REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8737-11
IMPUTADO (S): ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA
FISCALÍA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL
DEFENSA PRIVADA: ABG. SILVIA ROSA APONTE MÁRMOL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: SILVIA ROSA APONTE MÁRMOL, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, acordándose en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del ciudadano antes mencionado, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación y oficio, debiendo quedar el ciudadano ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, bajo la supervisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho SILVIA ROSA APONTE MÁRMOL, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, en contra de la decisión de fecha tres (03) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha dieciséis (16) de septiembre de año dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8737-11 designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre, se solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, el expediente original de la causa signada con el número 3C-3690-11 (nomenclatura de ese despacho judicial).
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), se admitió como el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011), se recibe procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, expediente original de la causa signada con el número 3C-3690-11 (nomenclatura de ese despacho judicial).
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres (03) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, en dicha audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“...Por encuadrar dentro de las previsiones dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos RROBERT EDWUARD PAEZ CORREA. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acogen las (sic) precalificación por el delito de HOMICIDIOK INTENICIONAL A TITULO DE DOLO EVENKTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la cual es de carácter provisional hasta tanto se dilucide ante un eventual¿ debate oral y público previa presentación del Ministerio Público del acto conclusivo que hubiere lugar. CUARTO: En atención a la medida de coerción personal solicitada por el Representante Fiscal para el ciudadano ROBERT EDWUARD PAEZ CORREA, en contraposición a la medida menos gravosa que le peticionare su Defensa Técnica, considera este Órgano Jurisdiccional que existe una presunción de peligro de fuga o de evasión del proceso, por la magni0tud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse un eventual juicio oral por los delitos anteriormente citados; es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROBERT EDWUARD PAEZ CORREA, conforme con lo previsto en los artículos 250; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión en la CASA DE REEDUCACIÓN, REHABILITACION Y (sic) INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación al decreto de libertad…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), la profesional del derecho SILVIA ROSA APONTE MÁRMOL, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“...Es del criterio de esta defensa, acotar en primer término el delito que se debió haber imputado fue el de HOMICIDIO CULPOSO, ya que según el contenido del acta de entrevista de la víctima LILIANA MARITZA ALFONZO GUILLEN (…) manifiesta que se trasladaba en compañía de sus suegra hoy occisa MARTA ELVIRA MENESES DE ANGEL, su hijo y sus sobrinos, hacia Boca de Uchire, a la casa de playa, cuando observa una camioneta gris que trata de pasarlos y los impacta por la parte trasera izquierda de allí comienzan a girar y a dar vueltas cuando el carro para, llega una persona y saca a los niños, cuando sale de la camioneta pudo observar a Martha tirada en el piso delante de la camioneta, también observa un muchacho que le decía a ROBERT EDWUAR PAEZ CORREA, que no se moviera de allí porque era culpable e imprudente…
En data, tres (03) de julio del año Dos Mil Once (2011), se lleva a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, donde presentan a mi defendido… quienes presuntamente según actas policiales, se les atribuyo (sic) EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, del Código Penal Vigente, pero el es caso que dicho Juzgado entre otras decisiones acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme4 a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo a criterio de quien suscribe la Medida que se debió aplicar ya que considero que el delito’ debió haber sido HOMICIDIO CULPOSO, puesto que no están dados los supuestos que encuadren en el delito imputado a mi defendido debido a que a continuación valoraremos diversos criterios realizados por juristas en la cual serán de gran importancia en los hechos in comento.
