REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1A-a 8758-11
SOLICITANTE: ABG JOSÉ DÍAZ Y JOSÉ RAFAEL RUÍZ
A FAVOR DE: FATIMA OLIVEIRA DI PIETRO, AMERICO MARIO OLIVEIRA DI PIETRO, JOAQUIN MARIO OLIVEIRA, AMERICO OLIVEIRA COUTO DA SILVA
PRESUNTOS AGRAVIANTES:
1.-TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
2.- TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MATERIA: PENAL
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTUTICIONAL
DECISIÓN: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho: JOSÉ DÍAZ Y JOSÉ RAFAEL RUÍZ, apoderados judiciales de los ciudadanos: FATIMA OLIVEIRA DI PIETRO, AMERICO MARIO OLIVEIRA DI PIETRO, JOAQUIN MARIO OLIVEIRA, AMERICO OLIVEIRA COUTO DA SILVA, por existir Inepta Acumulación de pretensiones, esto atendiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho: JOSÉ DÍAZ Y JOSÉ RAFAEL RUÍZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: FATIMA OLIVEIRA DI PIETRO, AMERICO MARIO OLIVEIRA DI PIETRO, JOAQUIN MARIO OLIVEIRA, AMERICO OLIVEIRA COUTO DA SILVA, por considerar que a sus representados se les están violando los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parte de: 1.- EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO y 2.- EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- a 8758-11, designándose ponente al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), esta Corte de Apelaciones, libró despacho saneador a los profesionales del derecho: JOSÉ DÍAZ Y JOSÉ RAFAEL RUÍZ, a los fines que determinara e individualizara de manera específica contra cual pronunciamiento y contra quien va dirigida su pretensión en la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), constante de siete (07) folios útiles los profesionales del derecho: JOSÉ DÍAZ Y JOSÉ RAFAEL RUÍZ, consignaron ante esta Corte de Apelaciones, el respectivo despacho saneador.-
En este sentido la Corte de Apelaciones observa:
PRIMERO:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se recibe ante esta Corte de Apelaciones, escrito de solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los profesionales del derecho: JOSÉ DÍAZ Y JOSÉ RAFAEL RUÍZ, apoderados judiciales de los ciudadanos: FATIMA OLIVEIRA DI PIETRO, AMERICO MARIO OLIVEIRA DI PIETRO, JOAQUIN MARIO OLIVEIRA, AMERICO OLIVEIRA COUTO DA SILVA, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“ …En el presente caso se evidencia sin lugar a equívocos la violación sistemática de los derechos constitucionales de nuestros representados, dichas violaciones comienzan partiendo de un acto ilícito que posteriormente fue avalado por los Tribunales Segundo y Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento a cargo de las Jueces RAFAELA PEREZ SANTOYO, y ROSA DI LORETO CASADO, quienes decretaron una serie de medidas cautelares y hasta la presente fecha no ha sido posible accesar a las actuaciones de los referidos tribunales por cuanto nuestros representados no han sido imputados de manera formal por la fiscalía y no se permite nombramiento de defensor para el ejercicio legal de los recursos ordinarios, y oposición en sede jurisdiccional, tal como lo precisa el contenido de la sentencia No. 23 de fecha 19 de Enero de 2077 de la Sala Constitucional.
(…)
Las medidas cautelares innominadas tomadas por la Juez Segunda de Control ciudadana RAFAELA PEREZ SANTOYO en contra de todos los bienes de los ciudadanos FATIMA OLIVEIRA DI PIETRO, AMERICO MARIO OLIVEIRA DI PIETRO, JOAQUIN MARIO OLIVEIRA Y AMERICO ALIVEIRA COUTO SILVA, tiene su génesis en una actuación ilícita por parte de los funcionarios de Polizamora, quienes efectuaron allanamientos sin orden judicial, y luego de haber estado Dos (02) días en el interior de los sitios allanar, sumado al hecho de no permitir la intervención de los apoderados judiciales desde el inicio del procedimiento en fecha 28 de Mayo de 2011.
