un mandato constitucional consagrado no solo en la norma suprema sino además en Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, con rango Constitucional, debe prevalecer sin duda alguna libertad como piedra cardinal del sistema acusatorio; es por lo que en el presente caso existen suficientes elementos para garantizar la prosecución del proceso sin que el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO titular de la cédula de identidad N° 16.980.527, permanezca privado de su libertad, sin que ello signifique poner en peligro la prosecución del presente proceso penal; en consecuencia este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 7 que consagra la Supremacía Constitucional… 250 Procedencia de la Privación Preventiva de Libertad y 256 Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer notar que para la presente fecha se ha presentado una problemática grave en nuestro país debido al hacinamiento en los centros penitenciarios, y en aras de resguardar a los derechos que le asisten al justiciable, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos en la presente causa mediante la aplicación de medidas menos gravosas para el acusado, y en consecuencia ACUERDA imponer como Medida de COERCIÓN PERSONAL LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 en los numerales 3, 4 y 6, consistente la del numeral 3 en la presentación ante la sede cada ocho (08) días, la del numeral 4 consistente en la prohibición expresa de salir del Área Metropolitana de Caracas y del estado Bolivariano de Miranda sin autorización del Tribunal y la del numeral 6 consistente en la prohibición de comunicarse y dirigirse a la victima (sic) de la presente causa...”.
PRIMER RECURSO DE APELACION
En fecha 29 de junio de 2011, las Profesionales del Derecho GALVIZ HELIANNA y PIMENTEL DERLY, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpusieron Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, expresando en dicho recurso de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Afirma esta Representación Fiscal que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho toda vez que al analizar el caso en mención encontramos que están presentes los extremos que exige el legislador para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, toda vez que aunado a la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso en razón a la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano RICHARD ERNESTO MORALES HERNÁNDEZ, toda vez que el mismo fue ACUSADO por considerarse responsable como AUTOR de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
…omissis…
Advierte el Ministerio Público que tal imposición de Medida Cautelar se realizó solo valorando que el imputado ha asistido a alguno de los llamados que le han sido realizados – se dice algunos, ya que en la fase de investigación se tuvo que citar al mismo en tres oportunidades para que este acudiera ante el Despacho Fiscal a los fines de ser informado de la investigación-, situación que a criterio de quienes suscriben no es suficiente para estimar que “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”, en el caso que nos ocupa, dada la entidad de los delitos, el daño causado, el vínculo de consanguinidad existente y la pena que podría llegar a ser impuesta; adicionalmente, en este caso se ha agravado la condición del imputado dentro del proceso por existir una ACUSACIÓN en su contra, razón por la cual mal podría el Tribunal limitarse a valorar solo una condición posible de sujeción al proceso, cuando hay otros elementos concurrentes y predatorios que imperan dentro de nuestro proceso penal.
Así las cosas ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del estado Miranda, son reiteradas las decisiones de nuestro máximo tribunal que indican que si bien nos encontramos en un sistema donde amparan la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad al imputado, existen supuestos específicos – como el presente – donde dichos supuestos se ven afectados por la presunción de peligro de fuga el cual se presume en la presente causa; de modo que con el objeto de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo se requiere indiscutiblemente mantener al imputado Privado de su Libertad, siempre y cuando concurran las exigencias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, ya que no se realizó una motivación adecuada para imponer de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, ni se analizó de manera diáfana los presupuestos exigidos por el legislador para ello, solo se consideró que al estarse presentando el imputado a los llamados que le han sido efectuados “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”, aunado a que el mismo se encuentra amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad.
…omissis…
Acogiendo dichas aseveraciones conocidas altamente por todos los que conformamos el sistema de justicia, y al haber variado la condición del imputado dentro del proceso por existir acusación en su contra por delitos graves, ejecutados en agravo de una niña, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE… en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de tan solo once (1) años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, se solicita a esta Corte de Apelaciones, verificado como ha sido la concurrencia de los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; Artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; así como artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de las actuaciones contenidas en el presente caso; estas Representantes Fiscales estiman sea revocado el pronunciamiento emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó imponer al ciudadano RICHARD ERNESTO MORALES HERNÁNDEZ, las medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2011, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL E IMPONGA COMO CORRESPONDE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO RICHARD ERNESTO MORALES HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 06 de julio de 2011, el Profesional del Derecho PÉREZ HÉCTOR, Defensor Público del acusado de autos, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, no constando en las actuaciones, escrito de contestación alguno.