Ahora bien, honorables magistrados, de la lectura de las actas policiales antes mencionadas, se desprende ciertamente la comisión de un hecho punible, sin el menoscabo que de igual forma se deje plenamente identificado en él, a mi defendido, como presunto responsable de los hechos ocurridos en fecha 01 de julio de 2011, en los cuales perdiere la vida la ciudadana MARTA ELVIRA MENESES DE ANGEL; sin embargo, no es en nada menos kcie4rto , que de las funciones otorgadas al juzgador –en cualquiera de sus fases sea preliminar, juicio o ejecución- como garante fundamental de los derechos tutelados en nuestra Constitución, y como director general del proceso, se requiere de este, la inexorable condición, que, a la decisión sobre la cual base su convencimiento esté apoyada en los limites de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal y como lo establece el artículo 22 de nuestra normativa adjetiva penal, cosa cual, el juez de control no se sirvió efectuar al momento de realizar aquel examen particular propio que alude a cada sujeto y caso en concreto, pues al momento de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 03 de julio del presente año, acordó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi patrocinado, aceptando de mera forma, la precalificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo fue HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y no ejerciendo su función primordial e intrínseca, como lo es, el control propio de la actuación Fiscal como parte dentro del proceso, además aceptando una calificación jurídica la cual a todas luces, resulta incompatible con los hechos que se evidencia de las actas policiales, e imponiéndole una medida tan gravosa como lo es la PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual, si bien es si bien es (sic) cierto que tiene carácter de preventiva y sirve como instrumento para garantizar las resultas del proceso , no es menos cierto, que en el estado actual de las cosas, someter a un individuo, a una pena de cárcel preventiva, por un hecho en el cual se evidencia la inexistencia del dolo en cualquiera de sus modalidades, y del cual, el presunto responsable no se mostró renuente a la persecución o intervención a un proceso penal; apartándose así, la ciudadana jueza, de un principio elemental del proceso penal: la proporcionalidad, establecida esta, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…
Siendo esa sala, una instancia superior que conocerá sobre las razones de derecho y no así de hecho, es menester someterse a su juicio, aquel examen minucioso de la situación jurídica de la cual la ciudadana jueza se desapartó, al momento que acogiendo la precalificación Fiscal de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, dicto (sic) sobre esa base la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y siendo en el caso el busilis de la cuestión el demostrar la errónea interpretación de la norma jurídica pasa esta profesional del derecho a plasmar las siguientes consideraciones:
Del dolo eventual: la figura del dolo eventual en Venezuela, como instrumento reconocido y vinculante para los jueces y juezas de la República, es novísima data, al establecer magníficamente en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, signada con el número 494, de fecha 12 de abril del presente año (…).
de la lectura de lo anterior, podemos indefectiblemente concluir que las circunstancias mediante la cual sucedieron los hechos de fecha 01 de julio de 2011, mediante las cuales perdió la vida quien en vida respondiera al nombre de MARTHA ELVIRA MENESES DE ANGEL, evaluando las circunstancias que hasta ahora se nos presenta en materia de prueba, no cabe duda que estamos en presencia de circunstancias que se encuerarían de conductas culposas toda vez que no nos cabe duda que habría que demostrar que la ciudadana hoy occisa MARTHA ELVIRA MENESES DE ANGEL, ciertamente murió por el impacto que le pudo haber o por no haber tenido el cinturón de seguridad ya que llama poderosamente la atención de esta defensa, que fue la única que se salió del vehículo, así mismo es clara la sentencia de Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, cuando explica en forma detallada y analítica los pasos del dolo Eventual los cuales hasta este momento procesal¿ no hay elementos que se puedan subsumir en dicho elemento de la culpa; siendo uno de los principios que rige el sistema acusatorio como es la posibilidad de enfrentar un juicio con una medida sustitutiva de libertad y el caso que nos ocupa perfectamente ello es posible, es por lo que estimaría la evolución de mis argumentos y se le otorgara la misma a mi patrocinado ya que no podemos concebir que la situación tal como está planteada podría manejar en este momento tan inmensa figura como es el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tal, NO ENCUADRAN ni siquiera como cercanos a algún tipo de dolo, de los definidos magistralmente en el extracto de sentencia aludida, FALTA EL ARGUMENTO RELACIONADO AL QUE OBRA CON IMPUIDENCIAS (SIC)…”.
