REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 8770-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS EMILIO TARAZONA GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TARAZONA GARCÍA ANDRÉS ELOY, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el órgano judicial prenombrado, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TARAZONA GARCÍA ANDRÉS ELOY, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 numeral 8° ejusdem.
En fecha 03 de octubre de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 8770-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art.11, 24,108 281 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para expulsarle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria; SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica por la presunta comisión de delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo con la agravante (sic) del artículo 19 numeral 8° ejusdem, se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que le (sic) fiscal del Ministerio Público Presente acto conclusivo. TERCERO: En relación a la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considere que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público (sic), tales como los traídos en actas, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificada por el Ministerio Público, para el imputado TARAZONA GARCÍA ANDRÉS ELOY el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 numeral 8° ejusdem, por otra parte existe peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado TARAZONA GARCÍA ANDRÉS ELOY, ello en base a los elementos de convicción cursantes en actas como el acta de denuncia, actas de aprehensión, lo declarado por la víctima del presente caso, entre otros…”
En fecha 07 de agosto del año 2011, el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Publica la decisión del 05 de agosto de 2011, (folios desde el 31 al 46).
En fecha 15 de agosto de 2011, el Abg. TARAZONA GARCÍA LUÍS EMILIO, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, mediante el cual señala entre otras cosas:
“…Se solicita la nulidad de tal procedimiento por la vía de la flagrancia por cuanto estos supuestos no se encuentran dentro del típico penal del artículo en referencia en ut supra mencionado igualmente el ciudadano ANDRES ELOY TARAZONA, fue llamado a su residencia por sujetos que le propusieron y conminaron a que se trasladará al sitio ut supra mencionado para pagarle lo que se le adeudaba por los servicios prestados visto todo lo narrado, mal pudiese subsumirse estos hechos dentro del tipo penal por cuanto no encuadran en ninguno de los supuestos contemplados en el delito tipificado como flagrante en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia es el abuso de autoridad, manipulación con el procedimiento y presunta incursión en el delito de simulación de hecho punible. Y se desprende del expediente ut supra mencionado que se le da captura y posteriormente se toma la denuncia por parte del órgano de policía…
(…)
En un mismo orden de ideas se puede observar que el procedimiento es violatorio de las disposiciones de los artículos 197, 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medio un medio (sic) licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones establecidas en la Ley, pero como es sabido todos estos elementos de convicción se encuentran adulterados, forjados y no son claros para imputarle y precalificar el delito que se quiere hacer ver…
Así mismo el lugar (sic) el día cinco (05) de Agosto del año dos mil Once (2011), y en la cual este Honorable Tribunal le impuso a mi defendido Medida Privativa de Libertad, medida Cautelar consistente en la limitación de muchas de las facultades inherentes al ser humano, como lo es el derecho al libre desenvolvimiento de sus actividades cotidianas, entre otras…
(…)
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por último Solicito inmediatamente ENJUICIAMIENTO EL LIBERTAD a nuestro defendido ACOGIÉNDONOS en los artículos 243, 244 del COPP y los Artículos 43 y 44 de la CRBV, debido a los problemas acaecidos en los internados nacionales, por encontrarse durante tiempo que estuvo presente con ocasión de los disturbios sucedidos en estos recintos mi defendido al igual que los demás reclusos su vida está en peligro no pudiendo el Estado garantizársela como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no tener siquiera el apoyo moral de sus familiares cuando le hacían la visita carcelaria la cual se le tiene prohibida. Nuestra Carta Magna y el Código establecen que la regla es que la persona sea juzgada en libertad y la privativa es la excepción.
Así mismo los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de defensa, de la causa ut supra mencionada y en nombre del Estado Venezolano y de los derechos del imputado, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercido a favor de la defensa que represento a favor del ciudadano ANDRES ELOY TARAZONA, mayor de edad titular de la cédula de identidad 12.682.054 discapacitado por ser infundado en su señalamiento que le imputa el fiscal del Ministerio Público Privativa de libertad conforme al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con agravante del artículo 19 en su numeral 8° cuando en realidad se evidencia en acta contradicción del denunciante, forjamiento de actas policiales, abuso de funciones de autoridad y simulación de hecho. Violando así sus garantías como imputadas y los principios más elementales del derecho a la defensa, ya que hasta el momento no se ha declarado a ninguno de los testigos que pueden dar fe de que es una persona discapacitada, trabajadora y honesta.
Solito la nulidad de tal procedimiento y se levante la privativa de libertad, en se defecto se enjuicie en libertad, ante la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por no ajustarse a derecho…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTÍCULO 172. Días Hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
ARTICULO 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Así mismo, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición, página 505, señala lo siguiente:
“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…
Por mandato expreso de este artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, introducido por la Ley de Reforma Parcial de 14 de noviembre de 2001 como norma común a la apelación de autos y a la apelación de sentencias, las Cortes de Apelaciones sólo pueden declarar inadmisible un recurso de apelación, sea de autos o de sentencias, si resulta extemporáneo, si existe falta de legitimación en el recurrente o si la ley no autoriza el recurso contra la decisión impugnada...”
Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) y Publicada el día siete (07) del mismo mes y año, interponiendo el Recurso de Apelación la Defensa Privada del imputado de auto, en fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, lo cual puede verificarse al folio número cuarenta y siete (47) de la presente compulsa; ahora bien se evidencia del Computo suscrito por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento (inserto al folio sesenta y cinco de la compulsa) los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se publicó la decisión impugnada hasta la fecha en que la defensa ejerció el Recurso de Apelación, del cual se desprende textualmente:
“… Quien suscribe, la Abg. ELIZABETH LIENDO ZAMBRANO, Secretaria del Juzgado Cuarto de Primara Instancia en lo Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por medio del presente hace constar del libro diario llevado por este Tribunal, desde el día 05 de Agosto de 2011, fecha en que este Tribunal dicto (sic) decisión en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 15-08-2011, fecha en la que fue interpuesta el recurso de apelación por parte de la defensa, transcurrieron seis (06) días de la siguiente manera. 08, 09, 10, 11,12 y 15 de Agosto inclusive. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, en tal sentido, se evidencia que en el caso de autos, no se cumplió con el presupuesto exigido por el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala como causal de inadmisibilidad, la interposición de la apelación de forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, el cual corre inserto al folio sesenta y cinco (65) de la presente Compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), es decir, al sexto (6°) día de despacho siguientes a la publicación de la decisión que se recurre, por tanto, encontrándose vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho LUIS EMILIO TARAZONA GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TARAZONA GARCÍA ANDRÉS ELOY, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) y publicada el día siete (07) del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, conforme a lo dispuesto en los artículos 172, 435 y 437 literal “b”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA JARDÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA JARDÍN
Causa 1A -a-8770-11
JLIV/ LAGR/MOB/MEJ/rve.