REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a-8796-11
IMPUTADO: PALACIOS LOVERA RONNY DE JESÚS.
DEFENSA: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO ORTEGA, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PALACIOS LOVERA RONNY DE JESÚS, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas impone al ciudadano PALACIOS LOVERA RONNY DE JESÚS, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2 y 3 así como el parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado del imputado: PALACIOS LOVERA RONNY DE JESÚS, Abogado: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15/04/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, se observa que el mismo fue interpuesto el día 25/04/2011, encontrándose en el tercer día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 68 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PALACIOS LOVERA RONNY DE JESÚS, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 15 de abril de 2011.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, vista la fecha de la decisión recurrida, la cual fue emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento el día 15 de abril de 2011, y siendo que ha transcurrido más de cuatro meses hasta la presente fecha, es en base a ello que, esta Alzada acuerda oficiar al Tribunal A-quo para que remita con carácter de Extrema Urgencia, el ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PALACIOS LOVERA RONNY DE JESÚS, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas impone al ciudadano: PALACIOS LOVERA RONNY DE JESÚS, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2 y 3 así como el parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA JARDÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA JARDÍN
JLIV/LAGR/MOB/MEJ/rve.-
CAUSA Nº 1A-a-8796-11