REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º


CAUSA Nº 1A-a 8756-11
RECUSANTE: ABG .FRANCISCO JAVIER SANDOVAL
RECUSADO: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.-
MAGISTRADA PONENTE: DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por el Profesional del derecho FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, contra la profesional del derecho ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.-

En fecha 16 de Septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 8756-11, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 86 numerales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir y decidir las misma, como sigue:.



DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Cursa a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) con anexo de la denuncia publicada por el diario La Voz en fecha 03 de Agosto de 2011 pagina 44, de la presente Compulsa, escrito presentado ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, contentivo de la Recusación interpuesta por el ABG. FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, contra la profesional del derecho ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en el cual expresa textualmente lo siguiente:


“… (omisis)
Por cuanto la ciudadana Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, titular de este Juzgado esta incursa en la causal de recusación dispuestas en el numeral 8, artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en (sic) fue denunciada publicada en el diario “La Voz Un suceso Nacional”, el día miércoles 03 de agosto de 2011, pagina 44, en donde siete amigos y familiares de los tres encausados señalan a este (sic) Jueza y a la Fiscal de violentar “todos procedimientos” (Sic.), “ sin tener pruebas, y sólo con el testimonio de la supuesta víctima, son lasa responsables de que esas personas se encuentren ilegalmente privados de libertad.” Estas frases dichas por los ciudadanos ANA Soto, Kerlery Buitriago, Hilda Bermúdez, Jileg Silva, Eglis León Ray Hurtado, Gismar Pantoja, entre otros que manifestaron ser familias y vecinos de los tres jóvenes que se encuentran privados de libertad.
Por la misma causa procederé a recusar a la ciudadana Fiscal Terlia Carvajal, quien adicionalmente ha sido denunciada ante la Fiscalía Superior del Estado, por lo que pido, con el debido respeto, y en virtud de los dispuestos en el artículo 87 ejusdem, que la ciudadana Fiscal se inhiba, de la presente causa.
Pido que la presente recusación sea tramitada de inmediato en vista que se tiene fijada la audiencia para el imputación por la solicitud de la ciudadana Fiscal, que debo decir ha sido tramitada discriminativamente más rápido que la solicitud de este profesional del derecho y de sus colega dodefensor (sic) en la presente causa, que desiguala a las partes con la parte de buena fe en el presente caso, el Ministerio Público. La solicitud de la Fiscal ha debido tramitarse igualmente el mismo tiempo que la solicitud de esta defensa, tal como me lo expone el secretario del tribunal, en tres días de despacho. Subsidiariamente exijo que en función del control difuso que este Juzgado tiene de la la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplique sus artículos 19 y 21 de nuestra carta magna y se decida de unas vez por todas la solicitud de revisión de la medida impuesta de conformidad con los argumentos hechos en la solicitud.
Es Justicia Social que se espera en Guarenas a la fecha de su presentación.

DE INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Cursa a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y tres (153) de la presente compulsa, escrito de fecha 09 de Agosto de 2011, contentivo del informe suscrito por la profesional del derecho ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en el cual manifiesta lo siguiente:

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL INFUNDADO ESCRITO RECUSATORIO

Ciudadanos Jueces que conforma esa digna Corte de Apelaciones, como punto previo a mi exposición debo manifestar lo relativo a la Inadmisibilidad de la Recusación presente en mi contra por el Profesional del Derecho FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE GREGORIO BERMUDEZ, toda vez que, aún cuando el recusante expresa deducciones por los cuales me recusa, su fundamento no se subsume en ninguna de las causales que estableció el Legislador en el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, y menos sentirse obligada a inhibirse del conocimiento que he tenido del presente asunto.

Tal observación la hago, por cuanto se evidencia que la misma es realizada totalmente infundada y temeraria; aunado a ello, que no motiva las razones que señala establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que no los sustenta en prueba alguna, únicamente se basa en una opinión errónea de personas allegadas al referido imputado ante un periódico, quienes no son partes intervinientes en el caso, siendo totalmente falso e inverosímil su planteamiento.