Es de fácil constatación que la Juez Segunda en funciones de Control no cumplió con las exigencias mínimas que exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y el derecho a la defensa en el presente caso, al dejar de observar todos los parámetros necesarios para poder otorgar una medida cautelar innominada sobre los bienes de nuestros representados, de igual manera, la Honorable Juez dejó de observar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la resolución de medida cautelare (sic) sobre bienes u otros, lo que se traduce en violación al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELARES EN MATERIA PENAL.
En materia procesal penal la característica esencial para poder otorgar una medida cautelar innominada sobre los bienes del sujeto que se le atribuye un delito y su participación en el hecho antijurídico; el cual debe estar de manera objetiva precisado por el Ministerio Público al momento de la solicitud de la medida cautelar innominada y debiendo motivado (sic) por la Juez que acuerde dicha medida jurisdiccionalmente ya que la determinación, atribución e individualización de un hecho antijurídico y su correcta motivación por parte del jurisdiccente (sic) al momento de emitir su decreto permite al imputado el ejercicio legal y efectivo de sus derechos, en perfecta armonía con el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En el caso de marras la Juez Segunda en Funciones de Control REFAELA PEREZ SANTOYO dictó medidas cautelares innominadas en contra del patrimonio de los ciudadanos FATIMA OLIVEIRA DI PIETRO, AMERICO MARIO OLIVEIRA DI PIETRO, JOAQUIN MARIO OLIVEIRA Y AMERICO ALIVEIRA COUTO SILVA, sin fundamento alguno solo basándose en el pedimento fiscal, y cercenando el derecho de propiedad de nuestros representados previstos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de Abril de 2011, la Juez Cuarta en Funciones de Control ROSA DI LORETO CASADO, expidió en contra del ciudadano MARIO JOAQUIN OLIVEIRA ORDEN DE APREHENSIÓN, sin estar lleno s los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose su decisión en un falso supuesto que violenta de manera clara y descarada el derecho a la libertad de nuestro representado
De las actuaciones llevadas por el Tribunal de la causa no existe auto expreso que acuerde la citada orden de aprehensión solo existe un acto de presentación del Fiscal Víctor González en sede Jurisdiccional donde se acuerda dicha orden de aprehensión sin fundamento alguno; y estado mi representado a derecho, tal como se evidencia del contenido del expediente 917-11 que se sigue por ante esa Fiscalía. Así mismo, se evidencia del referido expediente que nuestro representado no es el dueño del Estacionamiento 2222 C.A, sino su padre el ciudadano AMERICO COUTO SILVA, lo que se traduce en que el la (sic) orden de aprehensión subyace en un falso supuesto, violándose de este modo los derecho de nuestro representado, ; a pesar de este no haber sido contumaz a la acción fiscal.
(…)
Nuestros representados fueron desalojados de manera arbitraria de su lugar de habitación, así como, fueron desalojados de sus empresas y sitios de trabajo sin motivo alguno, y sin la existencia de un mandato legal para el ejercicio del acto ilícito. Siendo dirigida peticiones al Director de Poli Zamora a fin de que señale con carácter legal permanecen los funcionarios de Poli Zamora en las instalaciones de los terrenos del ciudadano AMERICO COUTO SILVA, y la casa de la ciudadana SANTINA SI PIETRO DE OLIVEIRA, Y quien dio la orden de desalojo, no existiendo respuesta alguna ante el pedimento efectuado por esta representación desde 28 de Marzo de 2011, ni por parte de este funcionario ni por parte del Ministerio Público, quien señalo que el terreno se encuentra expropiado; pero no existe tal derecho de expropiación por ende la permanencia de los funcionarios policiales en la propiedad de mis permanencia de los funcionarios policiales en la propiedad de mis representados es ilegal, ilícita y arbitraria, por que solicitamos la presente denuncia sea declarada con lugar, se ordene lo pertinente, a los fines de que abra la correspondiente averiguación penal, y se ordene el procedimiento administrativo contra los funcionarios que han participado en estos actos antijurídicos.
