REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 19 de septiembre de 2011
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8714-11
IMPUTADOS: JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVAN OSUNA MARTINEZ, ERLIN ALFREDO JIMENEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO.
FISCAL AUXILIAR QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ,
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIDA BEATRIZ VASQUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8714-11, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, en su carácter de defensora privada de los imputados JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVAN OSUNA MARTINEZ, ERLIN ALFREDO JIMENEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, contra la decisión de fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: para el imputado JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 ordinal 13° ejusdem, para el imputado CESAR IVAN OSUNA MARTÍNEZ, los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 ordinal 13° ejusdem en GRADO DE COAUTORIA, conforme al artículo 83 del Código Penal, con relación a los ciudadanos ERLIN ALFREDO JIMENEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO los delitos de EXTORSIÓN en GRADO DE COMPLICIDAD en base al artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 13° ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho: LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, en su carácter de defensora privada de los imputados: JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVAN OSUNA MARTINEZ, ERLIN ALFREDO JIMENEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011); ejerciendo recurso de apelación la defensa privada, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), por lo que se verifica del computo cursante al folio dos de la presente compulsa, que el recurso fue interpuesto al quinto (5to) día hábil para su interposición; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido, esta Alzada observa que del escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, se desprende la existencia de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al testimonio de los ciudadanos 1.-Adrián Alcántara; 2.- Ciro Hidalgo; 3.-Carmen Márquez; 4.- Copias certificadas del expediente de investigación administrativa disciplinaria, abierto por el Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Costera 905.
Esta Alzada se pronuncia señalando que la pruebas referidas a los testimoniales de los ciudadanos Adrián Alcántara, Ciro Hidalgo y Carmen Márquez, no son útiles, necesarias ni pertinentes a los fines de resolver la apelación interpuesta, toda vez que es materia probatoria de un eventual juicio oral y público, En razón de ello, esta Sala NO ADMITE las pruebas referidas a los testimonios de los ciudadanos Adrián Alcántara, Ciro Hidalgo y Carmen Márquez. Y así se establece.
Por último, en lo que respecta a las Copias certificadas del expediente de investigación administrativa disciplinaria, abierto por el Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Costera 905, esta Corte de Apelaciones las ADMITE por ser necesarias, útiles, pertinentes y, por haber sido promovidas en la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.
Ahora bien como quiera que el presente recurso de apelación versa paralelamente sobre la denuncia por parte de la defensa privada en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVAN OSUNA MARTINEZ, ERLIN ALFREDO JIMENEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de: para el imputado JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 ordinal 13° ejusdem, para el imputado CESAR IVAN OSUNA MARTÍNEZ, los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 ordinal 13° ejusdem en GRADO DE COAUTORIA, conforme al artículo 83 del Código Penal, con relación a los ciudadanos ERLIN ALFREDO JIMENEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO los delitos de EXTORSIÓN en GRADO DE COMPLICIDAD en base al artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 13° ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, ésta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NO SE ADMITEN las pruebas referidas a los testimonios de los ciudadanos Adrián Alcántara, Ciro Hidalgo y Carmen Márquez, al considerar esta Sala, que las mismas no son útiles, necesarias ni pertinentes a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: SE ADMITEN las Copias certificadas del expediente de investigación administrativa disciplinaria, abierto por el Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Costera 905, por ser necesarias, útiles, pertinentes y, por haber sido promovidas en la oportunidad legal correspondiente TERCERO: SE ADMITE el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho LEIDA BEATRIZ VASQUEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO, CESAR IVAN OSUNA MARTINEZ, ERLIN ALFREDO JIMENEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: para el imputado JEAN CARLOS DE LA ROSA CARPINTERO los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 ordinal 13° ejusdem, para el imputado CESAR IVAN OSUNA MARTÍNEZ, los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 ordinal 13° ejusdem en GRADO DE COAUTORIA, conforme al artículo 83 del Código Penal, con relación a los ciudadanos ERLIN ALFREDO JIMENEZ Y WUILIN ENRIQUE BAEZ GUERRERO los delitos de EXTORSIÓN en GRADO DE COMPLICIDAD en base al artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 13° ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
CAUSA Nº 1A- a 8714-11
JLIV/ LAGR/MOB/MEJA/dei