REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8714-11
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVÁN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO.
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIDA BEATRIZ VASQUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVÁN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, contra la decisión dictada en audiencia oral de Presentación de fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVÁN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVÁN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento y la prohibición de salir sin autorización del ESTADO Bolivariano de Miranda, por lo que se acuerda librar las correspondientes boletas de excarcelaciones y oficio, debiendo quedar los mismos, bajo la supervisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVÁN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: para el imputado JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 ordinal 13° ejusdem, para el imputado CESAR IVAN OSUNA MARTÍNEZ, los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 ordinal 13° ejusdem en GRADO DE COAUTORIA, conforme al artículo 83 del Código Penal, con relación a los ciudadanos ERLIN ALFREDO JIMENEZ y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO los delitos de EXTORSIÓN en GRADO de COMPLICIDAD en base al artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 13° ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8714-11 designándose ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVÁN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVAN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge PARCIALMENTE la precalificación Fiscal dada a los hechos, en consecuencia se estima que estamos ante los presuntos de: Para el imputado de autos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, para el imputado (sic) EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 ordinal 13° ejusdem, para el imputados de autos CESAR IVAN OSUNA MARTÍNEZ, los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, para el imputado (sic)EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 ordinal 13° ejusdem en GRADO DE COAUTORIA, conforme al artículo 83 del Código Penal, con relación a los ciudadanos ERLIN ALFREDO JIMENEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO los delitos de EXTORSIÓN en GRADO DE COMPLICIDAD en base al artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 13° ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal,, (sic) las cuales son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, se desestima la precalificación por el delito señalado por el Ministerio Público en relación al QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, consagrada en los artículos 155 ordinal 3° y 468 ambos del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Representante Fiscal para los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVAN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMENEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO en contraposición a la medida menos gravosa que les peticionare sus Defensores Técnicos, considera este Órgano Jurisdiccional que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en caso de celebrase un eventual juicio oral por el delito anteriormente citado; es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVAN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMENEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), la profesional del derecho LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, , en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVÁN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“…recurro de dicha decisión y así lo hago, a tenor de lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Independientemente de la entidad del hecho delictivo, el Juez de Control, el fiscal del Ministerio Público, deben garantizar la correcta aplicación de los principios rectores del debido proceso, de no ser así, resultan lesionados: las leyes, el derecho, este último, resulta ser otra víctima… Si bien el acto, formalmente cumplió los requisitos legales para el mismo, se convalido una actuación fiscal viciada de nulidad, por lo que a juicio de esta defensa la Audiencia de Presentación, se vicia de nulidad, nulidad absoluta, pues la representación fiscal del Estado Miranda, en persona de la Fiscal 24, Dra. Mónica Brito, con competencia en Derechos Fundamentales, la Fiscal 25, Dra. Hungría Caro con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales trajo al proceso, un expediente, instruido por la Fiscal Auxiliar 6°, Mercedes Gamarra, expediente manejado a su capricho, esto por cuanto testimoniales, evacuadas en la sede de la sub.-Delegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que forman parte del expediente ya foliado, fueron retiradas del mismo, por orden de la Dra. Mercedes Gamarra, testimoniales estas, que operaban a favor de los imputados, pues se trataba de personas que son testigos presénciales, de los hechos, no solo del delito cometido por las personas que fungen como víctimas, sino del hecho del retiro de estos ciudadanos de la sede del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional en Caranero, en horas de la tarde del domingo 5 de junio de 2011, así mismo, los funcionarios de ese cuerpo que en la mañana del martes 7 de junio chequearon la llegada al comando del ciudadano que luego alego estar detenido en esa sede militar: JUAN CARLOS SEQUERA FRANQUIZ y otras testimoniales de personas presentes en el lugar y hora de los hechos, que debieron ser llamadas a declarar, como actos propios de la investigación, sin pretender que estas testimoniales fuesen evacuadas luego, como ejercicio de la Defensa técnica, una vez causado el daño irreparable de la privación de libertad, que parece ser el objeto único de los Fiscales del Estado Miranda.