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2011, el Profesional del Derecho PÉREZ HÉCTOR, en su condición de Defensor Público del ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, expresando en dicho recurso de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con el debido respeto me dirijo a ustedes, con la finalidad de interponer el Recurso de APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 447 en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi representado contra la decisión emitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de junio de 2011, por el Tribunal Sexto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Miranda… mediante la cual acordó:
…omissis…
PRIMERO: Imponer medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem. La misma vulnera el principio de libertad consagrado en la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el Estado de Libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aue (sic) toda persona que se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad.
En el presente caso mi defendido ut – supra, se encuentra a disposición del Estado venezolano desde el momento en que fue citado por el Ministerio Público desde el inicio de la investigación, cuando fue imputado y designo (sic) defensa pública, desde ese momento ha acudido a todas y cada una de las audiencia (sic) fijadas por el Tribunal, demostrando asi (sic), el sometimiento a juicio y actos procesales, por lo que no esta (sic) llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NO ADMITIO (sic) LOS MEDIOS DE PRUEBAS, como son los testimoniales de los ciudadanos ofrecidos en la audiencia preliminar por mi defendido ut – supra a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, las misma (sic) las ofrece para el acto del juicio oral y público, con la decisión emitida por ela (sic) recurrida vulnera las disposiciones del artículo 328.6.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se consagra la facultad de las partes en la audiencia preliminar.
Los medios probatorios ofrecidos por el imputado en la audiencia, son propuestos en la misma en virtud de que la defensa con anterioridad no tenía conocimiento de ellas, y el ciudadano RICHAR ERNESTO MORALES HERNANDEZ… solicito (sic) a la Juez que admitiera las testimoniales de los ciudadanos propuesto (sic) al momento de rendir declaración en la audiencia preliminar, para que con sus declaraciones se estableciera la verdad de los hechos ya que tienen información relevante, pertinente y necearía (sic) en la búsqueda de la verdad.
…omissis…
La referida decisión viola los artículos 26, 49, 257 Constitucional y 1, 8, 12, 13 y 243 así como el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso presunción de inocencia y facultad y cargas de las partes en la fase intermedia.
Por todos (sic) lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar, anulando la decisión emitida por le Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de los Teques, en virtud de que la misma declaro (sic) la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad sin motivación o fundamento alguno y al no admitir las pruebas ofrecidas por mi defendido, causan un gravamen irreparable al ciudadano ERNESTO RICHAR MORALES HERNANDEZ y acordando la celebración de un Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control que garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 11 de julio de 2011, las Profesionales del Derecho GALVIZ HELIANNA y PIMENTEL DERLY, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, interponen escrito de Contestación en los siguientes términos:
“…Sostiene el recurrente que ´PRIMERO: Imponer medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 250. La misma vulnera el principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado de Libertad (sic) establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que toda persona que se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad.
…omissis…
En consecuencia, considera (sic) quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se indicó en el Recurso de Apelación presentado en fecha 29 de junio de 2011.
…omissis…
Así mismo, indicó la defensa que: ´TERCERO: NO ADMITIO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, como son los testimoniales de los ciudadanos ofrecidos en la audiencia preliminar por mi defendido…
En cuanto a este punto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328 indica en su último aparte las excepciones que pueden realizarse de forma oral en la correspondiente audiencia preliminar, refiriéndose solo a los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, quedando excluida de manera taxativa el numeral 7 referido a la promoción de prueba, por consiguiente este deberá regirse conforme a lo que establece el mismo artículo en su encabezamiento respecto a que las excepciones deberán presentarse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo tener claro que dicho plazo se refiere a la primera oportunidad.
…omissis…
En consecuencia, la decisión realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto al no admitir los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO en la audiencia preliminar por ser extemporánea, está totalmente ajustada a derecho.
