REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a 8747-11
IMPUTADO: JOSJUAR JUNIOR ALFREDO, WEFFER BUSTAMANTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: DOS SANTOS MANUEL LAURINI.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSJUAR JUNIOR WEFFER BUSTAMANTE, contra la decisión dictada en fecha Primero (01) de de Agosto de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CELEBRO AUDIENCIA PRELIMINAR, al ciudadano JOSJUAR JUNIOR WETTER BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8747-11, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Once (2011) (folios 63 al 79), de la presente compulsa cursa el Acta de Audiencia Preliminar y la Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en relación a la causa seguida al ciudadano JOSJUAR JUNIOR WEFFER BUSTAMANTE, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Segundo: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada DR. ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ conforme lo dispone el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literales c, e, i: toda vez que el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados: señalo los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de los elementos de convicción que la motivan; hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En relación a la excepción contenida en el literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar, por considerar esta juzgadora que la conducta desplegada por el imputado JOSJUAR JUNIOR WEFFER BUSTAMANTE, encuadra en el tipo penal calificado de complicidad en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, considerando que si revisten carácter penal; En relación a la excepción contenida en el literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar, por considerar esta juzgadora que el escrito acusatorio presentados llena los requisitos de procedimiento de la acción intentada; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensas tanto pública como privada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 318 ejusdem, por considerar que la acusación presentada llena los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”

DEL RECURSO DE APELACION

El Profesional del Derecho actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSJUAR JUNIOR WEFFER BUSTAMANTE, consigno Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…En la cual fueron negadas las excepciones propuestas por esta defensa; muy especialmente las referidas al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 3, pues la recurrida, al decidir que el Ministerio Publico cumplió con las exigencias de dicha norma, debió explicar y fundamentar como es que ella considera que la acusación presentada se brinda “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados: señalo los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de los elementos de convicción que la motivan”, siendo que no basta una cita de autos para cumplir con tan específicos requerimientos, y así lo hemos denunciado. Además, pese a lo expresado por la representación fiscal y ratificando a lo largo de la audiencia, se admite erróneamente la calificación propuesta y con ello se impide un ajuste en las condiciones que -en principio_ generaron las medidas privativas de libertad que pesan sobre nuestro defendido. Si la ciudadana Juez, al momento de la Audiencia Preliminar, considero que el escrito de acusación Fiscal cumplía con lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, debió explicar de manera clara y detallada como es que hace semejante consideración y como es que la vindicta publica ha cubierto tan exigente normativa. Es reiterada la jurisprudencia en torno a situaciones como estas y ha quedado claro que tal situación no puede estar por encima del principio general del proceso que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, y no basta una cita de autos para que esto se cumpla, por lo que indudablemente se violo el debido proceso al no tomar en cuenta tan importantes requisitos, sino que por el contrario, solo se limito a declarar como cierto el escrito fiscal. Además ha explicado esta defensa al momento de la Audiencia Preliminar, y no han sido cuestionados por la representación fiscal al momento de su réplica, que del mismo escrito acusatorio se desprende una calificación distinta a la sostenida en Audiencia, aceptada sin reproches por el tribunal; lo que no ha permitido la variación da las circunstancias que originaron la privativa de libertad que pesa sobre nuestros defendido, y así lo denunciamos. Se hace la presente solicitud dentro del lapso legal establecido, a la fecha de su presentación”…

En fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:

“APELACION,
CORTES DE APELACIONES

Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se constata que la decisión fue dictada en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, y el Recurso de Apelación fue Presentado en el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Once (2011) (inclusive), en que interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron SEIS (06) DIAS DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, a cuyo efecto se transcribe el cómputo suscrito por la secretaria del referido tribunal, el cual riela al Folio 110 de la compulsa:

“… Quien suscribe Abg. EUSMARIS C. LEON C., Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, Certifica que según el Libro Diario llevado por este Tribunal, a partir del día Lunes Primero (1) de Agosto del corriente año, (exclusive), fecha en la cual se realizo la respectiva audiencia oral de presentación de los imputados YELSI YOSMER NARANJO PARRA, JULIO CESAR PARRA, JAVIER ALFREDO SERRANO, JOSJUAR JUNIO WEFFER, hasta el día martes nueve (9) de Agosto del año 2011 (inclusive), fecha en la cual el Defensor Privado ABG. ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, en representación del ciudadano JOSJUAR JUNIOR WEFFER, presenta escrito de apelación, transcurrieron seis (6) días hábiles, siendo estos 02, 03, 04, 05,08, y 09 de Agosto de 2011; siendo que los días 06 y 07 de Agosto del año 2011 corresponden a sábado y domingo; desde día martes 23/08/2011 (exclusive), fecha en la cual fue debidamente emplazado la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda, hasta el día viernes 26/08/2011 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la Fiscal del Ministerio Publico, diera contestación a dicho recurso, transcurrieron tres (3) días hábiles, los cuales son: 24 25 y 26 de Agosto del año 2011, así mismo , los días 27 y 28 del mes de Agosto del corriente año, corresponden a sábado y domingo. …”

En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 437 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro)


En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto el día Nueve (9) de Agosto de Dos Mil Once (2011), siendo que el día Ocho (8) de Agosto del Dos Mil Once (2011) fue el Quinto (5°) día de despacho siguiente, se observa que fue introducido el Sexto (6°) día del tiempo hábil para ejercer el recurso, contando a partir de la fecha Primero (1) de Agosto de Dos Mil Once (2011), en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual fueron negadas las excepciones propuestas por la defensa, encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5to)día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ALFREDO IGNACION ORDOÑEZ BLANCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOSJUAR JUNIOR WEFFER BUSTAMANTE, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha Primero (1) de Agosto de Dos Mil Once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSJUAR JUNIOR WEFFER BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA





MAGISTRADA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


















JLIV/MOB/LAGR/MEJ/rach.-