REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152°
CAUSA Nº: 1A-a330-11
JUEZ INHIBIDO: ABG. ZORAIDA MOLINA, JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, SEDE LOS TEQUES.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RIZQUEZ.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho ZORAIDA MOLINA, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Los Teques.
En fecha 02 de agosto de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a330-11, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter. DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 08 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informen si la referida Jueza Temporal continúa como Jueza Suplente del Tribunal Primero de Juicio. A tal efecto se libró oficio N° 060-11.
En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió oficio N° 1789-11, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remiten la información solicitada por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de julio de 2011, la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Los Teques, ABG. ZORAIDA MOLINA, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en acta su inhibición, en relación a la causa seguida en contra del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, lo cual realizó en los siguientes términos:
“…En el día de hoy… se verificó de la agenda llevada por este Tribunal que se encontraba fijado acto de Apertura a Juicio Oral y Privado, en la causa seguida al joven adulto ciudadano IDENTIDAD OMITIDA…
…omissis…
Ahora bien, en fecha 28 de septiembre del 2010, momentos en los cuales desempeñaba funciones como Juez Temporal del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se recibieron actuaciones provenientes del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de las cuales presentaban ante ese juzgado a los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEP y IDENTIDAD OMITIDA a razón de la Declinatoria del Juzgado Cuarto de Control de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en virtud de la solicitud que los mismos registran ante este juzgado, verificándose, que ciertamente en fecha 25 de septiembre del 2006, fue proferida decisión por ese juzgado, en la cual se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los referidos ciudadanos… librándose en fecha 03 de octubre de 2006, los correspondientes oficios a los órganos policiales respectivos, así como boletas de encarcelación.
…omissis…
En audiencia oral de presentación, realizada en la referida data, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede (a mi cargo para la fecha), emitió pronunciamiento en el cual se ratificó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ambos ciudadanos, ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.
…omissis…
Ahora bien, en fecha 08 de octubre, fue recibido en ese Despacho escrito presentado por el Abg. Antonio A Hidalgo, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de marras, por medio del (sic) consigna original de planilla contentiva de Datos Filiatorios correspondientes al cual (sic) ciudadano JUAN CARLOS PIÑANGO SOLORZANO… en consecuencia solicita a este Tribunal, la separación de la causa en lo que respecta al precitado ciudadano toda vez que para la fecha en que ocurrieron los hechos el mismo contaba con 17 años de edad, es decir, tenia la cualidad de adolescente; por lo tanto, en fecha 28 de octubre del 2010, se profirió decisión por quien suscribe en la cual procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Quinto en funciones de Control circunscripcional se declara incompetente por la materia para conocer de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA… y por cuanto en la presente causa, también funge como co-imputado el ciudadano DANNY JOSEP PIÑANGO SOLORZANO, vista la Declinatoria de Competencia planteada por quien suscribe, se acuerda la separación de las causas, en consecuencia, creo (sic) la correspondiente compulsa por separado de las actuaciones a los fines de su remisión al Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, se desglosó del expediente original el escrito y recaudos consignados por la Defensa Privada del imputado y se dejó en su lugar copia debidamente certificada por secretaría.
Siendo que en fecha 26 de Abril del 2011, se realizó AUDIENCIA Preliminar por quien suscribe, en la causa signada 5C 2450-06, seguida al ciudadano DANNY JOSEP SOLORZANO PIÑANGO (sic), en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, se admitieron las pruebas promovidas y se ordeno (sic) la Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida al mismo, razón por la cual procedo a plantear mi INHIBICIÓN, fundamentándome en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé… razón por la cual considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa… toda vez que los hechos, circunstancias y sujetos pasivos, entiéndase víctimas, así como las pruebas admitidas fueron evaluadas por quien suscribe en audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano DANNY JOSEP SOLORZANO PIÑANGO, por ante el Tribunal Quinto de Control circunscripcional en la cual desempeñe (sic) funciones como juez temporal…”
Establecen los artículos 86 numeral 8°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
Numeral 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
ARTICULO 87. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”.
Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 3709, dictada el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el N° 05-1604, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado nuestro).
En opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación-supone:
“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….”
Por su parte, los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288, respectivamente, establecen lo que seguidamente se transcribe:
“… La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). Subrayado nuestro.
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se inhibe de conocer en una causa lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” Subrayado nuestro.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:
“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.”
En el caso que nos ocupa, visto el oficio N° 1789-11 de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a este Tribunal de Alzada que la profesional del derecho ZORAIDA MOLINA, dejó de ejercer funciones de Jueza en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques; es por lo que este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha cesado el motivo de la inhibición, en virtud que la Jueza Inhibida ya no ejerce funciones en el tribunal que conoce de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la profesional del derecho ZORAIDA MOLINA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Los Teques.
Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VENRENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN
JLIV/LAGR/MOB/MEJ/dv
CAUSA Nº 1A-a330-11