…omissis…
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, estas Representantes Fiscales del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por le abogado HECTOR JOSÉ PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado RICHARD ERNESTO MORALES HERNANDEZ… así mismo se ordene se imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) artículo y Adolescentes (sic), y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento ejusdem; unidas estas figuras delictivas por le CONCURSO REAL de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA… por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a-quo declaró entre otras cosas, sin lugar los medios de prueba, testimoniales, ofrecidos por el acusado y la defensa, por no haber indicado la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas e igualmente impuso al acusado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
El motivo fundamental en que se basan las representantes del Ministerio Público para la interposición de su escrito de apelación, consiste en que aparentemente la decisión impugnada, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a su entender, están llenos los extremos que exige el legislador para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Señala la representación fiscal, que el Juez del Tribunal A quo, al imponer la medida cautelar, sólo valoró el hecho de que el imputado haya asistido a algunos llamados que le han sido realizados, lo cual a su criterio no es suficiente para estimar que los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, además de la entidad del delito, el daño causado, el vínculo de consanguinidad y la pena que podría llegar a imponerse, asimismo por la existencia de una acusación en contra del ciudadano RICHARD ERNESTO MORALES HERNANDEZ.
Asimismo expresan las representantes del Ministerio Público, que el pronunciamiento hecho por parte del Tribunal de Control, no está ajustado a derecho, por no haber realizado una motivación adecuada para imponer tales medidas, en virtud que sólo consideró las presentaciones del ciudadano a los llamados hechos por ese Tribunal.
En tal sentido, solicitan las apelantes a este Tribunal de Alzada, se revoque el pronunciamiento hecho por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual entre otras cosas, acordó imponer al ciudadano RICHARD ERNESTO MORALES HERNANDEZ, la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a las apelantes, en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y en cuanto a la existencia de elementos de convicción en el presente caso.
Explica La Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados...”
Las recurrentes en su escrito de apelación señalan que esa representación fiscal presentó suficientes elementos de convicción para que el Juez del Tribunal A-quo decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a su juicio, sí concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello se observa la norma adjetiva penal:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Las representantes del Ministerio Público aluden en su acción recursiva, que esa representación fiscal acreditó suficientes elementos de convicción para demostrar que efectivamente el ciudadano RICHARD ERNESTO MORALES HERNANDEZ, es autor o partícipe en el hecho que se le imputa, además que el escrito acusatorio está sustentado por una gran cantidad de elementos de convicción, de los cuales se extraen presunciones serias en contra del mismo, así como también existe presunción de peligro de fuga, por la gravedad del delito y por la pena que podría llegar a imponerse; por lo que solicitan se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD ERNESTO MORALES HERNANDEZ.
Observa esta Instancia Superior que, a pesar de todo lo señalado por las representantes del Ministerio Público, la Jueza del Tribunal A-Quo al momento de tomar su decisión, tomó en cuenta que el acusado de autos, se ha sometido a la persecución penal, en virtud de haber acudido a todos los llamados realizados tanto por el Ministerio Público, como por ese Tribunal a su cargo, mostrando con ello su voluntad expresa de someterse al proceso, señalando que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe operar en aquellos casos extremos y por cuya gravedad exista el temor inminente de peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso, no siendo este el caso en la presente causa, visto que no se observa una conducta contumaz por parte del acusado, por lo que consideró importante decidir de acuerdo a la presunción de inocencia que debe prevalecer en el proceso penal, además de señalar la grave problemática que se ha venido presentando en los diferentes centros penitenciarios del país, debido al hacinamiento existente, por lo que considera que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de medidas menos gravosas al ciudadano RICHARD ERNESTO MORALES HERNANDEZ.
