REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8740-11
IMPUTADO (S): MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS
FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINIQUIR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor público del ciudadano MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor Público del ciudadano MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, contra la decisión de fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8740-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: No se califica flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS (…) por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Boli0variana de Venezuela, legitimando la aprehensión del mismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
segundo: Estima el Tribunal que el hecho se subsume en la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COPOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo’ 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano y el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 6 ejusdem, cometidos contra el ciudadano CARDECILLOS BORGES CARLOS ALEXIS.
(…)
CUARTO: en relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, al imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafos primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, ha sido autor o participe en ese hecho punible, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor público del ciudadano MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas, denunciaron lo siguiente:

“...El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ESTABLECE EN EL ORDINAL 2 ° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se ´presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo a mi defendido el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de CARLOS ALEXIS CADELLICCHIO BORGES. Ahora bien de los elementos de convicción que fueron presentados en audiencia y en la que se refiere a aquellos elementos que sustentan la materialidad del delito de homicidio, no cursa ningún elemento de convicción que demuestren de manera fehaciente la participación de mi defendido en la desaparición y mucho menos el secuestro del ciudadano CARLOS ALEXIS CADELLICCHIO BORGES, sino por lo contrario solo existen en las actas que conforman dicho expediente testigos referenciales que observaron un día determinado al ciudadano CARLOS ELEXIS CADELLICCHIO BORGES, en un sitio denominado el jarillo en la jurisdicción del estado Miranda, por lo que la falta de elementos de convicción que señalen al imputado de la comisión de un hecho punible, mal pudiera decretarse una medida de restricción de libertad como la dictada por la Juez de la causa, inobservado los requisitos establecidos en el artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal.
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos. Pero lejos, de ello la juzgadora decreta medida privativa alegando la existencia de un supuesto peligro de fuga.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 02/08/11 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad al ciudadano MARCELINO BALAGERA CONTRERAS y en su lugar se ACUERDE SU LIBUERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO , defensor público del imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, el juez le está ocasionando un gravamen irreparable a su patrocinado al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que a su decir no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar una medida de coerción personal.-

LA SALA SE PRONUNCIA

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha dos (02) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS , en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Después de haber oído la exposición del Ministerio Público, las declaraciones de las victimas, declaración del Imputado, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal observa que ha quedado plenamente demostrado la comisión de un hecho punible tipificado como SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 6 ejusdem, cometidos en contra del ciudadano CARDELLICCHIO BORGES CARLOS ALEXIS, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito. Asimismo, la responsabilidad penal del imputado ya señalado, se encuentra demostrada con los siguientes elementos
(…)
En tal sentido, conforme a los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; aunado a ellos, 3.- Una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este caso que nos ocupa y analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que si bien es cierto se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible, precalificado inicialmente por la representante del Ministerio Público, como el delito SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 6 ejusdem, cometidos en contra del ciudadano CARDELLICCHIO BORGES CARLOS ALEXIS, pues el imputado tal como consta de las actas que conforman la causa, fue una de las dos personas que fue visto en la zona del Jarillo, ubicado en el municipio Guaicaipuro en el Estado Bolivariano de Miranda, con la manifestación que posteriormente se dirigiría hacia la Colonia Tovar, con la victima de la presente causa, quienes se desplazaban en una camioneta marca Ford, modelo Explorer color azul, la cual uno de ellos, era el ciudadano Marcelino Balaguera Contreras, tal y como se ha desprendido de la investigación, ciudadano este que desaparece en esa fecha no logrando pues sus familiares dar con ubicación y teniendo conocimiento como ultimo paradero de su hermano; es importante señalar que de las actas se desprende que el ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, manejaba fuertes sumas de dinero y muchos intereses al proyecto que estaba desarrollando, ese manejo llegaba no solo nacional sino internacional, donde se tiene conocimiento a través de familiares del manejo de fuertes sumas de dinero en moneda extranjera euros, relacionados con una planta televisora TV MIRANDA, la cual abriría en el exterior, ello influye en la calificación jurídica que imputara el Ministerio Público ya que esta fuerte suma de dinero e intereses económicos, es determinante en las circunstancias propias de la investigación, así pues desde la desaparición del ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, los familiares dejaron de tener acceso a las sumas de dinero como dentro y fuera del país y el proyecto quedo afectado y arrojo fuertes pérdidas y la investigación señala conflictos de intereses entre grupos como fuera manifestado, que se encontraban en la persona de CARDELLICCHIO BORGES CARLOS ALEXIS, la denuncia fue interpuesta por el ciudadano Vicente Cardellicchio, quien denuncia la desaparición de su hermano, igualmente la noche de la desaparición se introdujeron en la casa del ciudadano CARLOS y se llevaron varios objetos personales, entre ellos computadoras y otros objetos componentes electrónicos que manejaba la victima, en esos computadores el ciudadano CARLOS CERDELLICCHIO.
Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse, lo cual acredita el PERICULUM IN MORA, y la magnitud del daño causado, como es el agravio causado al ciudadano CARDELLICCHIO BORGES CARLOS ALEXIS, y a sus hermanos CARDELLICCHIO DE HIDALGO ANTONIETTA, CARDELLICCHIO BORGES VICENTE VALENTINO, CARDELLICCHIO BORGES MARIA CONSTANZA Y CARDELLICCHIO BORGES MARGARITA, y conforme al derecho y garantía de la víctima en lo cual hay que sopesar el INTERES COLECTIVO y el INTERES INDIVIDUAL, por cuanto las garantías procésales son de todas las partes en el proceso, por lo que actuando en sede constitucional y en vista de lo anterior hacen presumir a esta Juzgadora que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3°, del artículo 251 y el parágrafo primero en concordancia con el numeral segundo del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia por encontrase satisfechos todos los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS (…) por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 6 ejusdem, cometidos en contra del ciudadano CARDELLICCHIO BORGES CARLOS ALEXIS.
En cuanto a la solicitud de la Defensa, en relación a la libertad plena de su defendido o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se declara sin lugar, por lo que este Tribunal considera que la misma llena los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero en concordancia con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe suficientes elementos de convicción, para decretar una MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivada a las circunstancias que expone las denunciantes en su condición de victimas, de las actas procésales que consta el expediente, por lo cual en aras del debido proceso con la finalidad de garantizar la presencia de la Imputado en la prosecución del mismo, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes y necesarias para la calificación de los delitos atribuidos, y cualquier otro delito posible que surja durante la investigación y de conformidad con lo expuesto por las partes en la presente audiencia. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objetos del proceso, esto son, los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 22 de agosto del 2010,suscrita por el funcionario DETECTIVE CASTILLO CESAR, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA. Fechada el 22 de agosto de 2010, signada con el numero 2263, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JHON PEREZ (Técnico) y DETECTIVE CESAR CASTILLO ( Investigador), ambos adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- ACTA DE ENTREVISTA. de fecha 23 de Agosto de 2010, tomada en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano CARDELLICCHIO BORGES FRANCISCO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 6.873.289.

