CAUSA: 2C7647/2011

Celebrada como fue en fecha 11 de octubre 2011 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.121.252, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ ANGEL PERNALETE

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: Abg. EDDA IBELIS SAEZ FENÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

SOBRESEIDO: RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, estado civil soltero, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.121.252, nacido el 28/8/1991, de 20 años de edad, residenciado en: Sector Barola, Calle Nueva Vista, casa N° 13, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ARELIS DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ, inscrita en le I.P.S.A. bajo el número 157.262

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURO y7o ROBO

FISCAL: Abg. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.



CAPITULO II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 31 de mayo de 2011, en contra del ciudadano RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRÍGUEZ, atribuyéndoles los hechos allí narrados, acaecidos en fecha 1 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, del estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular, reciben llamada de la Central de Trasmisiones indicándoles que se trasladaran a la calle Principal de Barola, donde presuntamente tres sujetos intentaban hurtarse un vehículo moto, trasladándose al lugar, logrando avistar a tres sujetos quienes efectivamente iban a bordo de un vehiculo moto, color gris, placa AA0W97G, razones por las cuales le dan la voz de alto, le solicitan la documentación quedando identificados como RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRÍGUEZ, los otros ciudadanos se reservan los datos en virtud del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser los mismos menores de edad, seguidamente les solicitan la documentación del vehículo tipo moto, manifestando éstos que no poseían ningún tipo de documentación de la misma, trasladando el procedimiento hasta la sede de la Comandancia Policial; apersonándose pocos minitos después un ciudadano quien se identificó como JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ DABOIN, titular de la cédula de identidad N° V16.591.461, indicando que dicha moto le pertenecía y que la misma la habían hurtado minutos antes en el estacionamiento del ambulatorio María Isabel Rodríguez de la población de Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. Acusó formalmente al ciudadano antes indicado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍXULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito además se mantenga la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Es todo”

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando el mismo, a viva voz, su deseo de acogerse al precepto constitucional y cederle la palabra a su defensor.

Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana ELIZABETH ZABALETA RAMOS, fiscal Auxiliar I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRÍGUEZ, de fecha 31/5/2011, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍXULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y propongo efectuar un acuerdo reparatorio a favor de la víctima consistente en la cancelación de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); los cuales me comprometo a cancelarlos en este acto, en efectivo en billetes de curso legal.” Es todo.

En este estado, se concede el derecho de palabra a la victima ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ DABOIN quien manifestó no oponerse a que se materialice dicho acuerdo reparatorio aceptando el mismo.

Se le concedió la palabra la defensora quien manifestó: “Oída la solicitud de mi defendido, de querer llegar a un acuerdo reparatorio, así como lo indicado por la víctima de aceptar el mismo, solicito al Tribunal, una vez verificados los requisitos de procedencia del mismo, se Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Se le concedió la palabra a la Fiscal I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico quien manifestó: “esta Representación Fiscal no hace oposición alguna a la homologación del acuerdo reparatorio, propuesto por el imputado, es todo.”

CAPITULO III
DEL ACUERDO REPARATORIO

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó a los acusados en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cedió la palabra a los referidos ciudadanos quien manifestó su voluntad de admitir los hechos y ofreciendo un acuerdo a los fines de reparar el daño causado, estando de acuerdo las víctimas sobre el mismo y no haciendo oposición alguna el Representante del Ministerio Público.
Habiéndose verificado los hechos atribuidos al ciudadano RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRÍGUEZ, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, ACORDADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 330 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud que el acusado canceló en la audiencia preliminar el monto pactado con la víctima quien también presente en audiencia, lo recibió, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con los artículos 40 primer aparte y 48 numeral 6 todos del Código Adjetivo Penal, se decrétale SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, ACORDADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 330 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la cancelación de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por parte del ciudadano RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, estado civil soltero, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.121.252, nacido el 28/8/1991, de 20 años de edad, residenciado en: Sector Barola, Calle Nueva Vista, casa N° 13, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, a la víctima JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ DABOIN, titular de la cédula de identidad N° V16.591.461, la cual se materializó en la presente fecha en sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En virtud que el acusado dio cumplimiento al acuerdo pactado con la víctima quien también presente en audiencia, lo recibió, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con los artículos 40 primer aparte y 48 numeral 6 todos del Código Adjetivo Penal, se decrétale SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y así se declara. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, impuesta al ciudadano RIYIS JAVIER CONTRERAS RODRÍGUEZ, en la audiencia de presentación de detenido efectuada por este Tribunal, en fecha 2 de febrero de 2011. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.


Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

Elías Silverio Alejos
El Secretario

Gustavo Paz Sánchez

ESA/esa.-