Estima esta Instancia Superior señalar que el Juez de Control tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Artículo 256. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ----satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa…”
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Asimismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones una vez revisadas todas las actuaciones, entre ellas las jurisprudencias estudiadas anteriormente, puede observar, que la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 21 de junio de 2011, si se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la Jueza de Control estimó que los supuestos que dan origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con medidas menos gravosas, fundamentando y señalando los motivos que la llevaron a tomar tal decisión, es decir, a imponer medidas cautelares al ciudadano RICHARD ERNESTO MORALES HERNANDEZ; es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de fecha 21 de junio de 2011, en la cual acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD ERNESTO MORALES HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento ejusdem, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Señala esta Instancia de igual manera, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 379, de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado, Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, con respecto a la falta de motivación, sosteniendo lo siguiente:
“…Visto lo anterior y por cuanto las denuncias planteadas en los recursos de casación incoados, versan sobre vicios de inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la Sala de Casación Penal estima pertinente destacar sus criterios al respecto:
“… Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia Nº 164 del 27 de junio de 2006).
“…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial…”. (Sentencia Nº 72 del 13 de marzo de 2007).
“…No constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…”. (Sentencia Nº 34 del 15 de febrero de 2007).
De los criterios jurisprudenciales supra expuestos, de las transcripciones parciales de los recursos de apelación y de las sentencias dictadas por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, confrontada con las exigencias de la motivación de la sentencia referida a: “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”, la cual consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo, resalta entonces con meridiana claridad, que no le asiste razón a los impugnantes, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no omitió pronunciamiento alguno sobre las circunstancias denunciadas por los apelantes, referidas a la errónea interpretación del artículo 144 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 83 ibídem y en consecuencia no infringió, por falta de aplicación, el artículo 364 numeral 4 ibídem. (Subrayado de Esta Corte de Apelaciones).
Se desprende del criterio señalado que no le asiste la razón a las apelantes, en el sentido de que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, en virtud que, como bien lo expreso la juez del tribunal a quo al momento de fundamentar la decisión que, en la presente causa los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de medidas menos gravosas al acusado, observando de igual forma este Tribunal de alzada que dicha decisión cumple con la correspondiente motivación.
En razón de todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho GALVIZ HELIANNA y PIMENTEL DERLY, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas acuerda: SIN LUGAR las pruebas testimoniales ofrecidas por el imputado y la defensa pública, por cuanto no indicaron la pertinencia y necesidad a los fines de su evacuación en juicio oral y privado, como lo establece la norma adjetiva penal, así mismo, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en la celebración de Audiencia Preliminar; el Tribunal observó que si bien es cierto se encuentra probada la comisión de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento ejusdem, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es menos cierto, que el acusado de autos, se ha sometido a la persecución penal, es decir, ha estado sujeto a la sujeción del presente proceso, observando que el acusado ha tenido la voluntad expresa de someterse al mismo, tomando en cuenta la presunción de inocencia que debe prevalecer en el proceso penal hasta tanto el sujeto activo sea condenado mediante Juicio Previo, Oral y Público y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República mediante Sentencia Firme, señalando asimismo la existencia de suficientes elementos para garantizar la prosecución del proceso sin que el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.980.527, permanezca privado de su libertad; en consecuencia ese órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 7 que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 Procedencia de la Privación Preventiva de Libertad y 256 Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos en la presente causa mediante la aplicación de medidas menos gravosas para el acusado; ACORDO imponer como Medida de COERCIÓN PERSONAL LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 en los numerales 3, 4 y 6, consistente la del numeral 3 en la presentación ante la sede se ese Tribunal del Control cada ocho (08) días, la del numeral 4 consistente en la prohibición expresa de salir del Área Metropolitana de Caracas y del estado Bolivariano de Miranda sin autorización del Tribunal y la del numeral 6 consistente en la prohibición de comunicarse y dirigirse a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
El defensor público del acusado de autos, interpone su escrito de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la negativa de dicho Tribunal de admitir los medios de pruebas promovidas por el imputado de autos, por cuanto no se señaló la pertinencia y necesidad de las mismas, vulnerando con ello a criterio de la defensa, las disposiciones del artículo 328.8.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso Constitucional y Procesal. A su entender, la decisión vulnera el principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el estado de libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible, debe permanecer en libertad.
Señala la defensa del acusado, que los medios probatorios ofrecidos en la audiencia fueron propuestos en la misma, en virtud que la defensa con anterioridad no tenía conocimiento de ellas, las cuales servirían para desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público y para establecer la verdad de los hechos por tratarse de información relevante, pertinente y necesaria, manifestando que la decisión viola los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 12, 13, 243 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia y facultad y carga de las partes en la fase intermedia.