El acto nugatorio de incorporar al expediente, en esta fase preparatoria, elementos de convicción que puedan operar a favor de los imputados, violenta reglas fundamentales inherentes a la función del Ministerio Público y en consecuencia al debido proceso…
(…)
Tal manera de proceder, desconociendo el derecho a la incorporación de elementos a favor de los imputados, revela en este caso la ausencia de objetividad y parcialidad hacia una de las partes, el actuar sin la buena fe que debe dirigir sus actos…
(…)
Se les trato con desprecio a su condición de ciudadanos, considerádseles culpables, ab initio, en violación a su derecho a ser tenidos como inocentes, se les trato con desigualdad tanto en sede fiscal, como en el Tribunal de Control, pues tal actuación Fiscal, incluyo (sic) en la decisión, pues la inexistencia de estas pruebas, recogidas por los investigadores del CICPC, en las presentadas, no permitían al Juez de Control, informarse de otras circunstancias del hecho más que le presentaba el Ministerio Público, lo no incorporado al proceso, de evidencias en defensa de los imputados, pudo influir, el derecho a que se les otorgasen Medidas Cautelares Sustitutivas, el derecho a ser procesado en libertad…
El Ministerio Público, demostrando desprecio hacia los imputados, actuó de manera parcializada… al no traer a la investigación las testimoniales de MIGUEL VASQUEZ AMARO, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, funcionarios de guardia en la entrada de la comandancia de la Guardia Costera… en la mañana del martes 7 de junio, quienes testifican que en su guardia, se presento el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA FRANQUIZ, a la puerta del comando preguntando por el teniente JEAN CARLOS DE LA ROSA, haciéndolo pasar al Casino… luego a su esposa, AGHATA LOURDES SUAREZ DAVALILLO; así mismo al no insertar las testimoniales de CESAR RAFAEL SUAREZ DAVALILLO, su esposa DORIS INMACULADA CLEMENTE y EDGARDO MOYA, tampoco llamo a declarar a LEYDA MAGALY QUINTERO de MATA, operarios unos del embarcadero “SAN ONOFRE”, en Caranero, trabajadores en la Comandancia de Vigilancia Costera, unos denunciantes del hurto cometido por los que luego denuncian a los funcionarios, y quienes reiteraron conjuntamente con estos del Comando ya caída la noche…
Estas testimoniales, existiendo, no cursaron en el expediente que se llevo al Tribunal de Control, violentando el Ministerio Público, los deberes que le señala la Ley…
DE LA PRE- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS…
Al analizara los fundamentos para pre- calificar los hechos acontecidos en fecha 05 de de (sic) Junio de 2011, sobre los cuales se baso el Ministerio Público para imputar el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, esta defensa se permite señalar algunos elementos determinantes que demuestran la falsedad de los dichos manifestados por la presuntas víctimas…sus declaraciones son contradictorias, y no se corresponde con la del ciudadano MATA QUINTERO CESAR RAFAEL… quien denuncia el hecho de que a la una de la tarde, el ciudadano SEQUERA FRANQUIZ JUAN CARLOS estaba en el estacionamiento del embarcadero…
La única probanza que se hace vales como determinante para probar la privación ilegitima de libertad la constituyen dos declaraciones de personas de dudosa reputación, no hay una sola prueba, más que los dichos de las supuestas víctimas para probar la permanencia en el Comando de Vigilancia…
PROPOSICION DE PRUEBAS
Esta defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pide sean llamados a declarar los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Higuerote:
1. agente adrián Alcántara
2. Agente Ciro Hidalgo
3. sub.-Comisario Carmen Márquez
Estos funcionarios, realizaron inspecciones y tomaron declaraciones a los testigos, de allí su utilidad y pertinencia, sus deposiciones deben ser contrastadas con la de los ciudadanos:
1. Leida Magali Quintero de Mata
2. Cesar Rafael Mata Quintero
3. Delgado Rojas Guillermo José
4. Edgardo Moya
Como prueba documental, promuevo en 136 folios útiles, en copias certificadas, el expediente de Investigación Administrativa Disciplinaria, abierto por el Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Costera 905…
PETITORIO
Pido a ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con todo respeto, previo estudio de estos alegatos de defensa declare con lugar la presente apelación, excepción opuesta y en consecuencia se declare nulo el acto de la Audiencia de Presentación celebrada el jueves 9 de junio de 2011, por ignorarse por completo los derechos de la defensa, igualdad, presunción de inocencia, en la fase investigativa del proceso y en la Audiencia de Presentación al ser dictadas, en contra de JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVAN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMENEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, Medidas Privativas Judiciales de Libertad a petitorio de la Fiscalía VIGESIMA CUARTA del Ministerio Público y de la Fiscalía VIGESIMA QUINTA, ambas de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede la primera en Ocumare del Tuy y la segunda en Los Teques, Estado Miranda, habiendo ocurrido violación de los derechos de los imputados durante la fase investigativa o preparatoria. Por convalidar una nulidad absoluta, solicito, vista la violación de los derechos de JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVAN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMENEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, su restitución del derecho a defenderse, a ser tratados con igualdad y del respeto a su condición de ciudadanos, a ser oídos, a ser considerados inocentes, en consecuencia se decrete su LIBERTAD PLENA…”