4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL. Fechada el 23 de Agosto de 2010, tomada en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana CARDELLICCHIO BORGES MARGARITA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 6.464.445.

5.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL. De fecha 24 de Agosto de 2010, tomada en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano MARTINEZ MUJICA MARIO ARSENIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 11.037.324.

6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 23 de Agosto del 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO ARAQUE, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber realizado diligencia policial.

7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL. Fechada el 25 de Agosto de 2010, tomada en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano ALVAREZ ROPERO HECTOR ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 22.294.579.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 26 de Agosto del 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR SILVA NINROD DAVID, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial.

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Fechada el 26 de Agosto del 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR SILVA NINROD DAVID, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 27 de Agosto del 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR SILVA NINROD DAVID, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial.

11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL. Fechada el 01 de Septiembre de 2010, tomada en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano CARBONELL JIMENEZ ANGEL MARIANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 11.819.482.

12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL. De fecha 01 de Septiembre de 2010, tomada en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano LOVERA FHER JESUS ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 12.853.719.

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Fechada el 08 de Septiembre del 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO ARAQUE, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber realizado diligencia policial.

15.-RETRATO HABLADO. De fecha 24 de Agosto del 2010, realizado por el Funcionario C. MORA adscrito en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Memo Nº 07675 de fecha 24 de agosto del 2010, donde refleja las características fisonómicas aportadas por el ciudadano Mario Arsenio Martínez Mujica en su testimonial, y que guarda relación con el extravío del ciudadano Carlos Alexis Cardellicchio Borges, según Expediente I.- 627.801.

16.- RETRATO HABLADO. Fechada el 08 de agosto del 2010 realizado por el Funcionario C. MORA adscrito en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Memo Nº 08071 de fecha 08 de agosto del 2010, donde refleja las características fisonómicas aportadas por la ciudadana Margarita Cardellicchio en su testimonial, y que guarda relación con el extravío del ciudadano Carlos Alexis Cardellicchio Borges, según Expediente I.- 627.801.

17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 10 de Septiembre del 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR SILVA NINROD DAVID, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber realizado diligencia policial.

18.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL. Fechada el 27 de Octubre de 2010, tomada en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana RODRIGUEZ CARDELLICCHIO DAMARY MARGARITA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 14.851.818.

19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 29 de Octubre del 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO ARAQUE, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber realizado diligencia policial.
20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Fechada el 16 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO ARAQUE, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber realizado diligencia policial.

21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 22 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE ALEJANDRO ARAQUE, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , donde deja constancia de haber realizado diligencia policial.

22.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL. Fechada 13 de Abril de 2011, tomada en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ciudadana RODRIGUEZ CARDELLICCHIO DAMARY MARGARITA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 14.851.818.

Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los treinta (30) años de prisión.

Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los treinta (30) años de prisión.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.- Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor público del ciudadano MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado MARCELINO BALAGUERA CONTRERAS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN

CAUSA Nº 1A- a 8740-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei