REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201°y 152°
CAUSA Nº. 8793-11
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
RECUSANTES: ABOGADAS AGNEDYS MARTÍNEZ BARCELO, HUNGRÍA CARO FERRER, ONEIDA MENDOZA SILVA, YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ y YERENIT PÉREZ ZAMBRANO, ACTUANDO EN SU CARACTER DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASI COMO TODAS LAS PERSONAS QUE FUNGEN COMO VÍCTIMAS EM LA PRESENTE CAUSA.
RECUSADA: DRA. DORYS DANIELA MARQUEZ.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por las profesionales del derecho ABOGADAS AGNEDYS MARTÍNEZ BARCELO, HUNGRÍA CARO FERRER, ONEIDA MENDOZA SILVA, YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ y YERENIT PÉREZ ZAMBRANO, ACTUANDO EN SU CARACTER DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASI COMO TODAS LAS PERSONAS QUE FUNGEN COMO VÍCTIMAS EM LA PRESENTE CAUSA, contra la profesional del derecho DRA. DORIS DANIELA MARQUEZ, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En fecha 18 de octubre de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 8793-11, designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
Cursa a los folios del 1 al 03 del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación interpuesto ante la sede del Juzgado Quinta de Control, Sede Los Teques, por los ciudadanos: MARTÍN ANTULIO JESUS, QUIROZ DEISY, FAMIGGLIETTY MARCANO LINA, VALIENTE CARLOS, CORONA DE SALAZAR ALICIA, NAVARRO MARÍA, MILENA GRANADO, FERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA CELIA, OLIVEROS MARYS, PÉREZ DOLLY, MOLINA DE OVALLES REBECA, BELLO ARACELIS, PÉREZ ARVELO DIANA, MANGARRE ALERY, MADRID GIL LEISER MARTHE, NAVARRO DE LEÓN LESBIA, QUINNTANA JUDITH, BARCENAS SAUL, OLIM BECERRA AGUSTÍN, ACOSTA AGINZONES MIRBELLY, LEJONAGOITIA LUÍS, BARCÍA ARELLANO IRAIDA, MIRANDA RAFAEL, PINTO YURUANY, BARRIETOS FLAVIO, LEÓN MAYVICTH, NURKA ALVIS DE APONTE, quienes fungen como víctimas en la presente causa, contra el profesional del derecho DRA. DORIS DANIELA MARQUEZ, Juez del Tribunal A-quo, quien exponen lo siguiente:
“en nuestra condición de víctimas acordamos RECUSAR a la abogada DORYS DANIELA VEROES (JUEZ QUINTA DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), con sede en Los Teques, en la causa seguida con el número 5C-7768-11, seguida en contra del ciudadano MELCHOR SÁNHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.278.149. Fuimos Notificado (sic) para el día martes 20 de septiembre de 2011, a la 10:00 am, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR a la cual comparecimos y nos dimos por notificados ante el tribunal Quinto de Control del Estado Miranda, luego de la entrega de las respectivas cédulas de identidad nos dispusimos en la terraza de dicha institución, transcurridas tres horas aproximadamente se presentó un ALGUACIL del Tribunal y nos invito a dirigirnos a la SALA DE AUDIENCIA, que se encuentra al lado del calabozo …para el momento que vamos llegando las víctimas ya identificadas, estaban reunidos el Imputado MELCHOR SÁNCHEZ con su DEFENSA PRIVADA y una señora que dijo llamarse DORYS DANIELA MARQUEZ VEROES, presentándose como el JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA indicando que llevaba el caso procediendo a pedir disculpas por el tiempo y que la audiencia preliminar no se podía llevar a cabo por culpa de los fiscales. Y que ella opinaba que la fiscalía había incurrido en irregularidades en las investigaciones procesadas, y que fueron realizadas a la ligera por tal motivo ella no podía emitir un juicio o decisión sobre un caso donde la solución o conclusión ya estaba escrita y se sabía cuál era su resultado; además preguntando de forma directa a las víctimas sin la presencia de una de las partes (los fiscales) ¿con quién habían firmado contrato con el Imputado o con el Ipasme? ¿muy interesada la Juez opinando que a la víctimas les interesaba era la construcción de las viviendas? Y el imputado voleaba y sonreía, la Juez indicó en esa reunión que de una vez todas las víctimas estamos notificadas para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 13 de octubre de 2011, y se iba a dar con las víctimas que estuviesen presentes y que sea lo que sea ella iba a sacar dicha audiencia en la próxima sesión…”
Cursa a los folios desde el 04 al 34 del cuaderno de incidencias escrito de recusación interpuesto por las Abogadas: AGNEDYS MARTÍNEZ BARCELO, HUNGRÍA CARO FERRER, ONEIDA MENDOZA SILVA, YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ y YERENIT PÉREZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Vigésima quinta, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia Plena quienes exponen:
“ La naturaleza de la presente acción de es reclamar que la Juez natural del proceso se aparte del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a criterio de quienes suscribimos ha prejuzgado la misma, y mantuvo comunicación directa con la Defensa del Imputado, con el Imputado y las victimas (sic) sin la representación del Ministerio Público…
(…)
Consideramos quienes suscribimos, que la abogada Doris Daniela Márquez Veroes, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, teniendo a su consideración el procedimiento penal identificado con el N° 5C-7768-11…ha incurrido en las causales de recusación contenidas en la norma penal…
6. Por haber mantenido directa e indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En relación a la presente causal, tuvo conocimiento estas Representantes del Ministerio Público, que en fecha 20 de septiembre del año en curso, fecha en la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez que hoy recusamos, y habiendo comparecido todas las partes, a saber, Imputado previo traslado del Centro de Reclusión, Defensa Privada del mismo, Víctimas del proceso, y Representantes de la Vindicta Pública, a pesar que se dejó constancia de la Incomparecencia del Ministerio Público en auto de diferimiento, no se realizó la audiencia prevista en tal fecha, oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de las acusaciones formalizadas por las representantes fiscales de acuerdo a su competencia, y oportunidad legal para explanar la acción civil intentada contra el imputado, y oportunidad legal para explanar la acción civil intentada contra el imputado; contradictorio a esto, el verdadero motivo de dicho diferimiento fue la solicitud interpuesta por las abogadas Yoselina Fernández López, Oneida Mendoza Silva y Yerenith Pérez Zambrano, actuando con el carácter de fiscal Tercera de Ministerio Público….requiriendo la acumulación de autos en razón de la unidad del proceso…
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…
Se desprende de todas las entrevistas registradas en los Despachos Fiscales Tercero y Vigésimo Quinto del estado Miranda, ofrecidas por algunas de las víctimas…del proceso penal sometido a la función de ejercer la intervención jurisdiccional en fase de control por parte de la abogada Dorys Daniela Márquez Veroes en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control … que dicha profesional del derecho …emitió opiniones al respecto de la causa, refiriéndose a los actos de investigación realizados en su oportunidad legal por parte de los representantes del Ministerio Público, quienes hemos ejercido correctamente nuestra función de representar las acciones que nos encomienda el Estado Venezolano, para salvaguardar entre muchos de ellos, los derechos de las victimas…
PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS RECUSANTES:
(…)
..A tales efectos, se promueven las entrevistas explanadas en la sede de las Fiscalías Tercera y Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Miranda, de las siguientes victimas (sic):
1. ACOSTA AGRINZONES MIRBELLY HERMINIA…
2. BARRIENTOS RAMÍREZ FLAVIO ENRIQUE…
3. OLIM BECERRA AGUSTIN ASUNCIÓN…
4. NAVARRO NABRUS MARIA TIBISAY…
5. PEREZ DOLLY DEL CARMEN…
6. MADRID GIL LEISER MARTHA…
7. BELLO OROPEZA ARACELIS…
8. MIRANDA HERNÁNDEZ RAFAEL DEL VALLE…
9. CORONA DE SALAZAR ALICIA DEL VALLE…
10. DIANA LOURDES JOSE PÉREZ ARVELO…
11. IRAIDA CELINA GARCÍA ARELLANO…
12. MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO…
13. ANTULIO JESUS MARTIN ALVARADO…
14. CARLOS FERNÁNDEZ…
15. FERNÁNDEZ DE CASTAÑADA CELIA NOEMI…
16. LEJONAGOITIA OROPEZA LUIS…
17. GRANADO VELASQUEZ MILENY MIRADY…
18. ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 20-09-2001…
19. SOLICITUD INTERPUESTA en fecha 20 de septiembre del año en curso…
PETITORIO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, quienes suscribimos en nuestro carácter de Representantes del Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 1°,2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 7° la Ley Orgánica del Ministerio Público, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, proponemos la presente RECUSACIÓN contra la abogada DORYS DANIELA MARQUEZ VEROES, en su carácter de juez quinto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Miranda con sede en Los Teques, conforme a las causales contenidas en el artículo 86 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitamos:
1.- Admisión del presente escrito recusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que guardan relación directa con los hechos motivo de la recusación, y se declare con lugar la presente recusación.
