REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a 8700-11.
RECUSANTE: ABG. WINSTMAR LISAURA CAPOS REBOLLEDO, (DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO MARCO TULIO GOMEZ).
RECUSADA: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la recusación interpuesta por la profesional del derecho WINSTMAR LISAURA CAPOS REBOLLEDO, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARCO TULIO GOMEZ de la causa principal signada con el número 4C-8467-11 (nomenclatura del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques), contra la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Jueza del referido Tribunal.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 8700-11, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar que la recusación cumplía con los requisitos de admisibilidad correspondientes y, por estar fundada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir la misma conforme a los artículos 92 y 96 ejusdem.
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual esta Alzada acordó solicitar la remisión del expediente original signado con el N° 4C-8764-11 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques), siendo que este Tribunal de Alzada lo consideró necesario a los fines de emitir el presente pronunciamiento.
En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), se recibe en esta Corte de Apelaciones las actuaciones originales signadas con el N° 4C-8764-11, seguidas al ciudadano GÓMEZ MARCO TULIO, emanadas del Juzgado A-quo.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Cursa al folio uno (01) de la presente Compulsa, escrito presentado ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, contentivo de la Recusación interpuesta por la profesional del Derecho WINSTMAR LISAURA CAPOS REBOLLEDO , en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCO TULIO GÓMEZ, contra la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…En virtud de la causa que lleva ese Juzgado de Control, signada con el alfa numérico 4C-6820-10, en la cual figura como imputado mi defendido MARCO TULIO GÓMEZ, plenamente identificado en las actuaciones, se han presentado diversas irregularidades que afectan en gran manera la imparcialidad de la Juez Nancy Marina Bastidas, tomando en cuenta que dicha irregularidades conculcan el Debido Proceso y Derecho a las Defensa y por ende la tutela judicial efectiva que le asiste a mi defendido.
(…)
“Honorable Jueces (sic) de la Corte de Apelaciones, considero necesario que mi defendido MARCO TULIO GÓMEZ, sea Juzgado con las debidas garantías constitucionales, donde se respete el debido proceso, derecho de defensa y ser juzgados por Jueces Naturales, que se administre una justicia imparcial, transparente, accesible equitativa y expedita, tal como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La imparcialidad incluye la ausencia de todo interés en la decisión del juez y evidentemente en la presenta causa la juez de la causa ha demostrado parcialidad. Razón por la cual la interpongo (sic) la presente recusación fundamentada en la causa prevista en el articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones que cursan ante el Juzgado a su cargo para que los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial revisen las irregularidades que ha cometido la ciudadana Juez NANCY MARINA BASTIDAS, especialmente la relativa al incumplimiento de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones donde se declara con Lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la defensa, así como las reiteradas irregularidades que perjudican a mi defendido”
“Por lo anteriormente expuesto ocurro ante la honorable Corte de Apelaciones, a los fines de que se declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez NANCU MARIANA BASTIDAS, al considerar que la recusación es un derecho para lograr un proceso transparente donde se respete los Principios y Garantías Procesales, siendo el motivo en que se fundamenta la presente recusación grave por cuanto afecta la imparcialidad de la Juzgadora. Es Justicia, en los Teques, estado Miranda, en fecha de su presentación.”
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Cursa en los folios 4 al 5 de la presente incidencia, escrito contentivo del informe suscrito por la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual manifiesta lo siguiente:
“…Es oportuno el momento, para dejar claro que no me asiste en lo absoluto animadversión ni contra el ciudadano MARCO TULIO GÓMEZ, ni contra ninguna otra persona: cabe la pregunta, cuál sería la razón para tenerle animadversión a este ciudadano? Pues no lo conozco mas allá de lo que mi función como funcionario público me ha permitido. Entrar a considerar la causal de recusación invocada, argumentando que de mi parte existe animadversión por el imputado, por cuanto se cometió un error material, al dictar un acto de mero trámite por otro, que de paso sea dicho no causó ningún gravamen al ciudadano antes mencionado; máxime cuando ya el Tribunal lo había observado y se disponía a subsanar, pero que no puedo hacerlo por cuanto justamente llegó el escrito de recusación; es buscar valorar de manera equivocada lo que hay en mi fuero interno, es entrar a valorar mis sentimientos, lo cual no le es dado a ningún hombre. En la Biblia al libro de proverbios y de salmos, en relación a esto dice en el capítulo 21 verso 2 “…pero Jehová pesa los corazones” salmo 94 verso 11 “Jehová conoce los pensamientos de los hombres.
En tal sentido se declare sin lugar la solicitud de RECUSACIÓN, hecha por la profesional del derecho WINSTMAR LISAURA CAPOS REBOLLEDO, pues solo se trata de un error material el cual iba a ser subsanado; y las pruebas promovidas por la recusante no pueden llevar al convencimiento de los jueces de la Corte de Apelaciones ni a persona alguna, que mi imparcialidad está afectada”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Habiendo revisado esta Alzada los hechos que originaron la interposición del escrito de recusación contra la Jueza NANCY MARINA BASTIDAS, deben resaltarse, de lo narrado por el propio recusante, el siguiente particulare:
“…Las actuaciones que cursan ante el Juzgado a su cargo para que los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial revisen las irregularidades que ha cometido la ciudadana Juez NANCY MARINA BASTIDAS, especialmente la relativa al incumplimiento de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones donde se declara con Lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la defensa, así como las reiteradas irregularidades que perjudican a mi defendido…” (Subrayado y Negritas de ésta Corte de Apelaciones)
Lo anterior precisa el hecho que esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2010, dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la causa al estado en que el Ministerio Público dictara el correspondiente auto de apertura de investigación en dicha causa, incurriendo el A-quo en desacato por cuanto no gestionó lo necesario a fin de que fuera materializada la orden de esta Corte de Apelaciones en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público dictara el orden de inicio de investigación de la presente causa.
