REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
CAUSA Nº: 1A-a 8797-11
IMPUTADO(S): KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA Y JONATHAN SAMUEL MARTIN MATUTE.
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: ABG. YURIMAR PEÑA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. AURIMARY ROJAS MEJÍA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8797-11, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho AURIMARY ROJAS MEJÍA, defensora privada de los ciudadanos: KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA, titular de la cédula N° V-20.747.968, y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.469.968, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 ibídem para ambos imputados además al ciudadano: JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal Vigente.-

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Medida Privativa, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho AURIMARY ROJAS MEJÍA, defensora privada de los ciudadanos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA, y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa pública en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio cincuenta y uno (51) de la presente compulsa que el recurso fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA, y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho AURIMARY ROJAS MEJÍA, defensora privada de los ciudadanos: KENEL YECKENSON GONZÁLEZ PRIMERA, y JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 ibídem para ambos imputados además al ciudadano: JONATHAN SAMUEL MARTÍN MATUTE, se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal Vigente.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN




























CAUSA Nº 1A- a8797-11
JLIV/ MOB/LAGR/MEJ/ruth