(…)
PETITUM
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicitamos que la presente acción de Amparo sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, todo de conformidad con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLAN, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato de los Tribunales contra quien entre otros se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contemplan el artículo 4 ejusdem:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:
Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;”
Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar la solicitud de acción de amparo constitucional observa, que los accionantes fundamentaron su solicitud en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente en los siguientes artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
a)- Artículo 49, alegando que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, dictó unas medidas preventivas en contra de los presuntos agraviados, sin aplicar lo que establece los artículos 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil; además sostienen los accionantes que el artículo 49 es violentado debido a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, en contra del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA;
b)- Artículo 26, que salvaguarda el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual implica una serie de garantías que permiten en acceso a la justicia y a la oportuna decisión de los Órganos Jurisdiccionales y Judiciales, entre ellas la imparcialidad, equidad, lapsos expeditos y sin dilaciones indebidas, por cuanto sostienen los accionantes que fue violado debido a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, en contra del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA;
c)- Artículo 44, el cual establece que la libertad personal es inviolable, afirmando los accionantes que el mismo fue violentado debido a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, en contra del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA.
Así mismo el accionante indica en su escrito a los presuntos agraviantes, siendo los siguientes:
1.- EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.-
2.- EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Ahora bien, de lo anterior se observa que existe una inepta acumulación de pretensiones, por parte del accionante en virtud de la presencia de varias acciones de amparos en un mismo escrito, con distintos agraviantes y agraviados y diversas omisiones o actuaciones generadoras de los presuntos agravios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:
“…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.
Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…
No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirio Silva), donde se dijo:
‘...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”.
De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida...”. (Negrita Y Subrayado nuestro).
En este orden de ideas la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1346 de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:
“…Respecto al conocimiento en una misma causa de amparo de las actuaciones del Ministerio Público y de los Tribunales de la República, esta Sala señaló, en la sentencia N° 1582, del 9 de agosto de 2006, lo siguiente:
‘Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.
Por lo tanto, si la actuación u omisión judicial que genera el desmedro de un derecho constitucional no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales, la acción de amparo deviene inadmisible, por existir, inepta acumulación...”. (Negrita y Subrayado Nuestro)
De conformidad a lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que en la presente acción de amparo constitucional existe una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que los profesionales del derecho JOSÉ DÍAZ Y JOSÉ RAFAEL RUÍZ, apoderados judiciales de los ciudadanos: FATIMA OLIVEIRA DI PIETRO, AMERICO MARIO OLIVEIRA DI PIETRO, JOAQUIN MARIO OLIVEIRA, AMERICO OLIVEIRA COUTO DA SILVA, ejerce en un mismo escrito varias acciones de amparos, es decir, que existen distintos agraviados y agraviantes y diversas omisiones o actuaciones generadoras de los agravios, esto a pesar que en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó librar despacho saneador a los accionantes JOSÉ DÍAZ Y JOSÉ RAFAEL RUÍZ, a los fines que determinaran e individualizaran de manera específica contra cual pronunciamiento y contra quien va dirigida su pretensión en la solicitud de amparo constitucional interpuesta, ratificando el mismo que la acción incoada se dirige primeramente contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en virtud del decreto de unas medidas preventivas en contra de los presuntos agraviados, y en segundo lugar, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, por cuanto libró orden de aprehensión en contra del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA, en consecuencia se desprende que existen distintos agraviados y agraviantes y diversas omisiones o actuaciones generadoras de los agravios, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción incoada, por existir Inepta Acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho: JOSÉ DÍAZ Y JOSÉ RAFAEL RUÍZ, apoderados judiciales de los ciudadanos: FATIMA OLIVEIRA DI PIETRO, AMERICO MARIO OLIVEIRA DI PIETRO, JOAQUIN MARIO OLIVEIRA, AMERICO OLIVEIRA COUTO DA SILVA, por existir Inepta Acumulación de pretensiones, esto atendiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
JLIV/MOB/LAGR/MEJA/dei.-
CAUSA N° 1A-a 8758-11
Amparo Constitucional