Ahora bien, a los fines de revisar las causales de recusación invocadas por la profesional del derecho WINSTMAR LISAURA CAPOS REBOLLEDO, en contra de la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, este Tribunal Colegiado procede a citar la normativa prevista en los numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Para fundamentar los motivos de recusación alegados, el recusante señaló que los hechos suscitados en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, le hacen crear el sentimiento de que la Jueza lo adversa, ya que al no acatar la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional, evidencia una animadversión para con su defendido, vulnerando en reiteradas ocasiones el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a su patrocinado, por lo cual refiere que la Jueza perdió su imparcialidad y lo traduce en que la misma tiene un marcado interés de perjudicar al imputado en la presente causa.
La Jueza recusada en su informe establece entre otras cosas, que no le asiste en lo absoluto animadversión alguna en contra del imputado de autos, en ese sentido señaló que se cometió un error material al dictar un auto de mero trámite por otro y que dicho error no causó ningún gravamen a su defendido, así mismo, alegó que el Tribunal ya se había percatado de dicho error y se disponía a subsanar, lo cual no se pudo materializar en virtud de que fue presentado el escrito de Recusación.
El recusante también alegó en su escrito la causal octava del artículo 86 del texto adjetivo penal relativa a “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, por ende, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad de la Jueza recusada, conforme a la norma invocada.
El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.
De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad subjetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.
La causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que es, tal como lo afirma el autor Eric Sarmiento: “Completamente abierto, que caben circunstancias como el que el juzgador esté sensibilizado fuertemente a hechos similares al que juzga.” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).
La recusación, conlleva entonces a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se evidencie que se encuentra comprometida su capacidad subjetiva y no le permita juzgar objetivamente en determinada causa.
Al respecto, el catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2009) en su libro “Manual del Derecho Penal” expone:
“…La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial…” (p. 35)
En el caso de marras, quedó demostrada la existencia de una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad del operador de justicia, dado que ya existía una recusación anterior, y pudiera interpretarse la acción omisiva de la Juzgadora como cierta animosidad todo lo cual puede considerarse como “motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza”, que la llevaron a las vías de hecho con la referida profesional del derecho.
En cuanto a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el doctrinario ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, en su trabajo titulado “Una especial causal de las crisis subjetivas del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento venezolano”, con ocasión al libro Homenaje al Dr. Fernando Pérez Llantada, señala lo siguiente:
“…Esta nueva causal, a nuestro modo de ver, sobradamente justificada e importante, deplorablemente no se encuentra contemplada en la misma forma, como si lo está en otros ordenamientos adjetivos civiles, en el nuestro o cuando menos se regula una formula (sic) con efectos equivalentes y que permite, separar al magistrado presuntamente afectado por la falta de imparcialidad, sin requerir una causa específica que cree el motivo, y que la misma esté prevista en la Ley.
Una institución similar a la del numeral 8 se conoce en otros ordenamientos, como es el caso del Argentino, en el cual se la denomina “recusación sin expresión de causa” añadiendo al que no tenga causa legal especifica (sic) contemplada, el que, inclusive, no tenga porque (sic) justificársela ni expresarse motivo alguno por el cual se la proponga, o como lo sostiene el mismo Palacio que ‘no requiere la demostración de ninguna circunstancia capaz de arrojar sospechas sobre la imparcialidad del juez’.
Adicionalmente, tiene otra peculiaridad mas, pues su utilización se halla exclusivamente librada a la voluntad de las partes que no al Magistrado.
A diferencia de lo expuesto, en el párrafo precedente en torno a quienes puedan invocarla, a nuestro juicio tal como se la contempla en nuestro nuevo ordenamiento, es una causal por igual de la que pueden hacer uso las partes o el propio magistrado afectado, en tanto ninguna diferencia hace la Ley al respecto.
…omissis…
Pero el mismo Palacio observa seguidamente que ‘existen sin embargo razones de orden práctico que no aconsejan, al menos en cuanto a nuestros medios judiciales concierne, la exclusión absoluta de este tipo de recusación. Una de ellas es que acuerda la posibilidad de apartar del conocimiento del proceso a un juez que, pese hallarse incurso en alguna causal recusación, la prueba de los hechos que la configuran resulta de imposible o dificultosa producción’.
…omissis…
El mérito pues de la nueva causal consagrada para la reacusación (sic) y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas (sic) por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto la existencia de los mismos pueden hacer pensar razonablemente que se turbará la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por una (sic) lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda demostrado un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes en el proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse suficiente, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la (sic) siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”
En consecuencia, al haber quedado demostrados los motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad y objetividad de la Jueza recusada, derivados del acervo probatorio analizado, lo cual nos lleva a determinar que ésta se encuentra incursa en la causal prevista en el numerales 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la recusación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho WINSTMAR LISAURA CAPOS REBOLLEDO, Defensora Privada del imputado GÓMEZ MARCO TULIO, en contra de la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea remitida al Tribunal que actualmente este conociendo la causa principal y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN
JLIV/LAGR/MOB/MEJ/oars.
CAUSA N° 1A-a 8700-11.
Recusación.