PETITORIO
En estos término doy por solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha, tres (03) de julio de 2011, en donde se acredito (sic) MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD debiendo haber sido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido ROBERT EDWUAR PAEZ CORREA (…) en virtud de encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal¿, y solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo , que sea declarado CON LUGAR, y se MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho SILVIA ROSA APONTE MÁRMOL, defensora privada del ciudadano ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, quien denuncia en primer lugar su desacuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Juez de Control, toda vez que a su decir, no se debió decretar la medida judicial privativa de libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido.-
CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
De los alegatos esgrimidos por la recurrente, se puede observar que la misma sostiene que “…el Juez de control no se sirvió efectuar al momento de realizar aquel examen particular propio que alude a cada sujeto y caso en concreto, pues al momento de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 03 de julio del presente año, acordó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi patrocinado, aceptando de mera forma, la precalificación jurídica realizada por el fiscal del Ministerio Público, como lo fue HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y no ejerciendo su función primordial e intrínseca, como lo es, el control propio de la actuación Fiscal como parte dentro del proceso, además aceptando una calificación jurídica la cual a todas luces, resulta incompatible con los hechos que se evidencia de las actas policiales…”
Precisó la quejosa en su escrito recursivo que “…la ciudadana jueza se desapartó, al momento que acogiendo la precalificación Fiscal de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, dicto (sic) sobre esa base la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y siendo el caso el busilis de la cuestión el demostrar la errónea interpretación de la norma jurídica…”
Adiciona la apelante que “…tan inmensa figura como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tal, NO ENCUADRAN ni siquiera como cercanos a algún tipo de dolo, de los definidos magistralmente en el extracto de la sentencia aludida, FALTA ARGUMENTO RELACIONADO AL QUE OBRA CON IMPRUDENCIAS.”
Resumidos así los alegatos, se desprende que la objeción de la quejosa se debe a su desacuerdo con la calificación jurídica, adoptada por la juzgadora, de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo cual denuncia como violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en la interpretación del contenido y alcance de las normas que tipifican el delito de homicidio. En tal sentido esta Alzada en aplicación del principio iura novit curia, según el cual, con base en los hechos, el juez puede aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa, esta Corte de Apelaciones, procede a verificar si está presente el vicio delatado en la argumentación de la denuncia.
Primera Denuncia: De la calificación jurídica del delito imputado a su defendido.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha tres (03) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis:
“…Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe pleno asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la Fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROBERT EDWUAR PAEZ CORREA es participe del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405del Código Penal (…) de todo lo cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los motivos por los cuales fue aprehendida la ciudadana (sic) ROBERT EDWUAR PAEZ CORREA y su vinculación directa con lo acontecido.
De igual manera con lo, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado, tomando en cuenta, que existe una presunción razonable de peligro de fuga o evasión del proceso, por la pena que podría imponerse y el daño causado, visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, todo a lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 25; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, que establece el artículo 243del Instrumento Penal adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250; 251 y 25, Ibídem, se debe concluir, en declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ROBERT EDWUARD PAEZ CORREA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la anterior motivación, parcialmente citada, se observa que la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el tribunal de control, es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Al respecto, resulta necesario atender el criterio sentado por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en sentencia N° 490, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual deja clara la existencia del dolo condicionado o de consecuencias eventuales (dolo eventual), en nuestro ordenamiento jurídico de la siguiente manera:
"...El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia.
(…)
Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).
Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-), pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales). Clases de dolo que también pudieran denominarse (y así se hará en lo que resta de esta decisión, a los efectos de facilitar la comprensión de esas categorías doctrinales), respectivamente, dolo de primer, segundo y tercer grado.
Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).
Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.
(…)
Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su ‘buena suerte’, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.
En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.
En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo.
Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.
Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.
En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado.