Y sustento lo anterior, sobre sus planteamientos infundados, pues los mismos lucen inclusive contradictorios a la luz de las actas que conforman la cusa por la cual procede en mi contra, toda vez que desde el ingreso de las actuaciones a este Despacho, se han cumplido con las formalidades y garantías, tanto legales como Constitucionales, de manera equitativa tanto para la víctima (niño de 06 años de edad) como para los imputados de autos, entre ellos, su defendido JESUS GREGORIO BERMUDEZ.

Este Juzgado ha tomado decisiones tal como se evidencia en autos, en función de garantizar las resultas del presente proceso, y en todo momento se ha dado respuesta efectiva a las pretensiones de las partes.

Por ende, es contradictorio lo alegado por el recusante, ya que este Órgano Jurisdiccional toma una DECISIÓN y lo hace con la convicción que la misma es ajustada a Derecho, y nunca por simple capricho; además de que es improcedente que una instancia revoque sus decisiones.

Aunado a ello, podemos alegar lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal: (…)

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones (…)
No entiende la suscrita, por qué el recusante alega el ordinal 6° del mencionado artículo, toda vez que no estoy incursa en la referida causal o circunstancias a que alude la norma en comento, ya que mi persona, no ha dispensado trato desigual ni discriminatorio a ninguno de los planteamientos de las partes (…)

Esta causal es clara cuando textualmente señala como causal, el sostener con alguno de ellos comunicación por separado, y el recusante la invoca luego de referirse a l reseña de prensa, aduciendo (…)

Sobre esa expresión del recusante en cuanto a su estimación que esta Juzgadora discriminó su solicitud en comparación a la petición de la Vindicta Pública para imputar el nuevo ilícito a su defendido, es de hacer notar que quien aquí decide durante el mismo lapso recibe todas las solicitudes y se pronuncia mediante auto respectivo el día 04-08-2011
Sobre los tres planteamientos: el Ministerio Público y el de los Defensores (folio 89); por lo que una vez llevando a cabo lo pertinente en la misma fecha que realiza el Ministerio Público su acto, en el cual no participó el Órgano Jurisdiccional, esta Juzgadora acordó la revisión de medida a favor de su patrocinado JESUS GREGORIO BERMUDEZ, y eso se evidencia de las actuaciones.

Tan verídico es lo que expongo, que la Representación Fiscal, al hacer entrega formal del acto de imputación para que el Tribunal tuviese en conocimiento del mismo, lo hizo en presencia no sólo de los Defensores (tanto público como privado), sino además en presencia de los imputados; traigo a colocación lo anterior, ya que el único interés que me asiste es una sana Administración de Justicia, fin único proceso, con el apego a la Constitución y legalidad, siendo que la causal alegada no tiene motivación, ni fundamento alguno y menos asidero jurídico, ya que como se puede observar de las, actas así como de las pruebas que están siendo promovidas en el presente escrito, ninguna de las decisiones tomadas en la presente causa han desmejorado ni la intervención de la defensa ni la cualidad de los imputados, por el contrario se ha cuidado celosamente garantizar el proceso, evitando toda situación que atente en contra de los interesados en el caso.

Una vez analizado lo expuesto por el recusante en torno a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual evidentemente no estoy incursa, me corresponde informar en torno causal que expresa: (…)

Sobre este punto, necesariamente debo ser breve, porque, como expresé con anterioridad, no entiendo, por qué motivo el Profesional del Derecho me recusa por dicha causal, basándose en una reseña periodística, carente de todo razonamiento jurídico y lo que es mas grave, alejada de la realidad.

Solo pido a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de la presente recusación se pronuncien al respecto, dejando claro la temeridad de la de tal circunstancia.
En efecto, y lo hago a manera de ilustración para el recusante, y no como informe, Honorables Jueces, en el presente caso es preciso destacar que la cualidad más importante de un Juez es su imparcialidad. En la medida en que sea parcial, vale decir, en la dosis en que se incline a favor de una de las partes, deja proporcionalmente de ser Juez. Y si se entrega totalmente a uno de los protagonistas del proceso, es simplemente un No-Juez, lo cual tenemos la obligación de evitar en el presente caso.