En tal sentido solicita la defensa del acusado de autos, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y con ello se anule la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 21 de junio de 2011, en virtud que la misma declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad sin motivación ni fundamento alguno y al no admitir las pruebas ofrecidas por su defendido, causó un gravamen irreparable al mismo; y se acuerde la celebración de una audiencia preliminar ante otro Tribunal de Control que garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a criterio de la defensa del acusado, le han sido violados a su defendido.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”
Este Tribunal de Alzada observa, que si bien es cierto que el acusado de autos demostró su disposición a ser sometido a la persecución penal, no es menos cierto que las medidas cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al apelante, en cuanto a la violación del derecho a la libertad a su representado.
Visto lo anterior, observa esta Instancia Superior, que para aclarar el punto controvertido en relación a la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa y su representado, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:
“… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”
Resulta importante destacar que de la motivación realizada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, específicamente en la parte dispositiva, explana lo siguiente:
“…Asimismo, se declara sin lugar las pruebas testimoniales ofrecidas por el imputado y la defensa pública…por cuanto no indicaron la pertinencia y necesidad a los fines de su evacuación en juicio oral y privado, como lo establece la norma adjetiva penal…”
Aprecia esta Corte de Apelaciones del contenido del fallo apelado, que del texto del mismo no se desprende fundamentación jurídica que sustente tal pronunciamiento y en tal sentido la defensa en su escrito de apelación alega que tal decisión vulnera las disposiciones del artículo 328.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Debido Proceso Constitucional y Procesal; advirtiendo este Tribunal de Alzada que el derecho procesal penal acoge el principio de la libertad probatoria y en él las pruebas serán apreciadas por el juez o jueza, según sea el caso, aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo se observa que, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en principio no son jueces valoradores del fondo del asunto, es decir, no pueden entrar a valorar los medios probatorios promovidos por las partes para lograr la certidumbre acerca de la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye, en virtud que ésta es una función propia de los Juzgados en funciones de Juicio.
De igual forma cabe advertir que siempre que la prueba sea promovida en la forma y tiempo previstos en la ley, y constatada la licitud, necesidad y pertinencia de la misma, el Juez de Control puede admitirla, al respecto este Tribunal Colegiado observa lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 329 eiusdem, los cuales se establecen lo siguiente:
Artículo 329. — Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Artículo 330. — Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, considera esta Alzada, que los medios de prueba promovidos por el acusado y la defensa en su oportunidad legal, cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto, ya que este es el Juez valorador por excelencia y no el Juez en funciones de Control.
Visto lo anterior se puede evidenciar que en la decisión de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, no hubo violación a los derechos del acusado, en cuanto a la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto la Jueza del Tribunal A quo consideró que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos en la presente causa mediante la aplicación de éstas medidas al acusado de autos, y que con ellas se puede asegurar y garantizar el cumplimiento del mismo con el proceso penal que se le sigue; sin embargo, considera esta Alzada, que los medios de prueba, las testimoniales, promovidos por la Defensa y su representado en su oportunidad legal, resultan totalmente pertinentes, apropiados, útiles y lícitos.
En razón de todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PÉREZ HECTOR, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, se modifica la decisión apelada y en su lugar SE ADMITEN los medios de prueba promovidos por el ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO y la Defensa, las testimoniales, por ser lícitas, idóneas y útiles. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones originales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho GALVIZ HELIANNA y PIMENTEL DERLY, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha 21 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PÉREZ ARIAS HÉCTOR, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento ejusdem, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha 21 de junio de 2011.
TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba promovidos por el ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO y la Defensa, en su oportunidad legal, las testimoniales, por ser lícitas, idóneas y útiles. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones originales.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.
Se ADMITEN los medios de prueba promovidos por el ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO y la Defensa.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y la compulsa a la oficina de alguacilazo de este Circuito y sede, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que está conociendo de la causa seguida al ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO. Cúmplase.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
JLIV/LAGR/MOB/MEJA/dv