(…)
Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida –al menos directamente- en los textos legales, máxime si sobre varios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo; en todo caso, en el contexto de nuestro Código Penal, la misma se encuentra, al igual que el dolo de primer y segundo grado, señalada en el artículo 61 (fórmula general que ni siquiera define el “dolo” ni discrimina entre sus clases o formas de manifestación, sino que simplemente alude a la “intención” –entendida allí como dolo lato sensu-, pero lógicamente ello no debe interpretarse como la inexistencia del dolo en el Código Penal) y en los artículos que contienen los respectivos tipos dolosos, p. ej., en el artículo 405 eiusdem.
(…)
Asimismo, en el Código Penal Venezolano no se define ni caracteriza el dolo de primer grado (dolo directo), mucho menos el dolo de segundo (de consecuencia necesaria o segura) y el de tercer grado (dolo eventual o de consecuencia eventual), pero no por ello se debe de dejar de reconocer su existencia dentro del mismo. Ello implicaría tanto como desconocer la causalidad, la imputación objetiva, la culpa (imprudencia lato sensu), el error y otras instituciones fundamentales en el ámbito del Código Penal y del resto del ordenamiento jurídico-penal.
(…)
El concepto de dolo eventual o dolo de tercer grado, como buena parte de la creación doctrinal y jurisprudencial, al describir el dolo que aquí se estima válido calificar como perimetral, es decir, el dolo que está en la parte más alejada del núcleo doloso (dolo de primer grado) y que es necesario delimitar especialmente de la culpa o imprudencia, además de ser el dolo que exige la mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo (cuyos elementos entonces deben ser íntegramente verificados y explicitados en la sentencia respectiva) o simplemente no fue delito, y, por tanto, es garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legitima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal…”
Ahora bien, del texto jurisprudencial parcialmente transcrito, con carácter vinculante, se desprende que el dolo de consecuencias eventuales (dolo eventual) es un tipo, clase o distinción del dolo, es decir, es uno de los modos que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo previsto no solo en el principio de culpabilidad, sino también en el artículo 61 del Código Penal, así como en la configuración del tipo penal del presente asunto HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Al respecto, señala la quejosa que, a su defendido ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, se le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que a su juicio, no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular conducta dolosa alguna del hoy imputado de autos con los hechos ocurridos, sosteniendo que, el representante del Ministerio Público sólo contó para ello con elementos que no verifican a su patrocinado con el actuar doloso, por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica, concluyendo que los hechos ocurridos en fecha 01 de julio del 2011, debieron ser subsumidos en el tipo penal HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
A los fines de verificar, si en la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra ajustada o no a derecho, con respecto a lo denunciado por la recurrente referente a la calificación jurídica impuesta por el Representante Fiscal y acogida por el Tribunal de Control, esta Sala debe analizar si en el presente caso, se desprende de los elementos de convicción que constan en la presente compulsa, una conducta por parte del imputado de autos de conocer y aceptar que se estaba realizando una acción típica y sin embargo, el mismo haya continuado actuando a pesar de ello, conformándose con el posible (y no seguro) resultado típico o siéndole indiferente su posible producción.
Así pues, para encontrar al ciudadano ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se debe determinar si el mismo, aun cuando no buscó realizar directamente la conducta típica, tenía en su conocimiento que posiblemente y no seguramente ocurriría, en otras palabras, debe verificarse durante el proceso, si el hoy imputado efectivamente se representó en la materialización del resultado, el cual fue algo posible y no algo seguro.
Colorario al párrafo anterior, en lo que respecta específicamente al dolo con consecuencias eventuales (dolo eventual) como manifestación de las conductas dolosas con relevancia penal, la sentencia N° 490 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López (vid. supra) deja claro que si el sujeto se representa en la lesión al bien jurídico penalmente tutelado, y el mismo continua con esa acción u omisión, ese obrar será doloso, pues el mismo refleja que dejó la producción del resultado a manos del azar, lo cual es pasible de prueba no solo a través de datos subjetivos sino también de circunstancia objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre las que señala el texto jurisprudencial, el conocimiento de la situación en la que se actúa, peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En el presente caso, esas circunstancias pueden apreciarse y así lo ejemplifica la Sala Constitucional en la referida sentencia, en un hecho de tránsito, en el tipo y el estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, las maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y en el estado de los vehículos y de sus demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.
