REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
CAUSA Nº: 1A-a 8769-11
IMPUTADO: ROJAS PÉREZ YEREMI ANDRÉS Y DÍAZ RODRÍGUEZ YORVIS EDUARDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUSMAR CASTILLO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA: ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO DE LA APELACIÓN: DE MEDIDA PRIVATIVA.
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: YEREMY ANDRÉS ANTONIO ROJAS PÉREZ Y YORBIS EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la decisión emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YEREMY ANDRÉS ANTONIO ROJAS PÉREZ Y YORBIS EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.334.923 y V-20.412.392, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 EJUSDEM.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal de los ciudadanos: YEREMY ANDRÉS ANTONIO ROJAS PÉREZ Y YORBIS EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en las actas.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 25 de agosto de 2011, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, cursando al folio 50 de la compulsa cómputo efectuado por el secretario del tribunal A Quo., por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, ABG. JUSMAR CASTILLO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques de fecha 03 de agosto de 2011
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CATILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: YEREMY ANDRÉS ANTONIO ROJAS PÉREZ Y YORBIS EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la decisión emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, dictada en fecha 03 de agosto de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YEREMY ANDRÉS ANTONIO ROJAS PÉREZ Y YORBIS EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.334.923 y V-20.412.392, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN
JLIV/MOB/LAGR/MEJ/rach.-
Causa N° 1A-a 8769-11