REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº. 1A- 8798-11
IMPUTADO: MEDINA MORILLO DARWIN DANIEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho GONZÁLEZ PERALTA YECSI NAIROBI, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contra la decisión proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de fecha 22 de octubre de 2011, mediante la cual impuso al ciudadano MEDINA MORILLO DARWIN DANIEL, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24 de octubre de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del Derecho GONZÁLEZ PERALTA YECSI NAIROBI, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil once (2011), ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo la Representación Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha y en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes que van del quince (15), al dieciocho (18), ambos inclusive del presente expediente. Una vez recibido el presente Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ésta sala declara: La Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y, según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 22 de octubre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación del ciudadano MEDINA MORILLO DARWIN DANIEL, en la sede del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

“…PRIMERO: Se acuerda califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano MEDINA MORILLO DARWIN DANIEL… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: En relación a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera este Juzgador que al estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la privación de libertad, en consecuencia se impone la medida de coerción personal contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3, presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, la cual cumplirá una vez de cumplimiento a la del numeral 8; y la del numeral 8, consistente en la presentación de dos fiadores que acrediten ingresos superiores o iguales a treinta (30) unidades tributarias cada uno, y que además cumplan con los requisitos del artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: … Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: ‘El Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales… Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensora Pública y expone: En virtud del efecto suspensivo invocado por le Ministerio Público esta defensa pasa a dar contestación del mismo en el sentido de que el presente caso el Tribunal no acordó la Libertad Plena del Imputado sino que le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso, considera que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la representación fiscal sustenta su solicitud solamente en un Acta Policial sin presencia de testigo alguno, alega la defensa que en los casos de droga en donde la victima (sic) no es un sujeto determinado como podría se en otros delitos al considerarse en este caso que la victima 8sic9 es la colectividad se requiere la presencia de testigo a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios policiales, por otra parte considera la defensa que el efecto suspensivo considerado en el Código Orgánico Procesal Penal, es contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la facultad que se le otorga al Juez de apreciación de cada caso en particular, solicito en consecuencia a la Corte de Apelaciones que ha de conocer en la presente causa declare SIN LUGAR el efecto suspensivo realizado por la representación Fiscal…”


Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerce recurso de apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber decretado el tribunal de la recurrida las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MEDINA MORILLO DARWIN DANIEL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas-.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo”, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Control que, decretó al imputado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...omissis…)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

En relación al punto controvertido, es de observar que, aún y cuando el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Efecto Suspensivo), en el acto de Audiencia de presentación de imputado celebrado en fecha 22 de octubre de dos mil once (2011), el juez del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 246 ejusdem, a los fines de decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contempladas en los numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal, fundamenta y remite el auto fundado de dicha audiencia.-

LA SALA SE PRONUNCIA

De las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas al imputado MEDINA MORILLO DARWIN DANIEL.

En Primer lugar, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación del imputado, se desprende que el sentenciador para decretar dicha medida en base a lo preceptuado en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ocurrido en esa misma fecha, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales cursantes en el expediente, porque obviamente, la acción penal correspondiente, no se encuentra evidentemente prescrita.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al imputado MEDINA MORILLO DARWIN DANIEL, en base a lo preceptuado en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…En relación a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera este Juzgador que al estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la privación de libertad, en consecuencia se impone la medida de coerción personal contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3, presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, la cual cumplirá una vez de cumplimiento a la del numeral 8; y la del numeral 8, consistente en la presentación de dos fiadores que acrediten ingresos superiores o iguales a treinta (30) unidades tributarias cada uno, y que además cumplan con los requisitos del artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal…“

En este sentido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 256 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber examinado los elementos procesales que constan en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, que pudieran vincular a imputado con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al representante del Ministerio Público, al recurrir bajo la modalidad de efecto suspensivo en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fueran impuestas al justiciable, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada bajo la modalidad de efecto suspensivo y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332).

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas impuestas al ciudadano MEDINA MORILLO DARWIN DANIEL, en la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en virtud que solamente consta en autos el acta policial, sin presentar la representación fiscal ni el acta de registro de cadena de custodia y evidencias físicas que señale la cantidad y peso de droga incautada, ni testigo alguno que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales, por lo que el Juez del Tribunal Aquo dicta estas medidas, asegurando así las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que, resulta ajustada a derecho la decisión del A-quo al decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, dada la naturaleza del hecho delictivo y, las posibles circunstancias en que este pudo ser presuntamente cometido, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 256 del texto adjetivo penal, lo procedente y, ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho GONZÁLEZ PERALTA YECSI NAIROBI, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación del Imputado MEDINA MORILLO DARWIN DANIEL, por lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionados, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y, 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Acto Conclusivo, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho GONZÁLEZ PERALTA YECSI NAIROBI, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Y Así se Establece.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho GONZÁLEZ PERALTA YECSI NAIROBI, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3, presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de ese Juzgado, la cual cumplirá una vez de cumplimiento a la del numeral 8; y la del numeral 8, consistente en la presentación de dos fiadores que acrediten ingresos superiores o iguales a treinta (30) unidades tributarias cada uno, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-


Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ



Causa 1A-a8798-11
JLIV/LAGR/MOB/MEJA/dv
Motivo Efecto Suspensivo