En fecha 28 de junio de 2011 la profesional del derecho FRANCISTH HERNÁNDEZ, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, da CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LAIDA BEATRIZ VÁSQUEZ, defensora privada de los imputados de autos, y lo hace en los términos siguientes:
“…la defensa le atribuye a las Representantes Fiscales, haber actuado con falta de probidad y decoro en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 16.6, el cual autoriza al representante fiscal a ejercer la acción penal en nombre de el estado en los casos que para intentarla o perseguirla no sea necesaria la instancia de parte, a su vez admiculando al contenido del artículo 37.6.9, el cual prevé ordenar el inicio de la investigación (sic) tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, así como ordenar y dirigir las investigaciones penales que realicen los órganos de policía de investigación penal, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, no se encuentra ajustada la conducta señalada por la defensa y atribuida a las representantes fiscales al momento de señalar que sus representados fueron sometidos a trato cruel, toda vez que las Representantes Fiscales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
En atención a la nulidad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público citar un extracto de la Sentencia Nº 811 de fecha 11 de mayo de 2055…
(…)
PETITORIO
En fuerza a todo lo antes mencionado, esta Representante Fiscal solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones quesea declarado SIN LUGAR en Recurso interpuesto por la abogada Leida Beatriz Vásquez, Defensa de los ciudadanos Teniente Jean Carlos de la Rosa, Sargento Mayor Tercero César Iván Osuna Martínez, Sargento de Segunda Erlin Guerrero Jiménez y Sargento de segunda Wuilin Enrique Báez Guerrero, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Guarenas, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, y declare sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVÁN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO.-
El principal punto impugnado por la defensa técnica lo constituye el otorgamiento de la medida judicial preventiva de libertad, otorgada por el Juzgado A-quo, a sus defendidos, arguye la Defensa en su escrito, que el Ministerio Público al no incorporar al expediente, elementos de convicción que puedan operar a favor del imputado, revela ausencia de objetividad y parcialidad hacia una de las partes, violentando en consecuencia principios constitucionales; como lo es el Derecho a la defensa, a la Presunción de Inocencia, y a la igualdad entre las partes, asimismo, alega la recurrente que los hechos en que se basa la Vindicta Pública para imputar precalificación jurídica de los de los hechos; se basan en declaraciones falsas y contradictorias, tomadas de personas de dudosa reputación, no existiendo ni una prueba más, que determine la culpabilidad de sus defendidos en los delitos que se les imputan, por lo que solicita a esta Alzada declare nulo el acto de la audiencia de presentación.
A los fines de decidir, la sala observa:
Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Por otra parte, se desprende del contenido del recurso de apelación como uno de los problemas enervados, por la parte recurrente; la supuesta violación en la que incurrió la fiscal del Ministerio Público, al negar la incorporación de elementos que pudieran favorecer a los imputados de autos, violentando a su juicio; reglas fundamentales al debido proceso, que revelan la ausencia de objetividad y parcializándose hacia una de las partes. Adujo la defensa que: “… El Ministerio Público, demostrando desprecio hacia los imputados, actuó de manera parcializada, lo reflejo ab inicio…” al no traer a la investigaciones las testimoniales de MIGUEL VASQUEZ AMARO, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, CESAR RAFAEL MATA QUINTERO, DORIS INMACULADA CLEMENTE , EDGARDO MOYA y LEYDA MAGALY QUINTERO de MATA, testimoniales éstas que no cursan en el expediente que se llevo al Tribunal de Control, no permitiendo al Juez de Control, informarse de otras circunstancias de hecho que pudieran servir en defensa de los imputados; violando así el principio de igualdad de las partes, la presunción de inocencia, convalidando la actuación Fiscal; al respecto es preciso señalar:
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes…
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales…”
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 3 y 4 prevé:
Artículo 285. “Son atribuciones del Ministerio Público…
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”
De la precitada norma citada, se colige que en el transcurso del proceso penal, especialmente en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público está facultado para dirigir la investigación, ordenando la práctica de experticias, peritajes o cualquier actividad a los órganos de policía de investigación que considere útiles, necesarios y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.
