REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº: 1A-a 8760-11
IMPUTADO: FLORES GUZMÁN PEDRO JOSÉ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH SANTANA
FISCAL: DR. JOSMAR DIAZ, FISCAL DÉCIMO SEXTO (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
TRIBUNAL DE ORIGEN: PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el profesional del derecho: JOSMAR DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha Veinticinco (25) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionados, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación anexo a oficio dirigido al Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, a los fines de que se materialice la Medida Confirmada por esta Alzada.-

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por el Profesional del Derecho Dr. JOSMAR DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano FLORES GUZMÁN PEDRO JOSÉ, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil once (2011), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, cursante a los folios 19 al 22 de la compulsa, lo siguiente:

“…este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Pedro José Flores Guzmán conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de que aún cuando la cantidad de droga presuntamente incautada al sub judice de la denominada cocaína la cual arrojó un pesaje aproximado de cuatro (04) gramos, sobrepasa la cantidad establecida en la ley, considera quien aquí decide que el imputado de autos al declararse consumidor dicha cantidad que detentaba era para su consumo personal realizada tal aseveración en estimarse por las máximas de experiencia que dicha dosis que poseía es suficiente para su consumo, razón por la que se da tal calificación jurídica provisional a los hechos de marras, tomando para tal estimación lo preceptuado en el segundo aparte del citado artículo. SEGUNDO: Se Decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se si9ga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Este Tribunal da como calificación jurídica provisional a los hecho objeto del proceso el delito (sic) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, pero que atendiendo a la calificación jurídica da (sic) a los hecho objeto del proceso por éste Juzgado es procedente y ajustado a derecho conferir una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Pedro José Flores Guzmán, específicamente la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses anta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano FLORES GUZMÁN PEDRO JOSÉ.

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Juez A Quo fue: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, mereciendo pena de prisión de uno (01) a dos (02) años; por lo cual se cumple con el primer supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse no excede de tres años en su límite superior.

En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, estimó necesaria la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, al ciudadano FLORES GUZMÁN PEDRO JOSÉ, como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al imputado FLORES GUZMÁN PEDRO JOSÉ, en base a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Cabe destacar que aún cuando el Ministerio Público, precalifico los hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no presentó fundados elementos de convicción procesal que permitieran a este Juzgador estimar que estamos en presencia de dicho hecho punible, pues por el contrario se encuentra acreditada en autos la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pues el sub judice admitió ser consumidor de las sustancias prohibidas establecidas en la ley y que dicha droga le pertenecía, por lo que aún y cuando la cantidad de droga incautada al sub judice de la denominada cocaína la cual arropó un pesaje aproximado de cuatro (4) gramos…” (Folio 33 de la compulsa, Auto Fundado de la decisión).

En este sentido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 256 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber examinado los elementos procesales que consta en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 256, que pudieran vincular a imputado con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al representante del Ministerio Público, al recurrir bajo la modalidad de efecto suspensivo en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fueran impuestas al justiciable, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada bajo la modalidad de efecto suspensivo y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“…El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...” (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

En este sentido observa esta Alzada que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 lo siguiente:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Ahora bien, por cuanto se observa que cursan en autos elementos de convicción, estima esta alzada que los mismos resultan insuficientes para estimar que el ciudadano FLORES GUZMÁN PEDRO JOSÉ, se encuentra incurso en la comisión del delito imputado, siendo que solo se cuenta con el testimonio de los funcionarios policiales ya que existe una contradicción en la actuación policial, tal y como quedó sentado ut-supra; resulta propio señalar asimismo el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que por cuanto no cursan en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano FLORES GUZMÁN PEDRO JOSÉ, en la presunta comisión del delito que se le imputa; es por lo que en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, se observa que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad resultan idóneas para garantizar las resultas del proceso.

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas impuestas al ciudadano: FLORES GUZMÁN PEDRO JOSÉ, en la decisión de fecha Veinticinco (25) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, asegurando así las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.-

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que, resulta ajustada a derecho la decisión del A-quo al decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, dada la naturaleza del hecho delictivo y, las posibles circunstancias en que este pudo ser presuntamente cometido, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 256 del texto adjetivo penal, lo procedente y, ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por el profesional del derecho: JOSMAR DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación del Imputado: FLORES GUZMÁN PEDRO JOSÉ, por lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha Veinticinco (25) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y, 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Acto Conclusivo, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho: JOSMAR DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en virtud que esta Corte de Apelaciones constató que ciertamente no existen fundados elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que la imposición de las Medidas Cautelares que fueran impuestas por el Juez A-quo resultan idóneas para garantizar las resultas del proceso. Y Así se Decide.-

Ahora bien una vez confirmadas como han sido la Medidas Cautelares que le fueran impuestas al imputado de autos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión valles de Tuy, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena librar Boleta de Excarcelación anexo a oficio dirigido al Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, a los fines de que se materialice la Medida Confirmada por esta Alzada.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el profesional del derecho: JOSMAR DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha Veinticinco (25) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionados, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación anexo a oficio dirigido al Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, a los fines de que se materialice la Medida Confirmada por esta Alzada.-

Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN






Causa 1A-a 8760-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.
Motivo Efecto Suspensivo.