2.-Inhibición, por parte de la Juez Recusada conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 87 del código Orgánico Adjetivo Penal.
3.- Continuidad, de la causa identificada bajo el N° 5C-7768-11 seguida contra el imputado Melchor Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto en el artículo 74 de la Ley Contra la corrupción así como el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal venezolano, la cual se encuentra en fase intermedia…”
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios 35 al 43 de la presente incidencia, escrito contentivo del informe rendido por la Abg. DORYS DANIELA MARQUEZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en relación a la Recusación interpuesta en su contra, manifiesta lo siguiente:
“… En fecha 20-09-2011, siendo pautada la audiencia preliminar y visto que se encontraban todas las partes presentes, se convocan a Sala, siendo sorpresa para las partes que el Ministerio Público Representado por las Profesionales del Derecho Abgs. YOSELINA FERNÁNDEZ, YERENIT PEREZ y ONEIDA MENDOZA, se retiran del Circuito Judicial Penal sin explicación alguna, motivo por el cual se les informa a las partes que el acto quedara diferido para el día trece (13) de octubre del presente año a las 9:00 horas de la mañana, siendo este el único contacto que se tuve (sic) con la parte (sic)…
(…)
Es el caso que del contenido del Escrito de Recusación presentado por los ciudadanos…en su condición de victimas y en la causa signada con el número 5C-7768-11, observa esta Juzgadora que carece de justificación lógica u jurídica, toda vez que de su lectura se establecen contradicciones tales como: “…presentándose como la LUEZ QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA indicando que llevaba el caso procediendo a pedir disculpas por el tiempo y que la audiencia preliminar no se podía llevar a cabo”…”por tal motivo ella no podía emitir un juicio o decisión…”(sic). Así las cosas el Ministerio Público en las Representaciones Fiscales…se contradicen de igual forma, cuando señalan que “ ..donde le fue comunicado a las víctimas sobre la opinión y decisión judicial…”, siendo esto una falacia en virtud que ninguna de las partes accionantes del presente recurso exponen cual es la presunta decisión de fondo que emitido (sic) esta administradora je Justicia, aunado a que los representantes Fiscales quienes se retiraron del Circuito Judicial Penal, fueron los causantes del referido diferimiento sin causa ni motivo justificado, causando dilaciones innecesaria en los actos procesales, y en su debido acto de proceder…
Lo expuesto por lo accionantes, hacen que sus Recursos (sic) de Recusación sea contradictorios ambos, ya que de sus exposiciones se evidencia que esta Juzgadora en ningún momento emitió opinión alguna del asunto, y que efectivamente se encontraba en sala el ciudadano Imputado, Defensor Privado; Víctimas y Secretaria, para dar inicio a la referida audiencia preliminar como lo contempla el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y que se estaba a la espera de los Representantes Fiscales que ya se habían anunciado en el Despacho Jurisdiccional, y quienes al momento se retiraron del Circuito Judicial Penal con Sede en Los Teques, sin justificación aparente.
Por todo lo antes expuesto considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecida e invocada por los accionantes, fundamentada en los numerales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito a ese HONORABLE TRIBUNAL ALZADA (sic) declare SIN LUGAR los referidos recursos…”
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001 y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en cuanto a la figura de la Recusación estableció lo siguiente:
“…institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
La recusación, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que está comprometida su capacidad subjetiva, que le permita su imparcialidad en dicha administración de justicia.
Ahora bien, el Recusante, en su escrito alega que la ciudadana ABG. DORYS DANIELA MARQUEZ VEROES, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se encuentra incursa en las causales de recusación contemplada en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la norma invocada se observa:
Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…
7. Por haber emitido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.
En este punto, se observa que los hoy recusantes manifiestan que la Juez Recusada incurrió en el numeral 6° del artículo 86, debido a que el día 20 de septiembre del año en curso, se encontraba fijada la audiencia preliminar del imputado de auto, la cual no pudo ser llevada a cabo por la incomparecencia de las Representaciones Fiscales, sin embargo la Juez se reunió con las partes (imputado, defensa y víctimas) en una reunión informal en la Sala de juicio de este Circuito Judicial Penal, donde (según los alegatos esgrimidos en los escritos de recusación de los fiscales y de las víctimas) donde les fue comunicado a la víctimas sobre la futura opinión y decisión judicial, de ello se observa del escrito de recusación de las Representantes del Ministerio Público, concretamente en el primer párrafo del folio 15 del cuaderno de incidencia lo siguiente:
“en relación a la presente causal, tuvo conocimiento estas Representantes del Ministerio Público, que en fecha 20 de septiembre del año en curso, fecha en la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez que hoy recusamos, y habiendo comparecido todas las partes. A saber, Imputado previo traslado del centro de Reclusión, Defensa Privada del mismo, Victimas (sic) del proceso, y Representantes de la Vindicta Pública, a pesar que se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Público en auto de diferimiento…” (Subrayado de ese Tribunal de Alzada).
“… la abogada Dorys Daniela Márquez Veroes, en su condición de Juez …sin previa convocatoria a cualquiera de las tres representantes fiscales presentes en el Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques y debidamente anunciadas por la Secretaria del Juzgado que regenta la abogada in comento, se reunió en una sala de juicio del mismo Circuito de Administración de Justicia, invitando la presencia de la Defensa, el Imputado y las Víctimas, a los fines de conversar con todas ellas en una reunión informal irrespetuosa, donde les fue comunicado a las víctimas sobre la futura opinión judicial…”
Asimismo se desprende del escrito presentado por las víctimas, al folio 02 de la compulsa:
“…Además agregó que toda (sic) demanda habían personas que quedaban conformes o descontentas que era imposible que ambas partes quedaron quedaran contentas. Nosotros las víctimas consideramos que dicha reunión es absolutamente irregular debido a que no estaban presentes los fiscales, a pesar de que se encontraban en el Tribunal…”
Ahora bien, de los autos observa esta Alzada, que el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en Los Teques, para la fecha 20 de septiembre de 2011, tenía previsto celebrar la respectiva Audiencia Preliminar, en el caso que conoce, la cual no pudo realizarse por la inasistencia o ausencia de las Representantes del Ministerio Público, quedando de tal modo Diferida tal Audiencia. Por tanto, considera esta Alzada que de los hechos narrados por los recusantes en sus escritos no se desprenden elementos suficientes y concordantes que puedan llevar a demostrar la existencia de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalan los recusantes, pues no hay pruebas que demuestren que la Juez se reunió con las partes asistentes al acto, a espalda de alguna de las partes en éste caso el Ministerio Público, o mejor dicho no se evidencia prueba alguna que demuestre la intención de la Juez de reunirse con las partes aprovechando la ausencia del Ministerio Público.
Por otro lado consideran los recusantes que la Juzgadora DORYS DANIELA MÁRQUEZ VEROES, ha incurrido también en la causal dispuesta en el numeral 7° del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece:
“…7. Por haber emitido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
En este sentido, después de un riguroso análisis a las actas que conforman la compulsa, así como de todo lo anteriormente expuesto, es digno señalar que en el caso de marras, “el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, tampoco es aplicable, ya que lo manifestado por la Abg. DORYS DANIELA MARQUEZ, el día 20 de septiembre de 2011 en la sala de juicio de este Circuito Judicial Penal, no está referida a los criterios expresados por los jueces en sus decisiones formales, es decir, mediante autos o sentencias, pues se evidencia que no existe ninguna decisión emitida por dicha Juzgadora, por lo que mal podría estimarse que se pronunció sobre el fondo del asunto planteado, más aún cuando se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente que dicha Jueza únicamente difirió la Audiencia Preliminar en virtud de la inasistencia de las representaciones Fiscales, sin llegar emitir opinión de fondo en el asunto planteado, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalan los recusantes.
Es por la motivación que antecede, y después de haber estudiado todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes, que observa este Tribunal de Alzada que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Abg. DORIS DANIELA MARQUEZ, no violentó derecho, ni garantía alguna dentro del proceso, considerando esta Sala que no le asiste la razón a los recusantes. Y así se decide.
Por último, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.
Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.
En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.
Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.