La imparcialidad no significa, desde luego, oposición.

La función del Juez es la de aplicar justicia con rectitud, seriedad, transparencia y honradez desmeritando toda práctica que tienda a sorprender la buena fe de la justicia y del juzgador.

Es el valor ético de la justicia que más hay que resaltar. Lo que significa que no es posible la administración e impartir justicia cuando el Juez se encuentra dominado por la pasión o por el interés, como cuando de igual manera se encuentra dominado por perjuicio.

Aquí, digamos Magistrados, del contenido de las actas procesales, no se deduce ni la más remota evidencia que quien suscribe el presente informe haya incurrido en cualesquiera de las causales invocadas por el ciudadano recusante; no se observa la existencia de alguna causa fundada, ni siquiera un motivo que afecte mi imparcialidad.

independencia en el ejercicio de la Jurisdicción y se presta a situaciones indeseables de presión que debemos rechazar con toda energía porque vulneran los más elementales principios de seguridad jurídica, además de realizar sistemáticamente argumentaciones ad hominem abusivos, las cuales están orientados a atacar inmerecidamente a un operador de Justicia, lo cual constituye un tipo de reproche, e implica falta de respeto a la dignidad que merece al cargo que ostento y a mi persona.
Lo único que me resta decir ante tal señalamiento es que una aseveración temeraria e irresponsable del ciudadano recusante, con lo cual resulta evidente, que la presente recusación carece de sustento legal, razón de lo cual solicito muy respetuosamente que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, y en virtud de tal declaratoria, solicito se declare temeraria la misma y se aplique la sanción correspondiente, ya que es evidente que ha actuado de mala fe, para así producir retardos injustificado en la presente causa. Y ASI SOLICITO SE DECLARE.

PETITORIO

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que cimentan el presente informe, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que sea declarada la presente recusación INADMISIBLE, y se pronuncien sobre la temeridad evidente con la que procedió el recusante, pues ello atentan contra la integridad de los que aquí impartimos justicia; para ello, con el debido respeto peticiono, en virtud del volumen de trabajo que posee el Órgano Jurisdiccional a mi cargo, y en atención al término de la distancia existente entre la Extensión Barlovento y la Sede donde se encuentra ubicada esa digna Corte, que la presente causa incidencia se decida sin necesidad de convocar una audiencia oral, ya que ello significaría dejar de dar Despacho en el Tribunal, lo que desafortunadamente conllevaría al retardo en la tramitación y resolución de otros asuntos que previamente se encuentran fijados y notificadas sus partes intervinientes.

Finalmente, se acuerda: UNICO: Remitir el presente informe y sus probanzas documentales (Compulsa) a esa Respetable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (…)


LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001 y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en cuanto a la figura de la Recusación estableció lo siguiente:

“…institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”

La recusación, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que está comprometida su capacidad subjetiva, que le permita su imparcialidad en dicha administración de justicia.

Ahora bien, el Recusante, en su escrito alega que el ciudadano ABG. ADRÍAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la norma invocada se observa:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 8º: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Atendiendo a la Jurisprudencia y norma anteriormente señaladas, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.

Con respecto al planteamiento anterior, es importante señalar que el recusante, Abg. JACINTO RAMON PANTOJA, no fundamentó, es decir, no aportó pruebas que sustenten sus argumentos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante. Por otra parte tampoco se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 93 ejusdem, que establece que la recusación se propondrá por ante el tribunal que corresponda.

Para el caso que hoy ocupa nuestra atención, es necesario indicar que la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, y por lo tanto ante la ausencia de tales pruebas o elementos, el Juzgador queda atado de manos para emitir juicios, y siendo que el recusante, no ha aportado prueba alguna para demostrar su acusación, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere el profesionales del derecho JACINTO RAMÓN PANTOJA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HENRY ALFONSO MEDRANO ESTEBAN, contra el ciudadano Abg. ABG. ADRÍAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, vista la decisión que antecede, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ABG. ADRÍAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por el profesional del derecho JACINTO RAMÓN PANTOJA, contra el ciudadano ABG. ADRÍAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y Remítase.


MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Recusación