REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 3 de octubre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2C/6066/2009
JUEZ: DR. ELIAS JOSUE SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: ABG. GUSTAVO PAZ SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Iván González Apolinar y Ronsly José Gutiérrez Peñalver.

FISCAL: Dra. Yoselina Fernández, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. José Ángel Pernalete.

DELITO: Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Municiones de Guerra.

Visto que se recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANGEL PERNALETE, actuando en su carácter de defensor publico de los ciudadanos IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.497 y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.533, mediante el cual solicita la libertad a favor de sus representados, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, es decir, desde el mes de Julio del año 2009; para lo cual invocó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 01/07/2009, los ciudadanos IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.497 y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.533, resultaron aprehendidos; motivo por el cual, en fecha 02/07/2009 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, por ante este Tribunal de Control Nº 02; oportunidad en la cual entre otras cosas, se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/08/2009, el Dr. Luís Alberto Pernalete, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.497 y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.533, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Municiones de Guerra.

En fecha 03/08/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 14/08/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/08/2009, este Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 24/09/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia de los imputados IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 07/10/2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 22/10/2009, en virtud que en fecha 24/09/2009, este Juzgado resolvió no dar despacho.

En fecha 22/10/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 03/11/2009, en virtud de la ausencia de los imputados IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 03/11/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 19/11/2009, en virtud de la ausencia de los imputados IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 19/11/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 03/12/2009, en virtud de la ausencia de los imputados IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 03/12/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 10/12/2009, en virtud de la ausencia de los imputados IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 07/01/2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 14/01/2010, en virtud que en fecha 10/12/2009, este Juzgado resolvió no dar despacho.

En fecha 14/01/2010, este Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 28/01/2010, en virtud de la ausencia de los imputados IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 28/01/2010, se realizo el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.497 y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.533, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Arbitraria de Libertad. De igual forma en esa oportunidad, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se acordó dictar por separado auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/06/2011, se publicó auto de apertura a Juicio, en la presente causa signada con el Nº 2C-6066-09, seguida a los acusados IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.497 y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.533, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad. En la misma fecha se libro boletas de traslados dirigida al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, con el objeto de solicitar el traslado de los referidos imputados, para el día 16/09/2011, a los fines de imponerlos de la publicación antes mencionada.

En fecha 20/06/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar el traslado de los imputados IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, para el día 23/06/2011, en virtud que en fecha 16/06/2011, no se materializo el traslado de los mismos.

En fecha 23/06/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar el traslado de los imputados IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, para el día 30/06/2011, en virtud que en la referida fecha no se materializo el traslado de los mismos.

En fecha 30/06/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar el traslado de los imputados IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, para el día 07/07/2011, en virtud que en la referida fecha no se materializo el traslado de los mismos.

En fecha 01/07/2011, se recibió escrito interpuesto por el Profesional del Derecho José Ángel Pernalete, en su condición de defensor publico de los imputados IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, mediante el cual solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/07/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar el traslado de los imputados IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, para el día 14/07/2011, en virtud que en fecha 07/07/2011, no se materializo el traslado de los mismos.

En fecha 15/07/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar el traslado de los imputados IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, para el día 21/07/2011, en virtud que en fecha 14/07/2011, no se materializo el traslado de los mismos.

En fecha 21/07/2011, se impuso al imputado IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA, de la publicación del auto de apertura a Juicio, dictado en fecha 09/06/2011. Así mismo el referido imputado notificó a este Juzgado que el ciudadano RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, fue trasladado al Internado de Puente Ayala, Estado Anzoátegui.

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, en lo que respecta a los ciudadanos IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.497 y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.533, quienes han permanecido privados de libertad desde el día 01/06/2009 hasta el día de hoy, por los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales fueron calificados como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad.