Concluye entonces, esta alzada, que no le asiste la razón a los recusantes cuando alegan que la conducta desplegada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Abg. DORIS DANIELA MARQUEZ, se encuadra en las causales de recusación descritas en el artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, la conducta desplegada por la jueza demostró estricto apego al derecho y a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, además de que se evidencia el cumplimiento de los principios de justicia, debido proceso e imparcialidad, es decir, no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo, para garantizar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia, siendo entonces lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por los ciudadanos: MARTÍN ANTULIO JESUS, QUIROZ DEISY, FAMIGGLIETTY MARCANO LINA, VALIENTE CARLOS, CORONA DE SALAZAR ALICIA, NAVARRO MARÍA, MILENA GRANADO, FERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA CELIA, OLIVEROS MARYS, PÉREZ DOLLY, MOLINA DE OVALLES REBECA, BELLO ARACELIS, PÉREZ ARVELO DIANA, MANGARRE ALERY, MADRID GIL LEISER MARTHE, NAVARRO DE LEÓN LESBIA, QUINNTANA JUDITH, BARCENAS SAUL, OLIM BECERRA AGUSTÍN, ACOSTA AGINZONES MIRBELLY, LEJONAGOITIA LUÍS, BARCÍA ARELLANO IRAIDA, MIRANDA RAFAEL, PINTO YURUANY, BARRIETOS FLAVIO, LEÓN MAYVICTH, NURKA ALVIS DE APONTE, quienes fungen como víctimas en la presente causa, y las ABOGADAS AGNEDYS MARTÍNEZ BARCELO, HUNGRÍA CARO FERRER, ONEIDA MENDOZA SILVA, YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ y YERENIT PÉREZ ZAMBRANO, ACTUANDO EN SU CARACTER DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la ciudadana Abg. DORIS NDANIELA MARQUEZ, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, por no configurase los supuestos legales contenidos en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la decisión que antecede, el Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Abg. DORIS DANIELA MARQUEZ, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE recusación interpuesta por los ciudadanos: MARTÍN ANTULIO JESUS, QUIROZ DEISY, FAMIGGLIETTY MARCANO LINA, VALIENTE CARLOS, CORONA DE SALAZAR ALICIA, NAVARRO MARÍA, MILENA GRANADO, FERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA CELIA, OLIVEROS MARYS, PÉREZ DOLLY, MOLINA DE OVALLES REBECA, BELLO ARACELIS, PÉREZ ARVELO DIANA, MANGARRE ALERY, MADRID GIL LEISER MARTHE, NAVARRO DE LEÓN LESBIA, QUINNTANA JUDITH, BARCENAS SAUL, OLIM BECERRA AGUSTÍN, ACOSTA AGINZONES MIRBELLY, LEJONAGOITIA LUÍS, BARCÍA ARELLANO IRAIDA, MIRANDA RAFAEL, PINTO YURUANY, BARRIETOS FLAVIO, LEÓN MAYVICTH, NURKA ALVIS DE APONTE, quienes fungen como víctimas en la presente causa, y las ABOGADAS AGNEDYS MARTÍNEZ BARCELO, HUNGRÍA CARO FERRER, ONEIDA MENDOZA SILVA, YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ y YERENIT PÉREZ ZAMBRANO, ACTUANDO EN SU CARACTER DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,contra la ciudadana Abg. DORIS DANIELA MARQUEZ, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por ciudadanos: MARTÍN ANTULIO JESUS, QUIROZ DEISY, FAMIGGLIETTY MARCANO LINA, VALIENTE CARLOS, CORONA DE SALAZAR ALICIA, NAVARRO MARÍA, MILENA GRANADO, FERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA CELIA, OLIVEROS MARYS, PÉREZ DOLLY, MOLINA DE OVALLES REBECA, BELLO ARACELIS, PÉREZ ARVELO DIANA, MANGARRE ALERY, MADRID GIL LEISER MARTHE, NAVARRO DE LEÓN LESBIA, QUINNTANA JUDITH, BARCENAS SAUL, OLIM BECERRA AGUSTÍN, ACOSTA AGINZONES MIRBELLY, LEJONAGOITIA LUÍS, BARCÍA ARELLANO IRAIDA, MIRANDA RAFAEL, PINTO YURUANY, BARRIETOS FLAVIO, LEÓN MAYVICTH, NURKA ALVIS DE APONTE, quienes fungen como víctimas en la presente causa, y las ABOGADAS AGNEDYS MARTÍNEZ BARCELO, HUNGRÍA CARO FERRER, ONEIDA MENDOZA SILVA, YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ y YERENIT PÉREZ ZAMBRANO, ACTUANDO EN SU CARACTER DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la Abg. DORYS DANIELA MARQUEZ, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y Remítase.
MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA JARDÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA JARDÍN
CAUSA Nº 8793-11
JLIV/LAGR/MOB/MEJ/rve.-
Recusación