Observa esta Alzada que, la quejosa en su escrito recursivo expresa “…promuevo en 136 folios útiles, en copias certificadas, el expediente de Investigación Administrativa Disciplinaria, abierto por el Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Costera 905, en contra de los ciudadanos Teniente JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, Sargento Mayor de 3° CESAR IVAN OSUNA MARTINEZ, Sargento de 2° ERLIN ALFREDO JIMENEZ Y Sargento de 2° WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO. Su utilidad y pertinencia estriba en el hecho de que en el mismo constan las circunstancias de tiempo, modo y espacio de cómo ocurrieron los hechos investigados y contiene elementos de convicción, omitidos por las Fiscalías actuantes, cuando la recolección era pronta, inmediata, omisión que vulneró los derechos constitucionales de los imputados…”.
Promovidas como fueron en el escrito recursivo las pruebas antes señaladas, y siendo admitidas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada las siguientes elementos:
1.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 10 de junio de 2011, tomada en la sede del Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 905, de LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano MIGUEL VASQUEZ AMARO, titular de la cédula de identidad numero V.- 14.091.813, quien funge como testigo en la presente causa.
2.- ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el 10 de junio de 2011, tomada en la sede del Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 905, de LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 11.827.336, quien funge como testigo en la presente causa.
3.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 10 de junio de 2011, tomada en la sede del Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 905, de LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano GUILLERMO DELGADO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.- 13.040.956, quien funge como testigo en la presente causa.
4.- ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el 10 de junio de 2011, tomada en la sede del Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 905, de LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano CESAR RAFAEL MATA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V.- 10.693.948, quien funge como testigo en la presente causa.
5.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 10 de junio de 2011, tomada en la sede del Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 905, de LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana DORIS INMACULADA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número V.- 6.886.911, quien funge como testigo en la presente causa.
6.- ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el 10 de junio de 2011, tomada en la sede del Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 905, de LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana DORIS INMACULADA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número V.- 6.886.911, quien funge como testigo en la presente causa.
7.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 10 de junio de 2011, tomada en la sede del Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 905, de LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano GONZALO DAVID LEVY ARRAEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 6.107.435, quien funge como testigo en la presente causa.
8.- ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el 10 de junio de 2011, tomada en la sede del Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 905, de LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano DANIEL ALBERTO MARTÍNEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número V.- 10.187.926, quien funge como testigo en la presente causa.
9.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 10 de junio de 2011, tomada en la sede del Comando de Vigilancia Costera, Destacamento 905, de LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana LEYDA MAGALY QUINTERO DE MATA, titular de la cédula de identidad número V.- 3.741.379, quien funge como testigo en la presente causa.
Se observa de las actas de entrevistas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se desarrollaron los hechos por los cuales son imputados los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVAN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, siendo evidente la importancia de dichos testimonios, toda vez que se desprende de las actas, alegatos de gran importancia a los fines de acreditar alguna responsabilidad en contra de los ciudadanos antes mencionados, sin embargo, dichos testimonios no fueron tomados en cuenta por la vindicta pública, verificándose que no constan en autos al momento de la presentación de los imputados de autos.
En razón de ello, la omisión de la Representación Fiscal; de no traer, las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL VASQUEZ AMARO, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, CESAR RAFAEL MATA QUINTERO, DORIS INMACULADA CLEMENTE , EDGARDO MOYA y LEYDA MAGALY QUINTERO de MATA, como elementos de convicción para la audiencia de presentación de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVAN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, crea cierta suspicacia que evidencia que el Fiscal del Ministerio Público no actuó dentro de las atribuciones que le corresponde, facultades éstas consagradas en el texto constitucional y la norma adjetiva penal al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numerales 5 y 7 de la ley Orgánica del Ministerio Público. Pues, su finalidad no es solo la de presentar todos los elementos que sirvan para acreditar la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados en el hecho punible, sino también, debe presentar todos los elementos que sirvan para exculpar a los mismos.