De lo antes expuesto se constata que el prenombrado ciudadano ha permanecido con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud; situación esta que aunado a la falta de solicitud de la prórroga a que se refiere el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la medida privativa de libertad, permiten evidenciar a éste Tribunal el desinterés por parte del representante Fiscal, en el mantenimiento de dicha medida de coerción personal, en contra de los ciudadanos IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.497 y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.533.

Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Por su parte el artículo Artículo 244 ejusdem, consagra:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra de los ciudadanos IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.497 y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.533, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, José Ángel Pernalete, en su carácter de defensor publico de los referidos imputados; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que si bien nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de grave entidad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido autores o partícipe en la comisión de tales hechos delictivos; sin embargo, no es menos cierto que los imputados de marras, se han mantenido preventivamente detenidos durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; siendo que en el caso en concreto el acusado ut supra identificado, se ha mantenido con una medida privativa de libertad durante DOS (02) AÑOS, TRES (03) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; tiempo éste durante el cual no ha sido posible imponer a los referidos ciudadanos del auto de apertura a juicio oral y público, ello debido a la falta de traslado por parte del Internado Judicial Región Capital Rodeo I; aspectos éstos que han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal....” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, 12-09-2001)

“...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)

“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 28-08-2003)

“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“…En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 06-06-2004).

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)

En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que los ciudadanos IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, se encuentran actualmente en calidad de procesados por la comisión de unos delitos de grave entidad, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme; de tal forma, que este juzgador se encuentra forzosamente en el deber ineludible de dar cumplimiento a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del artículo 244, en absoluta armonía con la reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Y así se declara.-

En este orden de ideas, siendo que la dilación presentada dentro del proceso y que ha llevado a superar el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del instrumento adjetivo penal vigente, actualmente no es imputable a los imputados o a su defensa y siendo que hasta la presente fecha por causas ajenas a éstos no ha sido posible obtener sentencia definitiva; aunado al hecho de no haber solicitado el representante de la Vindicta Pública prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal; estima éste juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar el Decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada en fecha 02/06/2009 por este Tribunal de Control Nº 02, respecto a los ciudadanos IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.497 y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.533, dando estricto cumplimiento al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal; no obstante, presentándose como necesaria la sujeción de los encausados al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y dada la magnitud del daño que corresponde a los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad y las penas que como sanción acarrean tales tipos penales; se impone, simultáneamente a los ciudadanos ut supra identificados, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal, la cual consiste en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de Ochenta (80) Unidades Tributarias. Y así se declara.-

A los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se impone la obligación de que las personas que se constituirán como fiadores de los imputados, acrediten constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de servicios, ya sea luz eléctrica, agua o condominio, de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte el acusado deberá comprometerse por acta separada, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción de los Estados Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el acusado se mantienen detenido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02/06/2009, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.497 y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.533; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud que el Fiscal del Ministerio Publico no solicitó la prórroga a la que se contrae el segundo aparte del aludido artículo 244 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En salvaguarda de la finalidad del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE simultáneamente a los precitados ciudadanos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores por cada acusado, de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de Ochenta (80) Unidades Tributarias por separado. TERCERO: A los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se impone la obligación de que las personas que se constituirán como fiadores del acusado, acrediten constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de servicios, ya sea luz eléctrica, agua o condominio de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte el acusado deberá comprometerse por acta separada, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción de los Estados Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el acusado se mantienen detenido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado. CUARTO: De acuerdo a lo anterior quedarán de igual forma los imputados comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (08) días ante la sede de éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ejusdem.
Los imputados deberán permanecer recluidos en la sede del recinto carcelario, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta y se verifique lo conducente.
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa a los ciudadanos IVAN APOLINAR GONZALEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.497 y RONSLY JOSE GUTIERREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.533, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí ordenado, remítase con oficio al Director del establecimiento respectivo.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 2
Elías Josué Silverio Alejos
El Secretario

Gustavo Paz Sánchez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


El Secretario


Gustavo Paz Sánchez


Expediente N° 2C-6066-09
EJSA/GPS/EJSA