Así pues, este Tribunal Colegiado comparte el criterio jurisprudencial antes citado, y sostiene que en cuanto el dolo de consecuencias eventuales (dolo eventual), es necesario delimitarlo especialmente de la culpa y la imprudencia, además de ser el dolo que exige mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad pueda ser culposo, cuyos elementos entonces deben ser íntegramente verificados y explicitados en la decisión respectiva, y, por tanto, es garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legitima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal.
Si bien es cierto, que deben ser tomadas en cuenta las consideraciones anteriormente señaladas en el presente fallo, a los fines de calificar un hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.
El delito acogido provisionalmente calificado al imputado ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, este es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: Fechada el primero (01) de julio de dos mil once (2011), emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el funcionario JOSÉ SALCEDO, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado de autos.
2.- PLANILA DE INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO: De fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el funcionario JOSÉ SALCEDO.
3.- ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el tres (03) de julio de 2011, realizada a la ciudadana LILIANA MARITZA ALFONZO GUILLÉN, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.534.640, quien funge como testigo en el presente caso.
Por último, en relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto de las actas que conforman la presente compulsa, se desprende que el ciudadano ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio y el lugar de trabajo.
Con fuerza en la motivación a lo que antecede, resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sobre el asunto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.
Partiendo de las consideraciones anteriores y del estudio minucioso de las actas que conforman la presente compulsa, esta Alzada verifica que aun cuando existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos ocurridos en fecha 01 de julio del 2011, los mismos no son suficientes a los fines de determinar si el ciudadano ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, obró conscientemente, y se representó en la lesión del bien jurídico penalmente tutelado, es decir, de los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación del imputado y, tomados en consideración por la Sentenciadora a los fines de acoger la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública, no se desprende una conducta del ciudadano antes mencionado, en la que el mismo conoce y acepta (quiere) desplegarla, pero no tuvo la certeza de que a través de la misma, produciría el resultado típico penal y en consecuencia siguiera actuando a pesar de ello.
En este sentido, es determinante a los fines de verificar la existencia del dolo de consecuencias eventuales (dolo eventual), si el ciudadano ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, tenía conocimiento de que posiblemente lesionaría el interés jurídico penalmente tutelado (la vida en el presente caso), sin embargo, desplegó su obrar, asumiendo, tolerando, afirmando, consintiendo y conformándose con el posible resultado.
En el presente caso la juzgadora esgrimió como una de las razones para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y vistas las consideraciones que esta Sala ha hecho a lo largo del presente fallo en cuanto a la complejidad de dicho delito, siendo necesario delimitarlo especialmente de la culpa y la imprudencia, además de ser un delito que exige mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad pueda ser culposo, cuyos elementos entonces deben ser verificados durante el proceso, y, por tanto, es garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legitima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal, es por lo que esta Alzada considera que los supuestos que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que resulta idóneo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano: ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, sea revocada, y en consecuencia se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del ciudadano antes mencionado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, la cual considera esta Alzada que es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, considera que debe declararse: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SILVIA ROSA APONTE MÁRMOL, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA y REVOCAR la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, acordándose en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del ciudadano antes mencionado, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación y oficio, debiendo quedar el ciudadano ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, bajo la supervisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, considerando esta Sala que, la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: SILVIA ROSA APONTE MÁRMOL, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, acordándose en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del ciudadano antes mencionado, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación y oficio, debiendo quedar el ciudadano ROBERT EDWUAR PÁEZ CORREA, bajo la supervisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento.
Queda REVOCADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada, líbrese oficio y boleta de excarcelación y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
CAUSA Nº 1A- a 8737-11
JLIV/MOB/LAGR/MEJA/dei.