Corolario a lo antes dicho, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
ARTÍCULO. 281. “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
En atención al precepto legal antes transcrito, este Tribunal colegiado observa que no se tomaron en consideración para dictar la decisión de fecha nueve (09) de junio del años dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL VASQUEZ AMARO, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, CESAR RAFAEL MATA QUINTERO, DORIS INMACULADA CLEMENTE, EDGARDO MOYA y LEYDA MAGALY QUINTERO de MATA, las cuales esta Alzada considera que son determinantes a los fines de acreditar alguna responsabilidad penal en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVAN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO.
Al respecto es oportuno recordar que las actas policiales son un instrumento para que los órganos informen las actuaciones que realizan o han realizado, por lo que si éstas no se encuentran relacionadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas de personas que hayan presenciado los hechos, carecen de valor probatorio, como sucede en el presente caso, visto que no se tomaron en consideración el testimonio de los ciudadanos MIGUEL VASQUEZ AMARO, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, CESAR RAFAEL MATA QUINTERO, DORIS INMACULADA CLEMENTE , EDGARDO MOYA y LEYDA MAGALY QUINTERO de MATA, a los fines de aportar elementos de convicción y esclarecer el hecho punible objeto de la presente controversia.
De lo prefijado, se evidencia que no se le permitió a los imputados JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVAN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, traer elementos de convicción que les permitieran defenderse de los hechos imputados, con lo cual es evidente que no se actuó de conformidad a lo ordenado en el precitado artículo 281 de la norma adjetiva penal, a los fines de hacer constar, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los ciudadanos antes mencionados, sino también aquellos que sirvan para exculparles.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVÁN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, estos son, para el imputado JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 ordinal 13° ejusdem, para el imputado CESAR IVAN OSUNA MARTÍNEZ, los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 ordinal 13° ejusdem en GRADO DE COAUTORIA, conforme al artículo 83 del Código Penal, con relación a los ciudadanos ERLIN ALFREDO JIMENEZ y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO los delitos de EXTORSIÓN en GRADO de COMPLICIDAD en base al artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 13° ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario ALCANTARA ADRIAN, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2022: De fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial.
3.- ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el (07) de junio de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano SEQUERA FRANQUIZ JUAN CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 8.761.817, quien funge como víctima en el presente caso.
4.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha siete (07) de junio de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana AGTHA LOURDES SUÁREZ DAVALILLO, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.685.434, quien funge como testigo en el presente caso.
5.- ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el siete (07) de junio de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano MARTÍNEZ GARCÍA LUÍS HERNAN, titular de la cédula de identidad número V.- 12.294.330, quien funge como víctima en el presente caso.
6.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha siete (07) de junio de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano NAVARRO MAUNITT MAURO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 8.763.531, quien funge como testigo en el presente caso.
7.- ACTA DE ENTREVISTA. Fechada el siete (07) de junio de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano DELGADO ROJAS GUILLERMO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 13.040.956, quien funge como testigo en el presente caso.
Por último, en relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVÁN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, son funcionarios activos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que se verifica su arraigo en el país, determinado por el domicilio y el lugar de trabajo.
Con fuerza en la motivación a lo que antecede, resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sobre el asunto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, en virtud de la omisión de una mínima investigación por parte del Ministerio Público, resulta procedente revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVÁN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, y en consecuencia se decreta LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los ciudadanos antes mencionados, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento y la prohibición de salir sin autorización del estado Bolivariano de Miranda, las cuales considera esta Alzada que, son idóneas y suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVÁN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO y REVOCAR, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, acordándose en consecuencia LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los ciudadanos antes mencionados, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento y la prohibición de salir sin autorización del estado Bolivariano de Miranda, considerando esta Sala que, las mismas son idóneas y suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVÁN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, contra la decisión dictada en audiencia oral de Presentación de fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVÁN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVÁN OSUNA MARTÍNEZ, ERLIN ALFREDO JIMÉNEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento y la prohibición de salir sin autorización del estado Bolivariano de Miranda, las cuales considera esta Alzada que, son idóneas y suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso; por lo que se acuerda librar las correspondientes boletas de excarcelaciones y oficio, debiendo quedar los mismos, bajo la supervisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda REVOCADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
CAUSA Nº 1A- a 8714-10
JLIV/MOB/LAGR/dei.-